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JURISPRUDENCIAEjecutivo. Sustitución de embargo. Improcedencia. Cuenta bancaria. Recurso de apelación
Se confirma la decisión que rechazó el pedido de sustitución de un embargo trabado en el marco de un juicio ejecutivo, desde que el reemplazo de la medida decretada sobre una cuenta bancaria en la que existían -o podrían existir en el futuro- fondos depositados por otro a trabarse sobre un inmueble resultaba desventajosa para quien obtuvo su traba en términos legales.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
1. La sociedad ejecutada apeló en fs. 64 la decisión de fs. 56, en cuanto rechazó el pedido de sustitución de embargo formulado en fs. 48/50.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 90/93 y resistidos en fs. 99/100.
2. Distintas razones conducen a concluir por la desestimación de los agravios esgrimidos por la recurrente. A saber:
(i) Liminarmente corresponde destacar que la agregación de las constancias obrantes en fs. 69/89 -efectuada recién en ocasión de fundar la apelación sub examine- resultó inadecuada. Es que, como es sabido, no se encuentra contemplada la incorporación de presentaciones con posterioridad a la concesión en relación del recurso y que pudieren tener vinculación con la apelación (arg. art. 275, Código Procesal; en similar sentido, CNCom, Sala D, 4.10.06, “Monte Belvedere S.A. s/quiebra s/incidente de escrituración”; 24.6.08, “O.S.U.O.M.R.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Barticola”; y 14.10.09, “Libre Elección S.A. c/Unidos Seguros de Retiro S.A. s/ordinario”, entre otros).
Obsérvese que la recurrente pretende una completa revisión de lo decidido en la instancia anterior; a la luz de novedosos elementos de juicio, no presentados oportunamente al Juez a quo; esto es, mediante el acompañamiento de cierta tasación e informe de dominio vinculados con el inmueble mediante el cual se pretende obtener la sustitución del embargo oportunamente decretado en autos.
Desde esta perspectiva, el planteo aquí examinado resulta improcedente, porque la consideración de esos nuevos elementos -recién ahora incorporados- importaría exceder indebidamente la competencia del tribunal (arg. Cpr. 277).
(ii) Pero aun soslayando tal óbice formal, la solución no variaría.
Ello es así, pues la Sala comparte el restante argumento en que se basó el magistrado de grado para rechazar la pretendida sustitución del embargo.
Sabido es que las medidas cautelares, atendiendo a su objeto, resultados, a la manera en la cual se ordenan y a sus características peculiares, constituyen actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho, asegurar personas o satisfacer necesidades urgentes, actuando como un anticipo que puede o no ser definitivo de la garantía de la defensa en juicio y de los bienes para hacer eficaces las sentencias de los jueces; caracterizándose por su mutabilidad y flexibilidad (conf. Podetti, R., Tratado de las medidas cautelares, t. IV, Buenos Aires, 1969, pág. 33/35).
No obstante, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, puede disponerse un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, o limitarlo teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger (art. 204, Cpr). De tal modo, cuando la medida no cumple adecuadamente la función de garantía a la que está destinada, el acreedor puede solicitar su ampliación, mejora o sustitución, mientras que el deudor está autorizado a peticionar la reducción de su monto o su sustitución por otra menos perjudicial que garantice suficientemente el derecho del primero (art. 203, Cpr.; conf. De los Santos, M., Medida autosatisfactiva y medida cautelar, Revista de Derecho Procesal -Medidas Cautelares-, Santa Fe, 1998-I, pág. 41).
Sentado lo anterior corresponde señalar que, en el caso, a pedido del ejecutante se ordenó trabar un embargo sobre cierta cuenta bancaria de la sociedad ejecutada, quien solicitó que el mencionado embargo sea sustituido por otro sobre un inmueble de su propiedad (v. fs. 48/50).
Ahora bien, júzgase que -tal como fue sostenido en la anterior instancia- la sustitución del embargo decretado sobre una cuenta bancaria en la que existen -o podrían existir en el futuro- fondos depositados, por otro a trabarse sobre un inmueble resulta desventajosa para quien, en el marco de un juicio ejecutivo como el presente, obtuvo su traba en términos legales (conf. esta Sala, 13.6.17, “Guerello, Adriana y otro c/ Nuñez, Ricardo José s/ ejecutivo”).
Y en tales condiciones, es evidente que aun cuando el valor del inmueble ofrecido pudiese resultar mayor a los fondos embargados, no existen elementos de convicción que conduzcan a concluir, siquiera apriorísticamente, que la realización del mencionado bien pudiese resultar, oportunamente y si correspondiere, de sencilla consumación.
Todo lo cual, como se adelantara, conduce fatalmente al rechazo de la apelación en examen.
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 64; con costas (cpr 68, primer párrafo).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
Couso, Juan José c/Asad, Eduardo Antonio y otros s/ejecución de alquileres – Cám. Nac. Civ. – Sala B – 10/03/2017 – Cita digital: IUSJU014405E
023248E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120174