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JURISPRUDENCIASustitución de medidas cautelares. Embargo. Automóvil. Cuenta bancaria
Se hace lugar al pedido de sustituir el embargo trabado sobre un automóvil por un monto idéntico en una cuenta bancaria. Para decidir así, el tribunal dijo que la sustitución del embargo del automóvil por el depósito de dinero en efectivo resulta inobjetable. Si el objetivo del embargante es lograr la satisfacción plena de su crédito, se aviene más a su pretensión el depósito de la suma líquida en caución que el detentar una medida cautelar sobre un vehículo.
Buenos Aires, 18 de junio de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 58/60 que estimó el pedido del demandado tendiente a sustituir el embargo decretado sobre el rodado de su propiedad dominio … hasta cubrir la suma de $58.990 por un depósito de idéntica suma a efectuarse en la cuenta de autos.
El memorial corre en fs. 66/67 y su contestación en fs. 70/71.
2. La crítica principal del apelante transcurre por entender que el tribunal ha fallado extra petita, sin tener en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se dictó el embargo (v. gr. 14/11/2011, v. fs. 9) y que dicho monto quedó desactualizado.
No le asiste razón.
En el grado se ha decidido conforme lo solicitado por la parte afectada por el embargo y dentro de los alcances en que fue propuesta la argución. En este sentido, si el acreedor no reliquidó su crédito trayéndolo a fechas más próximas ni solicitó la ampliación del embargo primigenio, no resulta admisible su oposición con tales bases argumentales, tal como pretende.
Resulta útil recordar que el principio que inspira las normas que autorizan la morigeración y sustitución de medidas cautelares es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se cause innecesariamente un perjuicio al deudor, desde que el acreedor no podría abusar de su derecho para causar males innecesarios a su contrario (Conf. Zavala Rodríguez, «Sustitución de embargo. Sus relaciones con la teoría del abuso del derecho», J.A. v. 45, p. 339).
Desde tal óptica, la sustitución del embargo del automóvil por el depósito de dinero en efectivo resulta inobjetable. Si el objetivo del embargante es lograr la satisfacción plena de su crédito, se aviene más a su pretensión el depósito de la suma líquida en caución que el detentar una medida cautelar sobre un vehículo: la prestación debida resulta obvia en el primer supuesto, con detrimento del segundo, que al tratarse de una garantía indirecta y mediata exige un dispendio de actividad mayor y crea una situación de postergación e incertidumbre para el embargante, en tanto el precio resultará indefinible hasta el momento de la subasta (conf. esta Sala, contrario sensu, 20/5/2014, “Vaccari Mariana Ligia c/Infracom SA s/ejecutivo s/incid. de apelación-art. 250 CPCC», Expte. COM4660/2014).
3. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar el pronunciamiento de fs. 58/60. Costas de Alzada al apelante vencido (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
042747E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127967