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JURISPRUDENCIAAccidente entre un automóvil y un colectivo. Culpa concurrente de los conductores
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, declarando la existencia de culpa concurrente en la producción de este, en el entendimiento de que el automóvil no contaba con prioridad de paso, pues ingresaba desde una vía de menor jerarquía; y que el colectivo invadió el carril contrario con intención de sobrepaso, no habiendo adoptado los recaudos de diligencia pertinentes.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BENITEZ SANABRIA, Claudio y otro c/ NUEVO IDEAL S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y Agravios.
La parte actora apeló la sentencia a fs. 404, la demandada a fs. 400 y la citada en garantía a fs. 402, con recursos concedidos libremente a fs. 405, 401 y 403 respectivamente, expresando agravios en ese orden a fs. 417/25, 426/33 y 410/415, cuyos traslados fueron rebatidos sólo por la parte actora a fs. 440/4 y 435/8.-
La parte actora se queja de la atribución de responsabilidad. En primer lugar cuestiona la circunstancia de que se haya considerado su vehículo como el embistente en tanto afirma que el colectivo fue quien lo colisionó a la altura de su lateral derecho, zona de la rueda delantera lado acompañante. Agrega que tampoco se acreditó de forma fehaciente la ubicación de los daños del colectivo puesto que el perito se basó solo en información brindada por personal de la empresa demandada y no hay datos científicos que avalen esta cuestión. Seguidamente asegura que el choque se produjo sobre la puntera del lado derecho de la Partner y por la inercia luego se produjo la colisión con el frente, circunstancias que dice que el perito incluyó como posibles en sus respuestas a las impugnaciones. Agrega que la circunstancia de que el colectivo venía de contramano pues realizaba una maniobra de sobrepaso es clave para decidir que el chofer es el responsable de la colisión. Por lo expuesto pide se revoque la sentencia y se admita la demanda en su totalidad. Seguido solita la elevación de los rubros acordados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos.
La demandada Nuevo Ideal S.A. critica de igual forma la distribución de responsabilidad efectuada por el “a quo”. Aduce que el magistrado no valoró correctamente que la parte actora haya dado una versión de los hechos reputada por el perito como incompatible en relación a los daños del vehículo. A más de ello sostiene que la Peugeot Partner revistió el carácter de embistente e ingresó a la encrucijada que finalizaba su recorrido en la intersección, desde la izquierda, por una calle de tierra y de menor jerarquía, todas circunstancias que no hacen más que comprobar que el actor es el único responsable del siniestro. Solicita el rechazo total de la acción con costas. Subsidiariamente se queja de la admisión y cuantía de las indemnizaciones concedidas por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos, daños materiales y privación de uso. Alega el incumplimiento por parte del magistrado del principio de congruencia y finalmente pide la reducción de la tasa de interés, en especial del punto de partida para el rubro privación de uso.
Por último, la citada en garantía se agravia de la atribución de responsabilidad concurrente resuelta en la sentencia recurrida. Sostiene que de las pruebas arrimadas a la causa surge que el único responsable del siniestro fue el accionante. Cuestiona las conclusiones de la pericia y sin mayores argumentos pide se modifique el fallo y se rechace la demanda en su totalidad. Subsidiariamente se queja de la admisión y cuantía de los rubros daño físico y daño moral. Por último pide la reducción de la tasa de interés.
II) Breve reseña del caso.
1) Se reclamaron en autos los daños y perjuicios sufridos por Norma Claudia López (titular del rodado siniestrado) y Claudio Antonio Benítez Sanabria, este último quien el 23 de mayo de 2012 circulaba a bordo del vehículo Peugeot Partner dominio … por la calle William Morris de la Localidad de La Matanza, Provincia de Buenos Aires cuando al arribar a la intersección con la calle Richet comenzó el cruce de la misma y resultó embestido por el colectivo de la empresa demandada, interno … de la línea 620 dominio … que transitaba por Richet, en dirección a la Ruta 3 y con su frente impactó en el lateral izquierdo de la Partner.
2) La citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la citación reconociendo que el colectivo al momento del hecho estaba asegurado con su mandante.
