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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios. Éxito obtenido. Extensión de la labor
Se resuelve modificar los honorarios regulados en primera instancia ya que sería injusto regular el mínimo legal, pero tampoco la cuestión fue de tal complejidad que amerite la regulación máxima.
Venado Tuerto,20 de Febrero de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos “TORRES, HUGO RAÚL c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (Expte. Nro. 251/16) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto del recurso de apelación interpuesto (fs. 111), contra el auto regulatorio Nro. 2536, de fecha 03 de Diciembre de 2015 (fs. 107), dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito, Nro. 16, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Firmat, concedido el mismo, en relación y con efecto suspensivo (fs. 119 vto.), la elevación de los autos (fs. 129/130), la integración del Tribunal, el dictamen de Caja Forense (fs. 136), el llamado de autos a Resolución (fs. 136 vto.).
Y CONSIDERANDO: 1) Que el auto venido en recurso resolvió resolvió regular los honorarios de los Dres. Marcelo Darío Rimoldi y Pablo Manuel Roca, en la suma de $ 37.102,67 equivalente a 33,91 jus por sus trabajos realizados, con más los intereses que consigna.
Impetrada revocatoria y apelación en subsidio, rechaza la primera y otorga el recurso en relación y con efecto suspensivo, lo que fue consentido por las partes, no obstante el tribunal le otorgó el tramite previsto en el art. 28 inc. d) de la norma arancelaria.
Para ello, la Sra. Juez anterior fundamentó su auto a partir de los trabajos realizados en autos y de la previsión legal del art. 12 inc. 1 a) y art. 12 inc. 9, Ley 6767.
2) Ante ello, como ya lo indicara, la obligada al pago de los emolumentos introdujo recurso de apelación.
3) Entendemos que habrán de modificarse los honorarios regulados en los prensentes.
A fin de dar una respuesta suficiente, resulta oportuno recordar lo que expresó esta Cámara in re“SALVADOR , Juana C. ASOC.MUTUAL SANCOR s. AMPARO” (Expte. 3542011), decididos por Resolución N° 5402013, se ha considerado que el monto mínimo a regularse está dado por el art. 12, inc. 1° ap. a) de la ley arancelaria, en tanto que el tope máximo de la regulación lo da el último párrafo de la norma, señalando un máximo de 100 unidades jus, y se sostuvo: “Dado que la propia norma nos remite a los parámetros de los arts 4, 5,6 y 8 de la misma Ley de aranceles, habremos entonces de tener en cuenta:
1. La apreciación hecha por la profesional: sólo tendremos en consideración la estimación hecha por el principal, pues el resto de los incidentes e instancias estarán siempre en relación a él. La letrada estima que por los autos principales debe regularse el 100% de la escala;
2. El éxito obtenido: su representada ganó el pleito.
3. La calidad del trabajo: de la lectura de la demanda surge un concienzudo estudio del caso, con una elaborada estrategia jurídica tanto en el plano probatorio, cuanto en la fase de aseguramiento de los derechos en cuestión;: la preocupación constante ante las incidencias planteadas por su contraria; la diligencia puesta en la gestión de la prueba;
4. La extensión de la labor profesional: como consecuencia de lo dicho, se nota tanto dentro como fuera del proceso una notable preocupación de la profesional por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y el tiempo que llevó el proceso de amparo, que comenzó en 2011 y aun no ha conseguido que se le paguen sus honorarios;
5. La posición económica y social del interesado: la actora es una persona mayor, de 75 años, observándose que el medicamento que debe recibir para el tratamiento de su afección cuesta muy caro ($ 22.670 por caja) lo que indica que, para acceder a él se requiere de una importante disposición económica, del todo inaccesible para quien se encuentra en la situación de la actora;
6. La trascendencia de la cuestión debatida: La cuestión en debate se refiere a uno de los derechos primordiales del ser humano, el derecho a la salud, que se vincula de modo directo con la dignidad de la vida humana”.
En el caso aquí tratado se trata de una persona de de 45 años, podemos decir, mediana edad, con una ruptura del menisco interno con condropatía de cóndilo femoral homolateral; extensa lesión osteoconcral de la tróclea femoral asociado a cambios degenerativos fémoro patelares; Hidrartrosis.
En el precedente “Salvador c. SANCOR”, citado supra, tambien se argumentó lo siguiente: “Analizada la labor profesional de la letrada que solicita la regulación, entiendo que seria injusto regular el mínimo legal, aunque tampoco la cuestión fue de tal complejidad que amerite la regulación máxima. Por lo tanto, para justipreciar la labor profesional desarrollada por la letrada conforme a los parámetros expuestos en el presente, y teniendo en consideración, la inusitada oposición formulada por la demandada, quien parece rebajar la cuestión de la salud un problema de estricto orden económico, y si, por último, tomamos en cuenta los fundamentos de la vista evacuada por la Caja Forense, luego corresponde elevar los honorarios regulados por el principal (y en la misma proporción en los incidentes que se tramitaron) a la suma de VEINTICINCO UNIDADES JUS (25 JUS)”.
Dichos fundamentos pueden ser trasladados parcialmente al presente mutatis mutandi, a los fines de regular modificar el auto alzado, en cuanto a los honorarios regulados y fijarlos en la suma de suma de en pesos equivalentes a 25 jus, tal como se avizora de las actuaciones, uno de los trabajos llevados a cabo por el profesional de la actora recurrida, es el ofrecimiento de prueba pericial médica, que aunque de modo subsidiaria (fs. 18 vto.), producida a fs. (fs. 30 y vto. y ampliada a fs. 55),
Es por todo ello que se hará lugar parcialmente al recurso de la demandada, modificando el auto alzado.
Sin costas.
7) Por todo lo expuesto, lo dictaminado por Caja Forense, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada;
RESUELVE: I.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, modificando el decisorio alzado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente; II.) Sin costas.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 251/16)
Dr. Héctor Matías López
Dr.Juan Ignacio Prola
Dr. Angel F. Angelides
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumario elaborado por Juris online
019258E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109625