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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcesal. Juicio ejecutivo. Certificado de saldo deudor. Inhabilidad de título. Cuenta corriente bancaria
Se confirma la resolución que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó seguir adelante la ejecución, por entender que el certificado de saldo deudor ha sido confeccionado extrínsecamente de manera correcta, esto es, de acuerdo a las previsiones del artículo 1406 del Código Civil y Comercial.
Buenos Aires, 27 de abril de 2017.
1. La ejecutada apeló la resolución dictada en fs. 64/66 en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta en fs. 36/39 (art. 544 inc. 4°, Cpr.) y mandó seguir adelante la ejecución promovida en fs. 11/12, por la suma de $ 156.976,26 más intereses y costas.
Su recurso de fs. 67 -concedido en fs. 68- fue mantenido con el memorial de fs. 69/72, que recibió contestación de la ejecutante en fs. 76/77.
En prieta síntesis, la apelante se agravia porque considera que la excepción opuesta fue rechazada de manera infundada y sin tener en cuenta que en el certificado de saldo deudor copiado en fs. 9 se incluyeron ilegalmente deudas por tarjetas de crédito.
2. Como es sabido, la excepción de inhabilidad de título (art. 544 inc. 4°, Cpr.) procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del documento ejecutado, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley que a través de tal defensa, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (esta Sala, 27.8.13, «Safons Brondes, Abelardo Juan José c/Jerndal, Jens s/ejecutivo»; Sala B, 29.5.98, «Hernández, José Luis c/Perone, Héctor s/ejecutivo» y sus citas; entre otros).
En ese contexto, cabe poner de relieve que el certificado de saldo deudor copiado en fs. 9 ha sido confeccionado extrínsecamente de manera correcta, esto es, de acuerdo a las previsiones del art. 1406 del CCivyCom.
Corresponde recordar, entonces, que la habilidad del certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta, sin que sea menester demostrar que ha sido conformado expresa o tácitamente por el cliente (conf. esta Sala, 18.8.16, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Arinovich, Mónica Alicia s/ejecutivo”).
En esas condiciones, cabe puntualizar también que ningún elemento agregado a las actuaciones conduce, cuanto menos a priori, a la conclusión de que la cuenta corriente sobre la cual se emitió el certificado de saldo deudor copiado en fs. 9 fue abierta exclusivamente con la finalidad de incluir saldos de tarjetas de crédito, violando las disposiciones del art. 42 de la ley 25.065 (esta Sala, 13.3.09, “Banco Santander Río S.A. c/Heredia, Salvador Ramón s/ejecutivo”; 3.3.16, “Banco Santander Río S.A. c/Ramírez Orellana, Rudy Alexander s/ejecutivo”), por lo cual el alegado abuso en la conformación del título resulta inaudible.
Por lo tanto, es indudable que las circunstancias abusivas o fraudulentas en torno a las cuales -según la ejecutada- se habría emitido el mencionado certificado de saldo deudor, conciernen a la relación contractual subyacente entre el banco y su cliente, lo cual constituye materia de índole causal improponible en el juicio ejecutivo (esta Sala, 7.9.04. «Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Fernández, Oscar s/ejecutivo»; Sala A, 15.5.07, «Banco Río de la Plata S.A. c/Mobrisi, José Antonio s/ejecutivo.»; 26.9.07, «Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Mbarak, Eduardo s/ejecutivo»; 14.3.95, «Citibank NA c/Scopel, María s/ejecutivo»; 20.21.00, «Banco Río de la Plata S.A. c/Sosa, Zulema s/ejecutivo»; entre otros).
La excepción sub examine -por ende- fue correctamente rechazada por la jueza a quo.
Lo anteriormente resuelto, claro está, en modo alguno veda la posibilidad que asiste a las partes de transitar la ulterior vía de conocimiento que prevé el art. 553 del Cpr. para el tratamiento de las cuestiones de orden causal que resultan ajenas a este trámite (esta Sala, 24.5.16, “Fucks, Juan Pablo c/Martínez, Jorge Bernardo s/ejecutivo”).
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 67; con costas al apelante sustancialmente vencido (art. 558, Cpr.).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES. TÍTULO IV. CONTRATOS EN PARTICULAR. CAPÍTULO 12. CONTRATOS BANCARIOS. SECCIÓN 2ª. CONTRATOS EN PARTICULAR. PARÁGRAFO 2°. Cuenta corriente bancaria (arts. 1393 a 1407)
Banco Itaú Argentina SA c/Chemton SA s/ejecución hipotecaria – Cám. Nac. Civ. – SALA B – 30/11/2016 – Cita digital IUSJU012767E
017180E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113154