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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de marzo de 2020.
a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 177/186 y 187/189, que no merecieron réplicas.
II – En lo que respecta a la queja de la demandada, adelanto que no tendrá favorable recepción.
Para así decidir he tenido en cuenta que los argumentos de la apelante carecen de trascendencia para rebatir los fundamentos del fallo recurrido, que se aprecian sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa en el contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cf. arts. 34; 163; 377 y 386, CPCCN).
Al respecto, la apelante cuestiona que se haya considerado que la relación laboral habida entre el actor y el Sr. MIGUEL ANGEL SALVADOR BIANCA, quien luego de fallecer fue reemplazado en la explotación del negocio por su hijo GUILLERMO HORACIO BIANCA -quien también falleció en el año 2001-, continuó con ella hasta la ruptura del contrato comunicada por el actor y que no se contemplara que en realidad fue un nuevo emprendimiento que no la obligaba a reconocer aquel vínculo. Ello, sin perjuicio de insistir que la ruptura con el actor habría ocurrido en el año 2002 como consecuencia del abandono de trabajo de éste y, en todo caso, por aplicación del art. 241, L.C.T. ante la ausencia de prestación posterior entre las partes.
Sobre el particular coincido con la solución adoptada en el fallo apelado, pues la recurrente no ha podido sortear la circunstancia de que conoció al actor en el local explotado por los Sres. MIGUEL ANGEL SALVADOR BIANCA y GUILLERMO HORACIO BIANCA, no sólo por la relación familiar con ellos -suegro y cuñado de la Sra. Eva Cardozo y padre y hermano del codemandado MIGUEL ANGEL BIANCA, respectivamente- sino porque Eva Cardozo también trabajó en dicho negocio a las órdenes de su cuñado desde el año 1989, según puede verificarse de los instrumentos agregados por la misma a fs. 43/44 con su escrito de responde.
Frente a ello y dado que de acuerdo con el reconocimiento efectuado en la demanda y la prueba testifical colectada, si bien se invocó que la mencionada Eva Cardozo aparece como titular de la explotación del local, lo cierto es que el análisis integral de esas constancias permite inferir que conjuntamente con el codemandado Miguel Angel Bianca – cónyuge de aquella-, aprovecharon la actividad a la que se dedicaban los Sres. Miguel Angel Salvador Bianca y Guillermo Horacio Bianca, de la cual tenía conocimientos en la materia y que en virtud de ello decidieron llevar a cabo una explotación con las mismas características que las de aquellos, incluso en los diferentes locales cercanos adonde se encontraban aquellos y en todos los cuales laboró el actor.
Refrenda tal circunstancia, el hecho que sin perjuicio de utilizar idéntico formato de recibos a los que utilizaron el suegro y cuñado de Eva Cardozo, al comienzo del vínculo laboral reconocido con el actor a partir del 01/03/99 (cfr. fs. 49), se lo contrató bajo “período de prueba”, lo cual no resulta acorde a la realidad pues ya conocían la amplia experiencia del demandante en la actividad que explotaban -por lo tanto no debía dar muestras de su arte-, a lo cual no puede escindirse la particular circunstancia del estrecho lazo familiar que unió a Miguel Angel Bianca con sus antecesores en el negocio -padre y hermano-, aunado al hecho de que surge demostrado mediante el relato del testigo Ligorria (fs. 151) que ambos demandados aquí (cónyuges) se desempeñaban como dueños del taller e impartían órdenes.
En esa inteligencia, concluyo que ambos demandados resultaron empleadores del actor y por lo tanto deben responder en forma solidaria, tal como se decidió en el fallo recurrido, pues no enerva tal solución la circunstancia de que la codemandada Eva Cardozo invocara ser dependiente del Sr. Maugeri, por cuanto no ha demostrado fehacientemente tal hecho ya que de la declaración de éste no surge tal circunstancia y el incidente invocado en relación a su declaración no aparece asentado en el acta de audiencia respectiva, lo que deja sin sustento la crítica y, por ende, la producción de prueba pretendida (cfr. fs. 141/ vta. y 185vta.).
En cuanto al codemandado Miguel Angel Bianca, tampoco encuentro demostrado que el mismo laborara bajo relación de dependencia de otro empleador para ser eximido de tal responsabilidad, pues si bien acompañó instrumentos en el responde a fin de acreditar tal circunstancia, ante la inexistencia de esas empleadoras en la actualidad -conforme lo reconoció al contestar demanda- observo que no produjo la prueba pertinente – al menos a la AFIP o al ANSES- para demostrar esos vínculos, lo cual sella la suerte de la crítica (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).
