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JURISPRUDENCIADerecho a ser juzgado en un plazo razonable. Complejidad de la causa
Se anula la resolución que dispuso el sobreseimiento de los imputados por violación a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la complejidad de los delitos que se investigan, la voluminosidad del plexo probatorio y la pluralidad de intervinientes.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 (quince) días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 33/36 Vta. de la presente causa CPE 1854/2004/16/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: “O., P. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Ciudad, en la causa CPE 1854/2004/16/CA5 de su Registro, con fecha 12 de mayo de 2015 resolvió: CONFIRMAR la resolución del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, en cuanto dispuso el SOBRESEIMIENTO de P. O., A. O., U. G. O. L. y N. U. G. O. L. F. (fs. 30 y vta. y 1/6.)
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Ciudad, doctor Ramiro R. Rodríguez Bosch (33/36 Vta) el que fue concedido a fs. 38 y vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 42 por la Fiscal General subrogante ante esta Cámara, doctora Gabriela Baigún.
III. El impugnante planteó su recurso por la vía de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 456 del C.P.P.N.
En líneas generales sostuvo que el resolutorio puesto en crisis ha sido dictado en inobservancia de lo preceptuado por el artículo 123 del C.P.P.N., que prevé la nulidad para los autos y sentencias no motivados o con una fundamentación aparente.
Señaló que si bien no desconoce, ni cuestiona que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que la duración razonable de un proceso depende en gran medida de las circunstancias propias de cada caso. Por lo tanto, alegó que el a quo debió motivar adecuadamente, y sobre las base de las constancias de la causa la duración del presente trámite. Así señaló que el Tribunal omitió dicha consideración.
Manifestó que la resolución impugnada carece de referencias relativas a los hechos investigados, a las medidas probatorias diligenciadas y a las pruebas colectas durante el sumario y que tal solo hace referencia a fechas en abstracto para luego señalar que ha sido violada la garantía del plazo razonable.
Consideró que el juzgado instructor y luego la Cámara de Apelaciones dictó el sobreseimiento de los imputados, sin efectuar análisis alguno, de acuerdo a las normas que rigen respecto del instituto de la prescripción de la acción por violación al derecho que tiene todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
A tal efecto, hizo hincapié en que con la mera invocación del tiempo trascurrido y el derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, el a quo omitió toda referencia en cuanto a la fecha de comisión de los sucesos, el plazo de vigencia de la acción penal y la presencia de actos procesales susceptibles de interrumpir el curso de la prescripción de la acción.
En base a ello, concluyó que por sus defectos, el resolutorio puesto en crisis resulta arbitrario, en cuanto no cumple con la exigencia de que las sentencias sean fundadas debidamente y constituyan una derivación razonada del derecho vigente.
En razón de lo expuesto, en miras de que a su entender, la resolución impugnada resulta violatoria de lo previsto bajo pena de nulidad en el art. 123 del C.P.P.N., solicitó sea anulada de conformidad con lo previsto en el art. 471 del mismo texto legal.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó la señora Fiscal General, doctora Gabriela Baigún (fs. 44/46), quien reiterando fundadamente los planteos efectuados por su antecesor, solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto.
A su vez, a fs. 47/49 vta. se presentó el doctor Alejandro María Macedo, “defensor particular de la familia O.”, quien indicó que la decisión cuestionada cuenta con los fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Remarcó que en la presentes actuaciones se encuentra afectada la garantía que posee su asistido de ser juzgado dentro de un plazo razonable por lo que corresponde que se confirme, en esta instancia, el sobreseimiento dictado en favor de sus asistidos.
V. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 54) quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para determinar el turno en el que los señores jueces debían emitir su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (arts. el art. 337, segundo párrafo y 458 del C.P.P.N), los planteos esgrimidos encuadran dentro del segundo motivo previsto por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Ingresando al estudio de la cuestión planteada corresponde recordar que con fecha 23 de febrero de 2015 el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3 resolvió disponer el sobreseimiento de los aquí imputados, con remisión a la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por la que dicho Tribunal revocó los procesamientos dictados en estos actuados y dispuso el sobreseimiento de los encausados, por entender que en la presente se encontraba violada la garantía que posee todo imputado de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Contra dicha resolución, el Fiscal de instrucción interpuso recurso de apelación, que motivó la intervención de la mencionada Sala, la cual confirmó la resolución impugnada en base a lo resuelto de manera precedente en el marco de estas actuaciones.
Para así hacerlo, indicó principalmente que “el tiempo transcurrido -más de once años- tenía por consecuencia que debía considerarse prescripta la acción penal”. Contra dicho resolutorio, el Fiscal General ante la mencionada Cámara de Apelaciones interpuso el recurso de casación, ahora traído a estudio de esta alzada.
