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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Córdoba a veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GODOY, HECTOR HUGO c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE SEGURIDAD – P.F.A. Y OTRO s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 59663/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Ignacio M. Soria en representación del Estado Nacional – Policía Federal Argentina, en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de Mayo de 2019 por el Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad de Córdoba, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Policía Federal Argentina, opuesta en forma previa y de especial pronunciamiento.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Vienen los autos a estudio y resolución de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Ignacio M. Soria en representación del Estado Nacional – Policía Federal Argentina, en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de Mayo de 2019 por el Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad de Córdoba, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Policía Federal Argentina, opuesta en forma previa y de especial pronunciamiento.
II.- La representación jurídica de la parte demandada expresa sus agravios a fs. 77/84vta.. Al respecto, sostiene que el actor al ser retirado de la Policía Federal Argentina debería haber iniciado su acción contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones, toda vez que se trata de un organismo descentralizado, autónomo, autárquico y con directorio propio. Agrega que la Caja fue creada en el marco del Decreto-Ley Nº 15.943 del 1º de Junio de 1946, norma ratificada por la Ley Nº 13.593, siendo un organismo totalmente independiente de la Policía Federal Argentina. Refiere que uno de los elementos que caracterizan a este tipo de entes estatales es su personalidad jurídica distinta a la de la Administración Central, que le permite adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo a la norma que les dio origen. Afirma que de hacerse lugar a la demanda y resultar condenada la Policía Federal Argentina, este pronunciamiento sería de cumplimiento imposible, porque no podría regularizar los haberes del actor dado que la Caja es un organismo ajeno a su representada. En consecuencia, manifiesta que debe revocarse el presente pronunciamiento y hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado de ley, a fs. 86/86vta. la parte actora contesta los agravios, quedando esta causa con el llamado de autos en condiciones de ser resuelta.
III.- Sentado lo expuesto y a fin de ingresar al estudio de los agravios opuestos por el Estado Nacional – Policía Federal Argentina, cabe señala que la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso; es la aptitud de las partes para ser actor y demandado dentro de un proceso. En la mayoría de los casos, coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial.
La mentada excepción, tiende a determinar si el actor y el demandado, poseen respectivamente la calidad de titular del derecho reclamado o el carácter de obligado respecto de aquél. De no existir dicha identidad, en cada uno de los polos, no se verifica el cumplimiento del requisito de legitimación activa y pasiva. La finalidad del planteo de este recurso es impedir la tramitación de un proceso que culmine con una sentencia cuyo cumplimiento no resulta posible, dado que las partes involucradas en el proceso no son las titulares de la relación jurídica sustancial. En definitiva, tiende a evitar el dispendio de tiempo y gastos en función del principio de economía procesal, cuando por faltar la calidad de las partes para poder pretender o contradecir respecto de la materia sobre la que versa el litigio, resulta innecesario esperar a que concluya todo el trámite del proceso.
Reiterada jurisprudencia ha dicho que: “La falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso”. (LL, 2000-C-87; DJ, 2000-2-267). Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho: “La falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta” (CSJN, 29/06/04, Lexis N° 4/52434).
De lo expuesto se desprende con claridad que la falta de legitimación pasiva es un remedio legal a invocar por quien encontrándose demandado en un proceso, no es el sujeto pasivo de la relación objeto de controversia. Es decir, quien invoca la falta de legitimación pasiva es aquél sujeto que fue colocado en el polo pasivo de una relación jurídica procesal, pero que de dictarse una sentencia en su contra, la misma no le sería oponible, atento no ser quien resulta obligado sustancialmente.
IV.- Ahora bien, en autos se verifica que la relación jurídica que subyace al presente proceso enlaza al actor, quien es policía retirado y pretende obtener el reconocimiento del carácter salarial de distintos suplementos, con el Estado Nacional – Policita Federal Argentina que es quien emite el Decreto en cuestión, denominado “Suplementos. Incrementos”, así como también establece la naturaleza salarial o no de los suplementos (en el caso, creados por los Dec. Nº 380/2017 y Nº 463/2017).
De manera que el Estado Nacional – Policía Federal Argentina resulta ser el legitimado pasivo en el presente proceso, en tanto es quien determinó con el dictado del Decreto en cuestión su naturaleza y alcance, y por lo tanto se encuentra habilitado especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso; lo que motiva el rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar articulada por su letrada apoderada.
Sin perjuicio de lo aquí decidido, no escapa a este juzgador que, en el caso de prosperar la demanda, es por medio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, que el Estado Nacional debe liquidar los montos que se incorporan una vez determinados, todo lo cual no invalida lo resuelto precedentemente.
V.- En igual sentido se ha pronunciado esta Sala B con primer voto de la Dra. Liliana Navarro en autos “Vásquez, Luis Efraín c/ Estado Nacional” (Expte. 28453/2015/CA1).
VI.- Por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución de fecha 10 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. Con costas a la recurrente perdidosa (art. 68, 1º pfo. del C.P.C.C.N.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para cuando haya base para ello. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y LILIANA NAVARRO, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Confirmar por la Resolución de fecha 10 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
2) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68, 1º pfo. del C.P.C.C.N.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para cuando haya base para ello.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SANCHEZ TORRES
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
077004E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136719