3) La demandada Nuevo Ideal S.A., se presentó contestando demanda, reconociendo la ocurrencia del evento ventilado aunque negando la versión de los hechos brindada por la parte actora, por cuanto contrariamente a lo manifestado por aquella sostiene que fue la Partner quien embistió con su frente en lateral delantero izquierdo del ómnibus pues venía por W.Morris y a toda velocidad intentó girar a la izquierda por Richet y tomar el mismo sentido que unidad de su mandante.
4) A fs. 390/99 se dictó sentencia admitiéndose parcialmente la demanda entablada, con costas a la parte vencida. El “a quo” declaró la existencia de culpa concurrente en la producción del accidente denunciado, responsabilizando en un 50% a cada uno de los partícipes del infortunio en el entendimiento de que el primero de ellos -actor- no contaba con prioridad de paso pues ingresaba desde una vía de menor jerarquía y fue quien embistió al colectivo. Con respecto al autobús concluyó que quedó acreditado que el chofer invadió el carril de la contramano de la arteria por la que circulaba con intención de sobrepaso, no habiendo adoptado los recaudos de diligencia pertinentes. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía (art. 118 ley 17.418) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista liquidación definitiva.-
III) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Ahora bien, por una cuestión exclusivamente metodológica trataré en primer término las quejas relativas a la responsabilidad de los partícipes del accidente denunciado y posteriormente, si correspondiere, los parciales indemnizatorios apelados y la tasa de interés aplicable.
a) Atribución de responsabilidad.
Pese a no estar cuestionada la normativa aplicada por el “a quo” es de mencionar que tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro” , de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.-
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-
Establecida cual es la normativa aplicable al caso, y no estando contestes las partes en la forma de producción del supuesto evento dañoso, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.Procesal) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos que dieran origen a este reclamo.
El actor efectuó denuncia penal dos días después del evento y se labró la causa Nº 19724/12 caratulada “Benítez Sanabria, Claudio Antonio s/ Lesiones Culposas” que en este acto tengo a la vista en donde se dejó asentada la presencia de un testigo que pudo observar el suceso acontecido (fs.1).
En tal ocasión el accionante denunció que circulando por William Morris al llegar al cruce de Richet se disponía a doblar hacia la ruta momento en el cual un colectivo lo choca a la altura de la rueda lado del acompañante y paragolpe delantero.
Con esto se observa que al iniciar la demanda hubo un error en la descripción de los hechos, pues si el colectivo venía desde la derecha era poco probable que pudiera impactar al rodado en su parte izquierda tal como se describió en la demanda.
A fs. 21 de la mentada causa obra declaración testimonial de Julián Jorge Reyna Acevedo quien manifestó que el día 23 de mayo de 2012 se encontraba parado en su camioneta en la calle Richet ante esquina William Morris cuando observó que un colectivo lo pasa y al esquivarlo colisiona con una camioneta que circulaba por la calle William Morris.
Finalmente a fs. 8 de la causa mencionada obran fotografías del rodado del actor y los sectores que fueron dañados.
Continuando con el análisis de la prueba, a fs. 138/142 obra pericia efectuada por el Ingeniero Luis Alberto Hays quien afirmó que por los daños que se visualizan en las fotografías agregadas, el rodado del actor resultó el embistente y con respecto a la unidad de los demandados, si bien afirma que la información recabada al inspeccionar la unidad dan cuenta que los mismos se ubican en el vigía delantero izquierdo, en el medio de la pollera izquierda y daños en la llanta delantera izquierda, lo cierto es que tampoco pudo determinar fehacientemente si esas averías son consecuencia del siniestro en estudio o de otro accidente anterior o posterior pues se basó en manifestaciones que le efectuara personal administrativo de la empresa de transporte.
Con relación a las calles, adjuntó croquis donde se aprecia las dimensiones de las mismas, la doble mano de la calle Richet y que W.Morris no cruza la primera sino que termina en ella. Por último, tocante a las velocidades de circulación refiere que ambos transitaban a 30 km/h aproximadamente.
A fs. 156/7 la parte actora solicitó explicaciones al experto y a fs. 165 la aseguradora impugnó el dictamen.