III. He recordado en numerosas ocasiones (“in re”: causa Nro. 5552: “Rauch, Federico y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 7565, rta. el 20/6/06; Nro. 7291: “Mitar, Raúl s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.593, rta. el 24/6/08; y Nro. 8640: “Mancinelli, Mario J. s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.798, rta. el 3/9/08; entre muchas otras) que la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el punto, señala que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323: 982; recientemente, P. 762. XXXVII. «PODESTÁ, Arturo Jorge y LÓPEZ DE BELVA, Carlos A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato», resuelta el 7 de marzo de 2006; A. 2554. XL. «Recurso de hecho deducido por Néstor Horacio Acerbo en la causa Acerbo, Néstor Horacio s/ contrabando -causa N 51.221-«, resuelta el 21 de agosto de 2007), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.
En igual sentido, el Alto Tribunal sostuvo (Fallos: 322:360, votos de los jueces Fayt y Bossert y 327:327) que la propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años.
No obstante, la Corte identificó entonces, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, algunos criterios con que debe ser apreciada la duración del proceso: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales (sentencias en el caso «KÖNIG» del 28 de junio de 1978 y del caso «NEUMEISTER» del 27 de junio de 1968, publicadas en «Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983», B.J.C, Madrid, págs. 450/ 466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente; en el mismo sentido, más recientemente “CALLEJA v. MALTA”, del 7 de abril de 2005, párrafo 123).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130) consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, «debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso» (caso 11.245, resuelto el 1º de marzo de 1996, párrafo 111º y caso “LÓPEZ ÁLVAREZ v. HONDURAS”, del 1º de febrero de 2006), elementos a los que dicho organismo consideró pertinente añadir -según sea el caso- la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada (caso “VALLE JARAMILLO”, Serie C nº192, sentencia del 27/11/2008, párr. 155 y caso “KAWAS”, Serie C nº 196, sentencia del 3/04/2009, párrs. 112 y 115).
Es también doctrina de nuestra Corte, que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración de lo irrazonable de esa prolongación (in re “Moyal” y “Bouer” en Fallos: 330:4539 y 333:433) pues, en esta materia, no existen plazos automáticos ni absolutos y, precisamente, “la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible” (conf. causa P. 1991, L. XL, “Paillot, Luis María y otros s/ contrabando, rta. 1/4/2008, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, y sus citas).
Ahora bien, a la luz de los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos citados ut supra, para evaluar la duración del proceso judicial es necesario tener en cuenta la complejidad del caso, la conducta del inculpado, la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada. Se advierte del resolutorio impugnado, que el a quo no ha realizado un análisis concreto a la luz de los mencionados estándares. Máxime teniendo en cuenta que de la lectura de las actuaciones se evidencia la complejidad de los delitos que se investigan, la voluminosidad del plexo probatorio y la pluralidad de intervinientes.
Tal como lo señala el representante de la vindicta pública en su impugnación, y tal como tuve la oportunidad de señalar al votar en las presentes actuaciones (Regs. Nº: 1837/15, 1838/15 y 1839/15, de esta Sala IV. Rtas. 24/09/15) se observa que el análisis de dichos parámetros luce ausente en la sentencia que dispuso el sobreseimiento de los aquí imputados, ya que ha sido basada en una resolución, que tal como ha sido indicado por esta Sala IV en los precedentes ya citados, había omitido en su desarrollo toda referencia a la fecha de comisión de los sucesos, al plazo de vigencia de la acción penal, a la presencia de actos procesales susceptibles de interrumpir el curso de la prescripción de la acción, a la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso, a las aristas relativas a la complejidad del caso, o, en su caso a las relativas a la conducta obrada por los imputados.
Efectivamente, el resultorio sobre el cual se basó el pronunciamiento impugnado ha sido anulado por esta sala IV con razón de que en su contenido se omitía efectuar toda consideración en lo pertinente a la complejidad del caso, desatendiéndose, tal como lo indica el recurrente, de los hechos investigados, de las medidas probatorias diligenciadas y de la prueba colectada en el sumario.
En el caso, la única referencia específica a la que hace mención el Tribunal de origen es la indicación de los años en que fueron cometidos los hechos y la fecha en que fueron puestos en conocimiento del juez instructor.
De lo expuesto, nuevamente se advierte que la sentencia impugnada, así como su antecedente necesario, presentan defectos en su fundamentación que los invalidan como actos jurisdiccionales válidos e impiden tener por acreditado del modo en que es debido, si en el caso existió la alegada violación a la garantía con la que cuenta todo imputado de ser juzgado dentro de un plazo razonable, y si, en consecuencia, se encuentra vigente la acción penal. Es que la descripción de los hechos que constituyen el objeto del proceso, el estudio de las constancias de la causa y análisis de los tiempos de la investigación a la luz de las pautas referidas, deben ser completos, concretos, claros y suficientes por parte del Tribunal, a los efectos de resolver del modo en que lo hizo.
En consecuencia, la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Ciudad, y su antecedente necesario, dictado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, no cumplen con los preceptos impuestos por el artículo 123 del C.P.P.N.
