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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de agosto de 2019.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento de fs. 135/138 el demandado interpone recurso de apelación, cuyos agravios obran a fs. 147/149, los que fueron contestados a fs. 153/155. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictamina a fs. 166/167.
La resolución cuestionada fija una cuota alimentaria que R. F. G. deberá abonar a favor de sus hijos S. L. G. y M. T. G. en un 25% de los haberes, previo descuentos obligatorios de ley, que por todo concepto perciba el Sr. G. en el hospital Italiano, cuyo importe no puede ser inferior a la suma de $ 9.000.
II. Sostiene el apelante que en el marco de los autos principales, la sentencia (fs. 447/451 y 492/494) fijó como pensión alimentaria para los menores de edad, una suma de dinero mensual ($ 5.000), por ello, si bien considera que la cuota debe reajustarse por la mayor edad y necesidades de sus hijos, la adecuación debe circunscribirse al monto en pesos establecido, tal como fue requerido por la actora y no a un porcentaje, como de oficio se dispuso. Indica que como la pensión se estableció en un monto fijo mensual remitiéndose a la aplicación del plenario “D., B. de Q., L. c/ Q., C., E. s/ Alimentos (del 28/2/95), la adecuación de la nueva cuota debe fijarse con la misma modalidad (importe en pesos) y no puede ser reajustada.
Refiere que tiene dos hijos de otra unión y que por ello se le hace muy difícil con los ingresos que cuenta cubrir una cuota como la que se estableció en estos obrados. Impugna la fecha a la que debe aplicarse la retroactividad (la interposición de la demanda) y requiere que se retrotraiga a la notificación del pedido de aumento de cuota, tal como establece el art. 650 del Código Civil y Comercial de la Nación por no haber habido entre las partes, instancia de mediación y el momento en que tomó conocimiento del reclamo fue con la notificación del traslado del incidente promovido. Finalmente, cuestiona la imposición de costas.
La actora responde los agravios formulados. Destaca que la circunstancia que sea padre de hijos de otra unión no puede ir en detrimento de su obligación alimentaria para con M. y S.. Refiere que es titular de bienes inmuebles de los cuales puede obtener rentas para solventar los gastos de manutención de sus cuatro hijos.
Respecto del agravio formulado en cuanto a que la adecuación de la cuota fijada por sentencia deba ser en pesos y no en un porcentaje de los haberes, señala que la modalidad establecida fue evaluada por el juez considerando por un lado, que el salario del apelante es variable por las comisiones mensuales y, por otro, el aumento generalizado y continuo de precios, siendo la variante utilizada, la manera la más justa de establecer la cuota y mantenerla vigente.
III. Esta Sala ya ha sostenido que la pensión alimentaria fijada por sentencia judicial o convenio de las partes tiene una validez esencialmente provisional, de modo que puede ser modificada a pedido de cualquiera de los interesados, cuando hubiera tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fue establecida (conf. CNCiv., esta Sala, autos “V., L., V. c/ D., B., N., A. s/ Aumento de cuota alimentaria”, del 20/7/07; íd., íd., autos “S., N., S. c/ P., L., E. s/ Aumento de cuota alimentaria”, del 1/6/2018, entre otros), quedando a cargo de quien pretende la modificación, la prueba fehaciente de aquellos extremos (conf. CNCiv., Sala “G”, 2/12/85, autos “B. de P., D. E. c/ P., D. A», LL .1986-B-66, entre otros).
En el marco de los autos principales, se dictó sentencia el 5 de febrero de 2015, fijándose una pensión alimentaria a cargo de R. F. G. a favor de sus hijos S. L. y M. T. en la suma de $ 5.000, la que fue confirmada en cuanto al monto por este Tribunal (fs. 447/451 y 492/494).
Los alimentos deben tener un correlato lógico con las posibilidades económicas de los padres y ambos deben contribuir con la obligación alimentaria, para subvenir adecuadamente los requerimientos indispensables para ellos.
El art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
En cuanto a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. El caudal económico del alimentante, puede entonces surgir de la prueba directa en su totalidad o en parte de prueba directa y de indicios sumados o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. Colombo, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial anotado”. T. II, pág. 280; CNCiv., esta Sala, “ C., P.L. y otros / P., C.A. s/ alimentos” del 16/2/11, íd., íd., “LM., A.P. y otros c/ M., A.R. s/ alimentos” del 31/5/11, entre otros; íd., Sala “A”, R.34.299 del 23/2/88; íd., R.186.317 del 11/3/96; íd., Sala “C”, 23/11/89, LL 1990-C-251).
IV. Con la prueba producida en autos, han quedado acreditados los extremos a los que alude la sentencia de grado en cuanto se refiere a la situación socio-económica del alimentante.
Concretamente, el demandado es promotor del Hospital Italiano desde el 3/11/2014, percibiendo un sueldo básico de $ —-, oscilando su importe final por las comisiones mensuales generadas, desde la remuneración de $ —— a la de $ (de acuerdo a los meses informados por la entidad de salud que comprendieron el período desde el mes de noviembre de 2017 a octubre de 2018, fs. 113/126).
V. Para la fijación de la cuota respectiva deben tenerse en cuenta las necesidades básicas del alimentado y los principales gastos que debe afrontar en su vida diaria y de relación, las que comprende la educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
Hemos expuesto que la mayor edad alcanzada por los hijos hace presumir, aun en ausencia de otras pruebas, un aumento de los gastos referidos a la educación, alimentación, vestimenta e, inclusive, a la vida de relación.
