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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “Rodríguez, Analía Beatriz c/ Citibank N.A. y otro s/ordinario”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 458/67?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. A fs. 446/9, este tribunal revocó el decisorio por el cual el magistrado a cargo del juzgado de primera instancia había declarado su incompetencia para dictar sentencia definitiva por entender que la presente acción debió entablarse en el juzgado donde tramitó el secuestro prendario. Dejada sin efecto, se ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se trataran las pretensiones de la accionante.
Así pues, se dictó la sentencia que resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CITIBANK N.A. (“Citibank”) y estimar la demanda iniciada por ANALÍA BEATRIZ RODRÍGUEZ (Rodríguez) contra HÉCTOR GUSTAVO CAVALLO (Cavallo), quien deberá -en el plazo de 5 días- efectuar los trámites necesarios para formalizar la transferencia del dominio del automóvil adquirido el 24-03-98 y, además, lo condenó a pagar la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) en concepto de daño moral y las costas del proceso.
Vale repasar que el reclamo se originó por la falta de perfeccionamiento de la transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (RNPA) de un vehículo de propiedad de la actora, identificado con el dominio “BGD…”, que fue vendido en subasta en el marco de un expediente de secuestro prendario en 1998; por lo que pretendió, por un lado, que se regularice la inscripción a nombre del adquirente y, por otro, el reintegro de todas las sumas que alegó haber abonado en concepto de patentes y multas de tránsito generadas con posterioridad a su desapoderamiento. Asimismo, requirió una indemnización por daño moral en virtud de los padecimientos ocasionados.
Para resolver de tal manera se consideró, en primer lugar, que la acción no se hallaba prescripta desestimando así las excepciones planteadas a tal efecto por “Citibank” y Cavallo. En segundo término, estimó que sólo le cabía responsabilidad al adquirente en subasta por no proceder a realizar los trámites a su cargo para inscribir el automóvil a su nombre; lo que motivó el rechazo de la pretensión contra la acreedora prendaria. Por lo tanto, prosperó la demandada contra el codemandado Cavallo, quien deberá proceder a regularizar la situación registral y hacer frente a la indemnización por daño moral y los distintos gastos irrogados por la actora en virtud de pagos por infracciones de tránsito y patentes que en la etapa de ejecución de sentencia deberá efectuar la liquidación correspondiente.
II. Contra dicho fallo apeló la accionante, quien sostuvo su recurso con el escrito de fs. 487/9, que no fue controvertido por los codemandados.
III. La recurrente presenta tres quejas.
3.1. Primeramente, objeta lo resuelto por haber absuelto a la entidad bancaria de cualquier responsabilidad. En tal sentido, cuestiona la interpretación efectuada del decreto-ley 15.348/46 y el CCom., 585 (vigente al momento de los hechos) para desligar a “Citibank” de sus deberes como transmitente de la propiedad del rodado por medio de la subasta privada que llevó a cabo. En tal sentido, la actora sostiene que dada la naturaleza del bien subastado, cuya inscripción de la adquisición en el registro resulta constitutivo del derecho de dominio, la entidad demandada no podía desentenderse de los trámites de la transferencia.
El presente agravio no tendrá favorable acogida. Esto así, porque el secuestro previsto en la Ley de Prenda con Registro: 39, importa una prerrogativa al acreedor de obtener el bien pignorado a fin de proceder a la venta extrajudicial por la vía prevista por CCom., 585; diligencia que no lo asimila a un transmitente.
En efecto, la responsabilidad de “Citibank” corresponde subsumirla como la del acreedor prendario que instó la ejecución privada del rodado afectado a garantía en el marco de las prescripciones legales consagradas en el citado art. 585 y el art. 39 del decreto-ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962, y no como la del transmitente de la propiedad, en tanto ese carácter siguió correspondiéndole a Rodríguez pese a haber sido desapoderada de su automóvil.
Por lo tanto, los deberes de la codemandada se encontraban circunscriptos al cumplimiento de las obligaciones que esas mismas normas ponen en cabeza del acreedor para poder llevar adelante ese tipo de subastas. Previo al remate, la obtención de las certificaciones e informes sobre las condiciones de dominio y estado de deuda del vehículo. Una vez producido, le corresponde, naturalmente, entregar la posesión del rodado al comprador y, a su vez, materializar todos aquellos actos que sean necesarios para que la trasmisión dominial pueda verse perfeccionada, tales como la de prestar conformidad a la enajenación en su carácter de acreedor prendario y la de suscribir, en esa condición, la documentación pertinente (CNCom., Sala A, “Bailo Pablo Dante y Otro C/ Citibank N.A.”, del 29-12-10 y Sala C, “Rodríguez Sordi, Guillermo Manuel c/ HSBC Bank Argentina S.A.”, del 15-06-10).