A fs. 178 el perito contesta los requerimientos indicando que conforme la ley de tránsito (art. 42 inc b) el adelantamiento no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada y asegura -conforme lo señaló en el croquis- que el colectivo para poder adelantarse al rodado detenido tuvo que invadir la mano contraria de la calle Richet. Con respecto a la velocidad refiere el perito que su respuesta no está basada en principios científicos, y por lo tanto entiendo que no debe valorarse tal circunstancia.
Ahora bien, difícilmente se produce un choque de vehículos en un cruce de calles, sin que exista, en alguna medida, culpa de ambos conductores, pues casi siempre, bastaría que uno de ellos proceda con cuidado, adoptando todas las medidas necesarias para dominar su vehículo, para que el accidente no se produzca.-
En el caso, si bien el colectivo tenía prioridad de circulación pues transitaba por una calle de mayor jerarquía que el Peugeot, lo cierto es que no debió realizar la maniobra de adelantamiento al acercarse a una encrucijada, invadiendo la mano contraria. A más de ello creo prudente destacar que el conductor del colectivo debió extremar aún más los cuidados en la conducción -así lo exige su condición de chofer profesional-, a fin de lograr evitar la producción de algún evento dañoso.
Así las cosas, es sabido que la prioridad de paso no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia, como si quien la tiene gozara de un derecho absoluto de llevarse por delante cuanto encuentre a su paso y agravar los riesgos de la circulación (conf. CNCiv. Sala “A”, 17/12/97 en autos “Almada de Dibartolo, Albina c/ Caruso, Gerardo y otro s/ ds y ps”.).
Considero entonces que ambas maniobras fueron impropias y causantes de la colisión; la del chofer de la empresa demandada porque, de haber tomado las precauciones necesarias antes de realizar una maniobra de adelantamiento en un lugar indebido y mantenido el dominio de su rodado le hubiera bastado para frenar apropiadamente para evitar la colisión y la de la actora porque cruzó la intersección faltando al deber de mayor prudencia que su ubicación en el cruce le imponía por circular por una vía de menor jerarquía, de tierra y que desemboca en una vía de doble circulación, debiendo asimismo ingresar a una velocidad que le permita cerciorarse de la inexistencia de tráfico. La colisión demuestra también la incapacidad del actor embistente para conservar en todo momento el dominio de su rodado.
En definitiva, considero acertada la decisión del sentenciante al fallar que el accidente se ha producido por la culpa de ambos conductores, pues coincido en que han influido en partes iguales en la causación del hecho.
Es por ello que propicio desestimar las quejas vertidas por las partes y confirmar la sentencia recurrida.
b) Parciales Indemnizatorios.
Claudio Antonio Benítez Sanabria:
1- Incapacidad Sobreviniente (daño físico, daño psíquico y tratamiento psicológico).
La sentencia apelada otorgó la suma de $52.000 por este tópico, de los cuales las accionadas deben responder por la mitad.
De esta suma se queja el accionante en el entendimiento de que no se ha valorado seriamente la incapacidad de la que es portador y, menos aún, indemnizado la misma en forma integral.
Por su parte, las accionadas hacen lo propio cuestionando la admisión y cuantía de la suma acordada.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” 13/09/2010 Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
Es sabido que la reparación del daño físico causado debe ser integral; es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo. Dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
A fs. 160/1 obra constancia de atención en el Hospital Evita de la que surge que el día del accidente el actor se atendió por accidente en la vía pública. Se lee diagnóstico “…lúcido, orientado…moviliza los cuatro miembros espontáneamente…lumbalgia…cervicalgia…”
La perito médica designada presenta su informe a fs. 309/13 concluyendo que el Sr. Benítez Sanabria presenta contractura muscular paravertebral a nivel cervical con limitación de la movilidad para la flexión, extensión, rotación e inclinación lateral, rectificación de la lordosis fisiológica con disminución de la luz articular C5-C6 y C6-C7. El trazado del EMG realizado es compatible con lesión crónica, sin denervación actual que sugiere una radiculopatía de grado moderado y leve. Presenta cervicalgia crónica con alteraciones anatomofuncionales evidentes por el examen clínico y estudios practicados que lo incapacitan en un 6% de la TO y asimismo un 9% por alteraciones anatomofuncionales en el hombro izquierdo que lo disminuyen en un 9% de la TV.
