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JURISPRUDENCIADelitos. Uso de documento público falso. Suspensión del juicio a prueba. Antecedentes penales
Se hace lugar a la suspensión del juicio a prueba de quien se encuentra imputado por el uso de una cédula de identificación del automotor apócrifa, mediando la conformidad previa del Ministerio Público Fiscal, en atención a que el imputado carece de antecedentes penales.
San Luis, 15 de Mayo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Las actuaciones N° FMZ 62000510/2010/TO1, caratuladas “A., G. A. s/ Falsificación de Documentos Públicos” para resolver sobre la Suspensión de Juicio a Prueba propuesta a fs. 193/197 por la Defensa Oficial del imputado G. A. A., D.N.I. nº …, ante el Tribunal;
Y CONSIDERANDO:
I- Que según el Requerimiento de Elevación a Juicio obrante a fs. 141/142 y vta., al procesado se le imputa la comisión del ilícito previsto y reprimido por el art. 296, en función al art. 292 del C.P., consecuentemente con el auto de procesamiento -fs. 80/82-, por el uso de la Cédula de Identificación del Automotor nº …, que conforme informe pericial de fs. 45 era apócrifa, con la cual acreditaría la legitimidad de la posesión del automóvil marca Volkswagen, modelo Gol de color blanco, dominio …, que se encontraba estacionado en la puerta de su vivienda y que funcionaba como coche de alquiler.
Que a fs. 193/197 obra escrito de la Defensora Oficial solicitando la suspensión del proceso a prueba, que acompaña con Acta nº 8/2014, glosada a fs. 192, en la que el imputado se compromete a realizar tareas de pintura y albañilería en la Parroquia Nuestra Señora de la Paz y a la conformidad de la autoridad parroquial a fs. 191.
Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, finalmente se expide a fs. 217, considerando, previo haberse verificado informe actualizado del Registro Nacional de Reincidencia, que resulta viable la aplicación del instituto previsto en el art. 76 bis del C.P., condicionándolo al cumplimiento de las exigencias de los arts. 27 bis, 76 bis, 76 ter y ccdtes. del C.P.
En ese contexto se dispuso la realización de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., conforme Acta de fs. 220, en la que consta que los interesados se expresaron ante este Tribunal, ratificando la pretensión deducida, que cuenta con asentimiento del representante de la Parroquia Nuestra Señora de La paz para recibir tareas comunitarias no remuneradas en la medida que determine el Tribunal – fs. 191-, además del monto de reparación dineraria que quedó aceptado en la suma de pesos … en tres cuotas mensuales. Asimismo y con acuerdo de partes se consideró la conveniencia del cumplimiento de dichas tareas, durante el fin de semana, período que el imputado tendría disponible para efectuar las mismas.
II- Este Tribunal en causa Nº 2307-B-11, Auto Interlocutorio Nº 114-11, entre otras, ha efectuado las siguientes citas:
A) Doctrinariamente se ha sostenido que, “La suspensión del proceso a prueba constituye un mecanismo de oportunidad procesal reglada por la ley, y que el criterio común de procedencia se encuentra previsto en el propio texto de la legislación penal, que establece las condiciones de admisibilidad. Por ello es que tanto el dictamen fiscal (sea o no vinculante) como la resolución judicial acerca de la procedencia, deberán ajustar su decisión a los criterios de admisibilidad establecidos legalmente. Esta finalidad sería letra muerta si el criterio de procedencia fuera el libre capricho, del Fiscal o del Juez, acerca de su viabilidad en el caso concreto. Un derecho penal de un Estado Democrático de Derecho no debe dejar librado el ejercicio de la acción penal a la mera arbitrariedad del fiscal o del órgano jurisdiccional que fuere, sino que debe establecer pautas legales claras que regulen tal ejercicio. De acuerdo con ello, no podrá denegarse un pedido de suspensión a prueba que cumpla con los requisitos legales, ni ser ella dispuesta cuando esos recaudos no concurran en el caso concreto” (cfr. Gustavo L. Vitale, “Suspensión del Proceso a Prueba”, págs. 159/vta. Editores del Puerto, 1996).-
B) Jurisprudencialmente, se ha establecido “adviértase que este instituto tiende a la rehabilitación de quienes han incursionado en el delito evitándoles el estigma de una condena para lo cual se someten voluntariamente a un programa de reglas de conducta bajo el control de un Juez de Ejecución que le proporcionará guía y asistencia a través de un oficial de probation, donde la reparación del daño solo procede en la medida de lo posible, de forma tal que virtualmente se sitúa en un segundo plano de importancia en relación con las razones de política criminal que inspiraron el dictado de la norma. No se exige la reparación integral como requisito sine qua non para su procedencia” (C.N.C.P., Sala I, reg. 9475.1 “Martinez, José Benito y otros s/ rec. de casación”, 2006-09-26).-
C) Se ha pronunciado también que, “razones de política criminal determinan cuando es necesario mantener el ejercicio de una acción penal que ha sido promovida por imposición de la ley. Este criterio de necesidad, es instrumental al carácter subsidiario del derecho penal y de la persecución penal. Desde esta perspectiva, el órgano de la persecución penal puede prescindir de ésta cuando están a disposición, según su juicio, mejores alternativas para la solución del conflicto que las que ofrece la realización del juicio y la obtención de una condena penal.” (voto Dr. Luis M. García) (C.N.C.P., Sala II, causa nº 10.851 “Magua, Adelaida Noemí s/ rec. de casación, reg. 14524, 21-05-2009).-
III- Habiéndose dispuesto el pase a resolver mediando la conformidad previa del Ministerio Público Fiscal en atención a que el imputado carece de antecedentes informados por RNR y una vez que han sido analizadas las actuaciones, se arriba a la conclusión de que se puede hacer lugar al pedido, toda vez que concurren los extremos legales que lo autorizan.