En otras palabras, el acreedor prendario agota su responsabilidad en el proceso del remate extrajudicial del bien garantizado con la entrega de la documentación necesaria para que el adquirente en subasta, en el caso Cavallo, proceda a inscribir la transferencia en el RNPA. Esto así, porque -insisto- el acreedor no es parte del negocio jurídico desarrollado: no es vendedor del bien en sentido estricto, condición que -en todo caso- recaería sobre la accionante como titular registral.
Sentado ello, en este marco, no se aprecia la existencia de negligencia de la entidad financiera susceptible de habilitar la responsabilidad que se le imputara, dado que aquélla había cumplido con todas las obligaciones que la ley le imponía para efectuar el remate extrajudicial de que se trataba. En el expediente del secuestro prendario requirió la cancelación del registro de la prenda para posibilitar la transferencia a favor del adquirente (fs. 17), diligencia que fue concretada al no continuar constando la prenda en el título del vehículo en cuestión (informe de estado de dominio, fs. 276).
Cabe destacar, además, que el Régimen Jurídico del Automotor (texto ordenado por Decreto 1114/97, con modificaciones posteriores) establece que la inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor podrá ser peticionada por cualquiera de las partes pero el adquirente debe solicitarla dentro de los 10 días de celebrado el acto (art. 15). A su vez, regula que hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa y en virtud de la condición constitutiva del acto registral (art. 27).
Por otra parte, ni el Decreto-Ley Nº 15.348/46 ni el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Sección 5ª sobre transferencia ordenada según art. 39 de dicho cuerpo legal) le imponen al acreedor prendario deber alguno sobre la inscripción en el respectivo Registro del resultado del remate privado.
Por lo que se concluye que sólo el adquirente Cavallo, codemandado en autos, resulta ser el responsable frente a la evidente desidia por la falta de regularización de la transferencia, motivo por cual se desestimará la queja dirigida a hacer extensiva la pretensión indemnizatoria contra “Citibank”.
3.2. Asimismo, la recurrente impugna el fallo por el exiguo importe de la indemnización por daño moral, aludiendo que los trastornos y padecimientos fueron mayores al importe reconocido en el decisorio.
El presente agravio no prosperará. Esto así porque la sentencia valoró este rubro indemnizatorio por el total reclamado en el escrito inicial (fs. 53 vta.). Es por ello que la determinación cuantitativa del resarcimiento por este concepto se corresponde con lo que la propia accionante tarifó teniendo en cuenta sus evidentes perturbaciones y afectaciones padecidas como consecuencia de seguir figurando como propietaria de un bien del cual fue desapoderada hace más de 20 años.
En ese contexto, para resarcir en forma prudencial y equitativa el perjuicio espiritual sufrido pondero que el importe se encuentra justificado por la valoración realizada por la accionante con la correspondiente inclusión de los respectivos intereses, tal como fue establecido en la sentencia recurrida.
3.3. Como último punto, Rodríguez se agravia del decisorio por haber omitido estipular astreintes o alguna sanción en caso de incumplimiento a la obligación de hacer dispuesta contra Cavallo para regularizar la situación registral del vehículo subastado.
En tal sentido, resulta adecuado incluir una condena conminatoria cuando se deciden sobre este tipo particular de obligaciones porque de lo contrario lo decidido quedaría librado a la “buena voluntad” del compelido sin contar con el apercibimiento pecuniario a favor del titular del derecho en caso de desatender a lo ordenado.
Por lo tanto, se establece -en los términos del CCCN, 804- una multa a favor de la actora de PESOS CIEN ($ 100) por cada día hábil administrativo de retardo si el codemandado Cavallo incumple con la obligación de hacer a su cargo ordenada en el pronunciamiento, que obra incuestionado; importe que podrá ser reajustado a requerimiento del afectado en caso de persistir en el incumplimiento de que se trata. Ello así, en tanto, resulta procedente que se le apliquen astreintes no como una sanción en sí misma, sino a fin de exigir el cumplimiento de los deberes de hacer que son objeto de la condena.
IV. Por lo expuesto propondré al Acuerdo: estimar parcialmente el recurso interpuesto por ANALÍA BEATRIZ RODRÍGUEZ con el efecto de establecer una multa de PESOS CIEN ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso en el cumplimiento a la obligación dispuesta a cargo de HÉCTOR GUSTAVO CAVALLO para que efectúe los trámites conducentes a registrar en el RNPA la transferencia producida en la subasta del 24-03-98 en el título del automotor Peugeot 205GL, dominio BGD…, y confirmar el decisorio en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; con costas por su orden por ausencia de controversia.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ.
Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 39 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: estimar parcialmente el recurso interpuesto por ANALÍA BEATRIZ RODRÍGUEZ con el efecto de establecer una multa de PESOS CIEN ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso en el cumplimiento a la obligación dispuesta a cargo de HÉCTOR GUSTAVO CAVALLO para que efectúe los trámites conducentes a registrar en el RNPA la transferencia producida en la subasta del 24-03-98 en el título del automotor Peugeot 205GL, dominio BGD…, y confirmar el decisorio en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; con costas por su orden por ausencia de controversia.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
077085E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135749