Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEjecutivo. Cuenta corriente bancaria. Saldo deudor. Título hábil
Se modifica la decisión que mantuvo el rechazo in limine de la ejecución de una cuenta corriente bancaria por carecer el título de habilidad ejecutiva, ya que la constancia de saldo deudor contenía la mención del día del cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha, el medio por el cual fueron comunicadas ambas circunstancias al cuentacorrentista (carta documento) y las firmas conjuntas de dos apoderados del banco habilitados para ello, por lo cual el título resultaba hábil y ejecutable, sin que haya sido menester el cumplimiento de ningún otro recaudo adicional porque la ley no lo exigía.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló subsidiariamente el ejecutante la decisión que mantuvo el rechazo “in limine” de la ejecución, por carecer el título de habilidad ejecutiva.
Los fundamentos del recurso se tienen por formulados a fs. 85/87.
2. El art. 1393 CCyCN define este contrato de la siguiente manera: “Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja”.
Respecto de la ejecución del saldo el art. 1406 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: “Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la Republica, puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar: a) el día del cierre de la cuenta, b) el saldo a dicha fecha, c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título”.
De ello se deriva que el saldo que arroje la cuenta corriente al cierre podrá ser reclamado mediante la emisión de un certificado de saldo deudor, con eficacia de título ejecutivo, en principio, independientemente del origen de los asientos de la cuenta.
En función de lo señalado, y en tanto no ha sido puesto de relieve este último extremo, el certificado que obra copiado a fs. 18, cumple con los recaudos formales exigidos por la nueva normativa.
En efecto, la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria contiene (i) mención del día del cierre de la cuenta (30.12.2016), el saldo a dicha fecha ($605.439,31); (ii) el medio por el cual fueron comunicadas ambas circunstancias al cuentacorrentista (carta documento) y (iii) las firmas conjuntas de dos apoderados del banco habilitados para ello, por lo cual el título resulta hábil y ejecutable, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo adicional porque la ley no lo exige, al menos a los fines de la ejecución que se postula.
Por otro lado, de los términos de la carta documento fotocopiada a fs. 26 se desprende que la sociedad fue notificada tanto del cierre como de su saldo.
Tampoco requiere al banco el cumplimiento de la previa comunicación del resumen o liquidación del estado de la cuenta al cliente para que, tácita o expresamente, confirme el saldo y este sea considerado definitivo a los fines de habilitar la ejecución, al margen de que la entidad acepte o no las impugnaciones que, en todo caso, deberán ser objeto de tratamiento en el juicio ordinario (Cfr. “Temas de Derecho Comercial y Empresario y del Consumidor” pág. 28, bajo la dirección de Marcelo L. Perciavalle, abril 2015).
3. Consecuentemente con ello, se resuelve: modificar, en cuanto ha sido materia de puntual tratamiento, la decisión de fs. 32.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Banco Santander Río SA c/Ponza, María Cecilia s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 15/08/2017 – Cita digital IUSJU022946E
Banco Santander Río SA c/Teixido, Cynthia Alejandra s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 06/07/2017 – Cita digital IUSJU018435E
024492E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121532