En ese sentido, es preciso recordar que la motivación constituye no sólo una garantía para el individuo, sino también para el Estado, ya que interesa a éste que su voluntad superior sea exactamente aplicada y que la justicia se administre correctamente. El juez mismo queda asegurado, mediante el cumplimiento de la obligación de motivar, contra la sospecha de la arbitrariedad o absurdo, de parcialidad u otra injusticia. También, y en lo que ahora interesa, brinda al juez del recurso el material necesario para ejercer el control.
La motivación, resta recordar, es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión. Es una operación que debe fundarse en la certeza del órgano jurisdiccional, el que deberá observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base para determinar cuáles son falsos y cuáles verdaderos, entre los que se encuentra aquél que establece que la motivación debe ser derivada, lo que implica el respeto del principio de razón suficiente y su conformación por elementos aptos para llevar a un razonable convencimiento sobre el hecho y el derecho aplicado a aquéllos (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 535 “HELLER, Carlos y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 864, rta. el 20/6/97; causa Nro. 604 “AYALA, Juan y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 910, rta. el 15/8/97; causa Nro. 1064 “MARTINEZ del VALLE, Ezequiel Adolfo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1764, rta. el 22/3/99; entre otras).
En el caso, como se adelantó, se evidencia que las conclusiones a las que se ha arribado no constituyen la derivación necesaria de un fundado razonamiento que encuentre sustento en las reglas de la sana crítica, ni se aprecia que sean el resultado de la aplicación del derecho vigente al caso concreto; por lo que en el resolutorio puesto en crisis, así como en su antecedente necesario, se advierte que las fallas en su de motivación, conllevan un vicio insanable que los invalidan como actos jurisdiccionales válidos (art. 404, inciso 2º, del código de rito).
IV. Propongo en definitiva al acuerdo, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR el resolutorio de fs. 30 y vta. y su antecedente necesario obrante a fs. 1/6, por no ajustarse los mismos a las exigencias de motivación y fundamentación previstas en los arts. 123 y 404, inc. 2º, del C.P.P.N. y REMITIR las presentes actuaciones al juzgado de procedencia para que se continúe con la sustanciación del presente proceso conforme a derecho. SIN COSTAS. (arts. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que, de conformidad con lo resuelto por esta Sala IV de la C.F.C.P. en los registros 1837/2015, 1838/2015 y 1839/2015 (de fecha 24/9/2015), y por coincidir en lo sustancial con los fundamentos expuestos por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a la solución propuesta de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal (avalado por la Sra. Fiscal General de Casación, Dra. Gabriela Baigún), anular la resolución impugnada (fs. 30/30 vta.) y su antecedente necesario (fs. 1/6) y remitir las presentes actuaciones al juzgado de origen para que continúe con la sustanciación del presente proceso, conforme a derecho. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Comparto -en lo sustancial- los argumentos desarrollados por juez que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, por lo que -adelanto- he de adherir, al igual que lo hizo el restante Vocal de esta Sala, doctor Mariano Hernán Borinsky, a la propuesta volcada en el Considerando III de su ponencia. Es que, el repaso de la sentencia recurrida demuestra que el tribunal colegiado a quo -como lo aseveró en su voto el distinguido colega mencionado en primer término-, para tener por acreditado que en el caso se transgredió el derecho de todo justiciable a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, se limitó a recordar la fecha en que se sucedieron los hechos pesquisados (año 2004), a rememorar el año en que los acusados fueron convocados a ejercer su primera defensa material (2013) y, finalmente, a enunciar genéricamente la vulneración del derecho en juego, omitiendo, por consiguiente, toda referencia concreta de los estándares jurisprudencialmente reconocidos a tenerse en cuenta (la complejidad del caso, la conducta del inculpado, la diligencia de las autoridades estatales llamadas a intervenir de algún modo en el proceso y la afectación concreta al justiciable en razón de la duración del procedimiento) con la finalidad de determinar si el derecho en discusión resulta, o no, quebrantado.
De tal suerte, es palmario que el pronunciamiento puesto en crisis ha incumplido el principio rector de que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada (arts. 123 y 404, inc. 2º, del C.P.P.N.); vicio que ubica al fallo examinado dentro del supuesto de arbitrariedad receptado por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. C.S.J.N. Fallos: 308:640, entre muchísimos otros) y, por ende, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.
Con estas breves consideraciones, emito mi sufragio -como anticipé- en el mismo sentido que lo han hecho los colegas que me preceden en el orden de votación.
Es mi voto.
Por ello, en orden al acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR el resolutorio de fs. 30 y vta. y su antecedente necesario obrante a fs. 1/6, por no ajustarse los mismos a las exigencias de motivación y fundamentación previstas en los arts. 123 y 404, inc. 2º, del C.P.P.N. y REMITIR las presentes actuaciones al juzgado de procedencia para que se continúe con la sustanciación del presente proceso conforme a derecho. SIN COSTAS. (arts. 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 CSJN “lex 100”) y remítase al Juzgado de origen – a través del Tribunal a quo-, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
006939E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107476