En efecto, se imputa al procesado la comisión del tipo previsto en el Art. 296 en función del Art. 292 del Código Penal.
Por ello y en el hipotético caso de aplicar una condena, teniendo en cuenta el mínimo de tres años de prisión que prevé la norma, se puede pronosticar que la condena respectiva podría resultar de cumplimiento en suspenso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el fallo “Acosta Alejandro Esteban s/Inf. Art. 14, 1°párrafo Ley 23.737. Causa N° 28/05C” del siguiente modo: “…que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia le reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante…”
Que habiendo efectuado este Tribunal un análisis de las constancias de la causa, teniendo presente las expresiones efectuadas por ambos Ministerios en sus respectivas presentaciones judiciales en relación a la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba, como así también las manifestaciones que efectuaran en la audiencia, estimamos que la aplicación de la figura solicitada respecto del imputado G. A. A. es razonable y se ajusta a las previsiones legales establecidas por el art. 76 bis del Código Penal, que habilitan la aplicación del instituto en cuestión; el imputado no registra antecedentes penales computables, en el caso hipotético de imponer una condena, la misma aparecería prima facie como de ejecución condicional, y el monto de la condena en concreto no excedería el tope legal para la procedencia del instituto. Se tiene presente asimismo la conducta asumida por el encartado a lo largo del proceso, el informe socioambiental -fs. 164/166- del que surge que se trata de una persona de escasos recursos económicos, los cuales no le alcanzan para vivir, que convive con su esposa y una hermana, con los elementos mínimos de confort; que además se encuentra comprendido en una franja de edad de muy difícil acceso a un trabajo. Además, la impresión de visu obtenida en audiencia y las expresiones de la titular del Ministerio Publico Fiscal prestando conformidad para la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba.
Asimismo se considera que la finalidad del mismo, es justamente acercar al imputado a una solución alternativa, que ponga en último lugar la aplicación de una condena, con las consecuencias que la misma trae aparejadas.
Por otro lado, parte de la doctrina ha señalado que el mismo no implica una condena en sentido específico, sino que es la renuncia a la potestad punitiva del Estado; no es una sentencia, es una medida revocable que abre un status procesal específico, que suspende el procedimiento sancionatorio común, otorgando una oportunidad de reforma y al mismo tiempo una posibilidad de condena en caso de incumplimiento de las condiciones a que la somete el juez.
IV- Por todo lo expuesto, atendiendo a la acusación formulada, circunstancias del caso, alcance de la lesividad y apreciación de visu del justiciable, se considera viable aceptar la reparación del daño causado por el delito, a través de prestación de tareas comunitarias no remuneradas y el pago de pesos … ($ …), en 3 cuotas mensuales consecutivas a la orden del Poder Judicial de la Nación, en concepto de gastos estatales de administración de justicia,
SE RESUELVE:
1º) HACER LUGAR al pedido de SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA incoado a favor de G. A. A., D.N.I. nº …, y en consecuencia SUSPENDER el trámite de la causa durante el término de UN (1) AÑO con arreglo al régimen de los Arts. 76 bis y 76 ter del C.P., bajo las siguientes condiciones:
1) Firmar libro de procesados ante la Subdelegación Villa Mercedes de la Policía Federal Argentina, cada tres meses; y
2) Realizar prestación de TAREAS COMUNITARIAS GRATUITAS a beneficio de la Parroquia “Nuestra Señora de la Paz” sita en calle Moreno nº 417 de la ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis, por el término de UN (01) AÑO a partir de Junio de 2015 a realizarse los días sábados en la tarde durante dos (02) horas, en horario a convenir con el representante de dicha institución, y cuya acreditación se cumplirá por constancia trimestral o cuando el Tribunal lo exija. Todo ello bajo apercibimiento de revocar el presente decisorio en caso de incumplimiento injustificado.
2°) HACER LUGAR al ofrecimiento de REPARACIÓN DINERARIA de pesos … ($ …), en 3 cuotas mensuales y consecutivas que se deberán depositar dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes a la orden de la cuenta oficial del PJN, a partir de julio de 2015 previo retiro del oficio por el causante o el autorizado que el mismo indique.
3°) DISPONER que se formalice ACTA COMPROMISORIA con arreglo a los Arts. 27 bis en función del 76 bis y 76 ter del C. Penal, dando intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal.
4°) PRACTICAR las comunicaciones de ley.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PROTOCOLÍCESE Y OFÍCIESE.
A., C. M. s/rechazo suspensión juicio a prueba – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 07/03/2013
H. C., N. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 02/07/2010
001130E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102456