En cuanto al daño psíquico cursa un trastorno reactivo que puede traducirse en un “Trastorno por Stress Postraumático Grave” que lo incapacita en forma parcial en un 20% y recomienda la realización de un tratamiento psíquico de 18 meses de duración con una frecuencia de dos sesiones semanales.
Concluye el perito que aplicando la fórmula de la capacidad restante el actor es portador de un 31,56% de la total obrera.
A fs. 315 el actor solicita aclaraciones con relación al grado de permanencia de las lesiones halladas, respuesta que fue evacuada por el médico a fs. 337/9 aclarando que la incapacidad detectada es permanente y, con respecto al cuadro psíquico, explica que la sugerencia de la terapia es para evitar el agravamiento del cuadro, pues en definitiva la incapacidad informada quedará por siempre.
A fs. 318/324 la demandada impugna el informe, haciendo lo propio la citada en garantía a fs. 327/8 cuyo traslado fue respondido por el perito a fs.337/9.
Conforme lo explicitado, constancias colectadas en la especie y alcance de las categóricas conclusiones allegadas en esta singular faceta probatoria habré de rechazar las impugnaciones formuladas por las accionadas (arts. 386º, 477º y conc. del Código ritual).
El caso que nos ocupa, se trata de una persona de sexo masculino, de 42 años de edad al momento del accidente, de estado civil casado y según las constancias del beneficio de litigar sin gastos se desempeña como mecánico en un taller que tiene en su vivienda (v.fs.31).
Por ello, teniendo en cuenta las lesiones padecidas, los porcentajes de incapacidad asignados por el perito y demás condiciones personales, considero que la suma fijada por el “a quo” resulta reducida y estimo razonable elevarla a la cantidad de cuatrocientos noventa mil pesos ($490.000) incluyendo aquí los gastos del tratamiento psicológico recomendado, debiendo responder las demandadas por el 50% de dicha suma en virtud de lo resuelto en el apartado sobre responsabilidad.-
2- Daño Moral:
El actor cuestiona la suma reconocida por este concepto en tanto considera que la cantidad fijada por el Juez no cubre es lo más mínimo las angustias y padeceres sufridos por él con motivo del injusto infortunio que protagonizara. Por su parte las demandadas critican la procedencia y la cuantía de este rubro en atención a las leves lesiones padecidas por el accionante
El magistrado de la instancia anterior concedió la cantidad de cincuenta y dos mil pesos ($52.000) por este tópico.
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las lesiones acreditadas, los padecimientos físicos sufridos por el damnificado, y demás condiciones personales de la víctima, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propongo elevarla a doscientos mil pesos ($200.000), debiendo responder las accionadas por el 50% de dicha suma por los mismos argumentos mencionados en el ítem precedente.
3- Gastos médicos y de traslados.
El sentenciante fijó por el primer rubro en análisis la suma de cinco mil pesos ($5.000). El coactor cuestionó el monto otorgado por considerarlo exiguo mientras que la empresa accionada hace lo propio pidiendo su reducción.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos y de farmacia a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante. Esto no ha sucedido en el caso de marras.-
De las constancias objetivas de autos, no resulta prueba alguna que justifique elevar o reducir la suma otorgada por estos conceptos en la anterior instancia. En consecuencia, propongo mantener la cantidad fijada en la sentencia recurrida, rechazando los agravios interpuestos.
Norma Claudia López.
1) Daños Materiales.
Señala la recurrente que el “a quo” no valoró pautas objetivas ni las impugnaciones efectuadas por su parte. Agrega que tampoco tuvo en cuenta que los intereses se calcularon desde el hecho y no desde la fecha del peritaje por lo que coloca al accionante en una mejor situación, configurando ello un enriquecimiento indebido.
Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
La misma, para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Por ello, en aquélla se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación.
La queja en análisis no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el magistrado de la anterior instancia, por lo que propongo se desestime tal planteo declarando desierto el recurso articulado en este punto.
Tocante a la fecha del cómputo de la tasa, el tema será tratado en el apartado sobre intereses.
2) Privación de uso.
La demandada se queja de la admisión de este rubro por cuanto sostiene que no se ha acreditado la supuesta privación, a más de no haberse efectuado el presente reclamo oportunamente al iniciar la demanda, por lo que su acogida resulta totalmente arbitraria y contraria a derecho.
