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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Privación de libertad. Excarcelación. Arraigo. Antecedentes penales
Se hace lugar al recurso de apelación y se concede la excarcelación de los imputados, por entender que no se encuentra comprobada la existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones.
La Plata, 19 de febrero de 2015.
VISTO: Este expediente 7646, “Incidente de excarcelación de R. G. D. y R. J. D.”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora.
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Damián Flores Ortigoza, en representación de G. D. R. y J. D. R., contra la resolución que no hace lugar a la excarcelación solicitada en favor de los nombrados (fs. 17/20 y 11/16, respectivamente).
II. La titular del Juzgado de Garantías Nº 5, Dra. Marisa Salvo, sostuvo que por la escala penal de la calificación otorgada la excarcelación solicitada no resultaba viable.
En ese sentido, señaló que el máximo previsto excedía los ocho años y su mínimo no permitía estimar que en caso de recaer sentencia condenatoria ésta puede ser de ejecución condicional.
III. El Dr. Damián Flores Ortigoza se agravia por entender que lo resuelto le causa un gravamen de imposible reparación ulterior en los intereses de sus defendidos.
Entiende que la juez de grado solamente ha basado su decisorio en la calificación legal y la pena en expectativa, sin demostrar los peligros procesales que requiere la ley para encarcelar a los justiciables.
En ese sentido, remarca que sus defendidos son dos personas jóvenes (18 años de edad), que cuentan con arraigo suficiente, y que no tienen antecedentes penales ni proceso pendientes de resolver.
IV. Sentado ello, y en virtud de lo que establecen los artículos 316, 317, 318 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional, entiendo que la excarcelación de G. D. R. y J. D. R. resulta procedente.
Ello en virtud de que a los efectos de una correcta interpretación del artículo 18 de la Constitución Nacional, cabe señalar que dicha norma no consagra una presunción sino un estado de inocencia, aceptándose sin embargo la presunción de responsabilidad que resulta del procesamiento, que no es otra cosa que la asignación provisoria de culpabilidad.
Del mismo modo la norma procesal establece una presunción iuris tantum respecto de la posibilidad de elusión de la acción de la justicia, la que sin embargo debe compadecerse con elementos concretos y de acuerdo a pautas objetivas. Ver en este sentido mis votos en las causas N° 5016, “María Inés Spinetta s/ Plantea Inconstitucionalidad – Solicita Excarcelación a favor de Juan Carlos Herzberg”, y N° 5797, “Incidente de excarcelación a favor de Pardini, José Luis”, entre otras, a los que me remito en razón de brevedad.
La presunción legal que sirve de fundamento a la privación cautelar de la libertad, cede ante la existencia de circunstancias precisas y comprobables, es decir una plataforma fáctica y no solo una referencia teórica general.
En el caso que nos ocupa, G. D. R. y J. D. R. se encuentran detenidos con prisión preventiva por el Juez de Garantías Nº 5 del Departamento Judicial de La Plata por delito “prima facie” calificado tenencia de instrumental para la producción de armas de fuego, previsto en el artículo 189 bis, apartado 3º, del Código Penal.
Sin embargo, considero que no se encuentra comprobada la existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones.
En tal sentido, entiendo que los argumentos expuestos por el a quo no bastan para determinar que, en caso de recuperar su libertad, G. D. y J. D. vayan a eludir el accionar de la justicia o a entorpecer el curso de la investigación.
Cabe destacar que los hermanos R. siempre han vivido en el domicilio donde fueron detenidos, que su vivienda cuenta con un comercio que explotan y les brinda el sustento para su familia, y que en el barrio también viven sus tíos y abuelos, circunstancias que evidencian el mencionado arraigo que los imputados poseen.
Asimismo, debe tenerse presente que tanto G. como J. no poseen antecedentes penales.
Por otra parte, no existen elementos o pruebas que los encartados pudieran esconder o destruir, toda vez que los elementos sobre los cuales se basa la imputación han sido secuestrados en el allanamiento, en el que resultaron detenidos los nombrados.
Por lo tanto, un análisis razonado de las circunstancias obrantes en el presente incidente me lleva a presumir que los imputados no van a darse a la fuga en caso de recuperar su libertad, y, a su vez, no existe ningún elemento objetivo en las actuaciones que permita suponer que los nombrados puedan entorpecer el curso de las investigaciones.
V. Por consiguiente, entiendo que corresponde concederles la excarcelación a G. D. R. y J. D. R., bajo caución juratoria, en los términos del artículo 321 del Código Procesal Penal de la Nación.
Asimismo, cabe imponerles una serie de medidas cautelares, por aplicación de lo previsto por el artículo 310 del C.P.P.N., a saber: deberán fijar un domicilio en el radio del juzgado del cual no podrá ausentarse por un plazo mayor de 24 horas, sin conocimiento del juez de grado; deberán permanecer en todo momento en un radio no mayor de 50 kilómetros de la sede del juzgado, salvo conocimiento y autorización del juez; deberán presentarse en la sede juzgado interviniente una vez por semana y tienen expresa prohibición de salir del territorio nacional a cuyo efecto se deberá poner en conocimiento a las autoridades migratorias correspondientes y adoptar las medidas necesarias para tal fin, reteniéndoles su pasaporte en la sede del juzgado.
Las cuales deberán serán controladas por el juez de grado, y su incumplimiento conllevará la pérdida de tal beneficio.
VI. En orden a las consideraciones que anteceden, propongo revocar la resolución apelada y conceder la excarcelación a G. D. R. y J. D. R., bajo las condiciones expuestas precedentemente.
Así lo voto.
El JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución apelada y conceder la excarcelación a G. D. R. y J. D. R., bajo las condiciones expuestas en el voto del Juez Álvarez, las que se harán efectivas a través del Juzgado de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: César Alvarez y Leopoldo Héctor Schiffrin. Jueces Sala II. Ante mí: Ana Miriam Russo. Secretaria de Cámara.
Se deja constancia que la Dra. Olga Angela Calitri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Fdo: Ana Miriam Russo. Secretaria de Cámara. Fecha de firma: 19/02/2015
001602E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100822