Los dichos de los testigos Maugeri y Benavidez (fs. 154), tampoco resultan certeros acerca de la realización de un emprendimiento propio por parte del actor en la calle Defensa de esta ciudad, por cuanto sólo resultan genéricos y no aparecen avalados por un conocimiento directo, cierto y circunstanciado de tal hecho, por lo que carecen al respecto de la entidad probatoria pretendida (cf. arts. 386; 445 y 456 del CPCCN y art. 90, L.O.).
De allí entonces que carece -también- de fundamento la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado Miguel Angel Bianca y la producción de prueba solicitada a fs. 185vta.).
Sentado ello, coincido también con el magistrado que me precede en que el invocado “abandono de trabajo” -conforme el invocado art. 244, L.C.T.- no ha sido debidamente acreditado, en la medida que si bien existen misivas en las que se habría intimado al actor en el año 2002 a reincorporarse a sus labores, no existe comunicación alguna en relación con la invocada ruptura bajo aquella causal que resulta fundamental para considerar demostrada la finalización del vínculo (cf. art. 243, L.C.T.). Además, atendiendo a los dichos del testigo González Ruggiero (cfr. fs. 143), surge que entre marzo y diciembre de 2009 el actor se encontró laborando en el taller de la demandada, lo cual deja sin sostén a esta crítica sustentada en dicho abandono de la relación según las previsiones del art. 241 de la L.C.T., que subsidiariamente invoca.
Ante ello, no cabe duda, frente a las intimaciones efectuadas por el actor en el año 2012, en aras de procurar la prosecución del vínculo -dación de tareas y debida registración del mismo- y las negativas expuestas en las misivas emitidas por la demandada al responderle, que el demandante se encontró asistido de derecho para denunciar el contrato dada la entidad de la injuria proferida por tal desconocimiento de la relación (cf. arts. 242; 246 y concs. de la L.C.T.).
Entonces, por lo dicho, aparecen correctamente admitidas las indemnizaciones derivadas del mismos -y las multas aplicadas en consecuencia-, así como los guarismos practicados en consecuencia, pues no aparece cuestionado el módulo salarial tenido en cuenta para esos cálculos y la vigencia del vínculo denunciada en el inicio ha sido acreditada mediante la prueba colectada y las presunciones emergentes de la actitud fraudulenta llevada a cabo por la demandada en aras de fragmentar el vínculo laboral habido con el demandante (cf. art. 55 y 56, L.O.).
Tampoco cabe admitir el reproche ante la condena a la entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T., por cuanto no surge demostrada la entrega de esos instrumentos conforme las constancias de autos.
En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, aconsejo confirmar lo resuelto, incluso la imposición de las costas de grado anterior ya que el resultado del pleito evidencia que la parte demandada resultó objetivamente vencida (cf. art. 68, 1º párr., CPCCN).
III – Igual suerte correrá el disenso expuesto por el actor.
Ello, por cuanto el recurrente argumenta que por un error de tipeo se consignó en la demanda que reclamaba la multa del art. 10 de la ley 24.013, cuando en realidad se estaba refiriendo a la multa del art. 8 de dicho plexo legal.
Sin embargo, advierto que de acuerdo al relato efectuado y la verificación en la causa de que se encontró registrado en los libros de la demandada hasta el año 2002, no se verifica el supuesto previsto en el citado art. 8 L.E. invocado y, por lo tanto, resulta infundada su pretensión, debiendo estarse en consecuencia a lo decidido en el fallo recurrido al aplicarse el art. 10 peticionado en la demanda (cfr. fs. 8vta.) y atendiendo a que el apelante no efectúa cálculo alguno que ilustre al Tribunal que el importe consignado para este concepto resulta incorrecto, lo cual sella la suerte de la queja (cf. arts. 65 y 116, L.O.).
Por ello, aconsejo confirmar lo resuelto.
IV – En cuanto a los honorarios regulados en la anterior instancia, atendiendo al mérito, extensión y oficiosidad de las tareas llevadas a cabo por los profesionales intervinientes, evaluadas en el marco del valor económico en juego y contemplando la ley vigente a la época en que esos trabajos fueron realizados (cf. Fallos: 321:146; 328:1381, entre otros), los emolumentos asignados lucen acordes con esos parámetros, razón por la cual aconsejo confirmarlos (cf. art. 38, L.O. y demás normas arancelarias aplicables).
V – Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero imponer las costas de alzada a la parte demandada (cf. art. 68, 1º párr., CPCCN) y que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el … % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 30, ley 27.423).
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125, L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado anterior en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada; 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el … % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia y 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Mario S. Fera
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
000328F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137207