Con referencia a lo reclamado por este concepto, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia reconocen a la misma como productora de daños y en esa condición fuente de resarcimiento, en virtud de que la cosa tiene por finalidad, ya sea el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes que inciden frente a su supresión en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando por ende el derecho a ser indemnizado (cfr. Daray, Hernán – “Accidentes de Tránsito”, fs.362 Nº 16, Edit Astrea; CNEspCivCom, Sala 1, “Petra, Ernesto c/ Expreso Lomas SA s/ Sumario”, 22/5/81).
El rubro fue claramente peticionado por el accionante en su demanda según constancias de fs. 18 y vta.-
En cuanto al lapso, corresponde aceptar lo dictaminado por el experto -23 días corridos- como razonables para efectuar las reparaciones.
Consecuentemente, considero reducida la suma acordada más teniendo en cuenta la ausencia de agravio por parte de la interesada corresponde rechazar las quejas introducidas por la demandada.
c) Principio de congruencia.
Tocante a los agravios relativos a los montos acordados en primera instancia, los cuales a criterio de la empresa demandada son excesivos en virtud de que el Juez habría fallado ultra petita en clara violación del principio de congruencia, asignando sumas superiores a las pretendida en la demanda, cabe señalar que el Código Procesal en el art. 34 inc. 4° impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de sus sentencias “el principio de congruencia” y en el art. 163, inc. 6 establece que la sentencia definitiva debe contener la “decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio…” CNFed. Cont. Adm. Sala II, 23/6/95, LL 1996-B-742).
Es decir que, si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede otorgar más de lo que el actor pidió -ultra petitio- ni dar una cosa distinta de la pedida, modificando las pretensiones formuladas por las partes -extra petitum-
La incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia.
Dicha conformidad lógica es ineludible en vista al respecto de principios sustanciales del juicio concernientes a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del tribunal que la ha dictado. (CNCom. Sala E, 25/10/88, Lexis, n° 11/45640, CSJN, 7/9/93 CSJN Fallos, 316-1977). (Elena I. Highton, Beatriz A. Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, en igual sentido Morello Augusto M. “La eficacia del proceso” ed. Hammurabi, cap. 32, pág. 365).-
En cuanto a los ítems reconocidos por el magistrado, corresponde aclararle a la quejosa que, en la medida que la indemnización solicitada por la actora fue en «…lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse…» (ver fs. 18 vta.), el sentenciante no ha fallado «ultra petitio», ni violado el principio de congruencia consagrado en el art. 163 inc. 6º del Código de Procedimiento.
Por lo expuesto propicio se desestime la queja en cuestión.
d) Intereses.
El magistrado de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el infortunio y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.
De esta decisión se agravian los demandados pidiendo la fijación de una tasa inferior y que el cómputo de los intereses sobre los daños materiales se calculen desde la fecha de la pericia.
Siendo así y teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos (23/05/2012), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, y particularmente lo decidido en el plenario “Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes» (L.L. 93-667) a los que en honor a la brevedad me remito, propongo rechazar los agravios y confirmar la tasa fijada en la instancia anterior.-
d) Costas.
Las costas de esta Instancia se imponen a las accionadas vencidas sustancialmente (art. 68 CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se admitan parcialmente los agravios formulados por la parte actora, elevándose la partida por incapacidad sobreviniente y daño moral a cuatrocientos noventa mil pesos ($490.000) y doscientos mil pesos ($200.000), debiendo responder las accionadas por el 50% en virtud de lo resuelto en torno a la responsabilidad; 2) Se confirme la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio. 3) Se impongan las costas de esta instancia a las vencidas (art. 68 CPCCN).- 4) Se difiera la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se los fije en primera instancia.
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n … n … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de julio de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora, elevándose la partida por incapacidad sobreviniente y daño moral a cuatrocientos noventa mil pesos ($490.000) y doscientos mil pesos ($200.000), debiendo responder las accionadas por el 50% en virtud de lo resuelto en torno a la responsabilidad; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio. 3) imponer las costas de esta instancia a las vencidas; 4) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se los fije en primera instancia.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
019936E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109976