De acuerdo a lo expuesto, al ponderar la situación socio-económica del demandado y coincidiendo con el criterio de la Sra. Juez de grado, teniendo en cuenta las directivas y pautas para la fijación de la pensión alimentaria ya establecidas, lo dispuesto en el art. 660 del CCyCN (en tanto los menores conviven con la actora), las necesidades y gastos de los hijos, tanto en materia de educación, medicamentos, alimentos, vestimenta, esparcimiento, entre otros gastos, la edad de S. L. G. y M. T. G. (de quince y diecinueve años de edad), y ponderando que el alimentante tiene dos hijos de otra unión (fs. 75/76), corresponde modificar la nueva pensión alimentaria, la que se fija en un 20% de los haberes mensuales (previo descuentos obligatorios de ley), que por todo concepto perciba el Sr. G. en el Hospital Italiano, cuyo importe no podrá ser inferior a la suma de $ 9.000.
VI. Cabe agregar que no se admite el agravio formulado por el alimentante en el sentido que como la cuota fue fijada por sentencia judicial en una suma mensual en pesos, remitiéndose a la prohibición de actualizar (conforme doctrina plenaria sentada en autos “D., B. de Q., L. c/ Q., C., E. s/ Alimentos” (del 28/2/95 -fs. 493 vta.-), la adecuación de la nueva pensión debe establecerse con la misma modalidad que la fijada por sentencia y que no puede ser reajustada.
Es que, al establecer la nueva pensión alimentaria, no constituye un deber para el juez, mantener la misma variante antes establecida porque de lo que se trata es de fijar la cuota que pueda cubrir de la mejor manera posible las necesidades de los menores de edad, de modo que el magistrado no queda atado a una modalidad determinada y siendo que en el caso, el alimentante trabaja en relación de dependencia en el Hospital Italiano y percibe una remuneración básica y un importe por comisiones mensuales, coincidimos en que fijar un porcentaje (20%) de los haberes que el demandado percibe en esa entidad de salud resulta ser el mejor modo para cubrir las necesidades de los hijos, si bien con el mínimo indicado.
Ello no infringe la doctrina plenaria sentada en los autos “D. B de Q., L del V. c/ Q., C.E. s/ Alimentos” (del 28/2/95, publ. El Derecho, tomo 152-214; La Ley, Tomo 1995-B-487), en la que se estableció que con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 no son legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria.
Es que lo que se encuentra vedado por el acuerdo en pleno de esta Cámara (art. 303, CPCC) es la posibilidad de ajustar por un índice la cuota alimentaria. En el caso, se trata del incremento del salario que correlativamente aumentará la cuota (en su equivalente en pesos), de manera tal que no se trata de un índice sino que la modalidad establecida por la Sra. Juez de grado, en un porcentaje de los haberes que percibe el demandado es una variación que se podrá dar por el aumento de su ingreso, ya sea por antigüedad, comisiones, etc. y no necesariamente porque haya un ingrediente inflacionario. Por consiguiente, tal criterio no se encuentra impedido por la doctrina citada.
La decisión que aquí se propicia no contradice lo resuelto por esta Sala en su intervención en los autos principales (fs. 492/494), ya que en dicha oportunidad, se modificó el pronunciamiento de la instancia de grado en punto a la actualización haciendo aplicación de la doctrina plenaria en tanto se había fijado un ajuste de la pensión, conforme el índice de movilidad jubilatoria (ver fs. 450 vta, punto V.), mecanismo que, como hemos expuesto se encuentra vedado por el acuerdo en pleno de esta Cámara en los autos aludidos, mas no la modalidad establecida en este aumento de la pensión.
VII. En cuanto a la retroactividad, esta Sala ya ha sostenido que es la fecha de presentación del pedido de mediación la oportunidad a partir de la cual comienza a devengarse la nueva cuota alimentaria (Conf. esta Sala, “P., M. E. c/ S., J. C. s/ Aumento de cuota alimentaria, del 11/12/2015; íd., íd.,”S., N. c/ S., C. R. s/ Aumento cuota alimentaria” del 7/3/2016, entre otros).
Sin embargo, este pedido de aumento de cuota alimentaria tramitó por vía incidental sin cumplirse el trámite de mediación (fs. 32). Por ello, a juicio de este tribunal, la interpelación fehaciente ha sido judicial, de modo que resulta correcto que los efectos de la sentencia de aumento se retrotraigan a la fecha de notificación del traslado de la demanda.
VIII. Las costas deben imponerse al demandado en ambas instancias, toda vez que lo contrario importaría desvirtuar la especial esencia de la prestación alimentaria, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. Bossert, Gustavo, “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Bs.As., 2004, 2da. edición actualizada y ampliada, pág. 411; íd., esta Sala “B, A. M. y otro c/ H., J. J. s/ alimentos”, 30/9/08; íd., íd., Sala “A”, R. 223.903 del 5/9/97, entre otros).
Por ello, SE RESUELVE: Modificar el pronunciamiento dictado a fs. 402/405 con el alcance indicado. Con costas de Alzada al vencido (Conf. art. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
SILVIA PATRICIA BERMEJO
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
OSCAR J. AMEAL
JULIO M. A. RAMOS VARDÉ
(Secretario).
075761E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137190