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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAdministrador de la sucesión. Falta de legitimación pasiva
En el marco de un juicio ordinario, se hace lugar al recurso interpuesto y se admite la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva opuesta por el administrador de la sucesión de la codemandada.
Buenos Aires, 30 de marzo de 2017.
1. El administrador de la sucesión de la codemandada Ida Margarita Regge de Lavorano apeló el pronunciamiento de fs. 230/231, por el que la juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en fs. 180/183.
Su recurso de fs. 234, concedido en fs. 235, fue mantenido con el incontestado memorial de fs. 236/237.
El apelante se agravia, suscintamente, porque considera que la magistrada a quo rechazó indebidamente la excepción opuesta. En apoyo de su postura, sostiene que: (*) como administrador de una sucesión no representa al sucesorio ni a la causante sino a los herederos, y que (**) en tanto los dos únicos sucesores de la codemandada Ida Margarita Regge de Lavorano son adversarios en este juicio, no podría ser mandatario de ambos al tener intereses contrapuestos. Finalmente, afirma que no cuenta con autorización expresa de aquellos para intervenir en este proceso y que no existe manera de cumplir con la decisión recurrida sin desobedecer normas y decisiones judiciales firmes dictadas en el juicio sucesorio.
2. La designación de un administrador judicial de la sucesión se explica por la necesidad de concentrar en una sola persona la realización y responsabilidad de ciertos actos indispensables en el manejo de los bienes involucrados en el procedimiento, tales como el cobro de alquileres o el pago de impuestos o salarios. El administrador judicial de la sucesión, por lo tanto, sólo tiene facultades para realizar actos conservatorios de los bienes del causante y continuar el giro normal de sus negocios, como vender bienes perecederos, de mantenimiento excesivamente oneroso o de rápida depreciación (art. 2353, CCivyCom.; conf. Sala Sarmiento, C., en Curá, J. -dir.-, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 2da. edición actualizada y ampliada, t. VII, Buenos Aires, 2016, págs. 208/209). Fuera de estos supuestos, los actos del administrador requieren ineludiblemente el asentimiento unánime de todos los herederos o, en su defecto, una decisión judicial. No puede el administrador, entonces, incoar o contestar demandas en nombre de la sucesión sin autorización de los herederos o el juez (conf. Córdoba, M., comentario a los arts. 2353/2355 del CCivyCom., en Lorenzzetti, R. -dir.-, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. X, Santa Fe, 2015, pág. 663; Alterini, J. -dir.-, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, t. XI, Buenos Aires, 2015, pág. 354).
En tal sentido, tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, como regla general, el administrador no puede promover o contestar demandas en nombre de la sucesión, salvo autorización unánime de los herederos (CSJN, Fallos, 304:571; conf. Areán, B., comentario al art. 712 del Cpr., en Highton, E. – Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. t. 13, Buenos Aires, 2010, pág. 736), y así lo juzgó esta Sala, in re: “Azzi, Marcela c/ Canteras Argentinas S.A. s/ ordinario” el 1.11.16.
Consecuentemente, la pretensión recursiva sub examine será admitida.
No se impondrán costas de segunda instancia, en tanto no ha mediado contradicción (arts. 68:2° y 69, Cpr.).
3. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de fs. 234 y admitir la excepción opuesta en fs. 180/183, sin imposición de costas.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase sin más trámite la causa, confiándose a la señora jueza de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
017358E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112186