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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
1. La demandada apeló la resolución copiada a fs. 7/8, mediante la cual se decretó un embargo preventivo sobre la cuenta bancaria de su titularidad. Su memorial de fs. 13/15 fue contestado a fs. 21/25.
2. La apelante se agravió de que se tuviera por acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, cuando consideró que tales requisitos no fueron cumplidos por el peticionante de la medida.
Señaló que la actora se encontraba obligada a cumplir con el pago de la condena dictada en sede laboral, en razón del contrato de filiación que celebraron y que el pronunciamiento no discriminó la proporción en que cada condenada debía responder. En cuanto al peligro en la demora indicó que la falta de cumplimiento de la sentencia no es suficiente a los fines de acreditar dicho recaudo y que su parte se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones del contrato que la une con la aseguradora, por lo que no existe morosidad que justifique el embargo decretado.
3. La procedencia de las medidas cautelares se encuentra condicionada a que se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; el primer recaudo exige que el derecho del peticionario de la cautelar tenga apariencia de verdadero aun cuando no se acredite la certeza en su existencia, que eventualmente se obtendrá con el dictado del pronunciamiento definitivo (CSJN in re “Baliarda SA c/ Provincia de Mendoza”, del 30.05.95; idem in re “Líneas Aéreas Williams SA c/ Provincia de Catamarca”, del 16.07.96). El segundo refiere a la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el peticionario aguarda de la sentencia por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes.
Ambos requisitos se relacionan, de tal modo que a mayor verosimilitud del derecho cabe menor exigencia en la gravedad e inminencia del daño y cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del fumus bonis iuris puede atenuarse.
Las constancias obrantes en el proceso principal, las cuales se examinan al solo efecto del petitorio cautelar y sin que ello importe en modo alguno emitir opinión sobre la suerte final del litigio, se aprecian conducentes para mantener la medida cautelar solicitada por la actora.
Ello así, en tanto la sentencia dictada en los autos “Resch, Carlos Alberto c/ Termotec SRL y otro s/ Accidente-Acción Civil”, condenó solidariamente a la aseguradora y la demandada al pago de las sumas de condena y ella es la que sustenta el petitorio cautelar en estudio.
No modifica lo expuesto lo manifestado por el recurrente en cuanto a la relación contractual y los términos de aquélla, en tanto ello será cuestión a determinar en el momento de la sentencia, ni tampoco que el pronunciamiento laboral no hubiera dispuesto la proporción correspondiente a cada demandado, cuestión que también será materia de debate en autos.
En lo que atañe al peligro en la demora, tal como lo señaló la anterior sentenciante, éste se encuentra configurado en la actitud asumida por la demandada en la causa laboral, lo cual justifica el dictado de la medida, ante la posibilidad de que esta situación también se reitere en estos autos.
4. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 9/10 y se confirma la decisión apelada, con costas a la demandada por resultar vencida (Cpr. 69).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
077262E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134396