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JURISPRUDENCIACostas. Éxito proporcional. Valoración de la prueba
Se resuelve receptar parcialmente el recurso de apelación, modificando la sentencia alzada, en torno a las costas, de acuerdo con las proporciones del éxito de cada parte.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 18 días de Octubre de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Enrique Girardini, este último por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “GRACIANO, CARLOS MARÍA c/ BAKOTA, MIRTHA MARÍA s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 124/2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 192) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 112, 145 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Enrique Girardini, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos concordantes, invoca la aplicación del art. 26 de la L.O.P.J. absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo: El Sr. Juez de Primera Instancia mediante la sentencia Nro. 96, de fecha 12 de Febrero de 2015, obrante a fs. 184/190 y vto., en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al demandado a abonar al actor dentro del término de cinco días los rubros que resultaron acogidos en los considerandos, con más. un interés igual a la tasa activa sumada del B.N.A., de la mora y hasta su efectivo pago. Distribuyó las costas en un 70 % a cargo de la demandada y un 30 % a cargo del actor.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 192, que le fuera concedido a fs. 195, expresando agravios a fs. 211/213 y vto, los que fueron contestados a fs. 221/222.
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
En su memorial recursivo cuestionó el demandado la sentencia sosteniendo: a) Lo agravia en tanto la sentencia tergiversa los términos de la contestación de demanda, atribuyendo a su parte haber invocado como extinción del vínculo, el abandono de trabajo del actor, cuando nunca ocurrió, habiendo simplemente expresado que la relación se extinguió, cuando en febrero de 2011el actor sufre una pérdida familiar y deja el trabajo para atender un emprendimiento propio, habiendo probado por la informativa de AFIP su aseveración. Atribuye responsabilidad a su parte por haber dado de baja al trabajador en AFIP en el mes de marzo de 2011, no considerando que existe prueba que desde octubre de 2010, el trabajador estaba inscripto como monotributista; b) Lo agravia que considere probado como fecha de ingreso distinta a la real y concede rubros por errónea anticuación y sanciones indemnizatorias por supuesta defectuosa registración, teniendo como cierto el mes de marzo de 2004 y que recién fue registrado en mayo de 2008, sustentado en tres testimonios, que contradicen pruebas documentales que respaldan la posición de la demandada. Menciona las constancias de la revisión técnica vehicular, la titularidad del equipo. Las cartas de porte no fueron ofrecida como pruebas y al ser exhibidas tres de ellas no fueron reconocidas por la demandada. Si en cambio luce ofrecida por su parte y acompañados en originales y copias son los recibos, planillas de kilómetros recorridos, comprobante de entrega de ropa de trabajo, constancias de alta y baja en AFIP; c) Lo agravia en tanto el a.quo admite las indemnizaciones sancionatorias del art. 2 de la ley 25.323 y del art. 15 de la Ley 24.013, por considerar que el contrato de trabajo del actor no estaba correctamente registrado; e) Lo agravia la distribución antojadiza y arbitraria de las costas.
Por su parte el actor, rechaza los agravios bregando por la confirmación del Fallo bajo recurso.
Paso a dar tratamiento al recurso en ciernes.
De modo que ha propuesto la apelante la crítica de la sentencia alzada, me obliga a realizar un repaso de los acontecimientos, pues, el ataque se sustenta en la interpretación de los hechos y sus consecuencias jurídicas.
Bien veamos, el intercambio epistolar: A fs. 4 obra telegrama laboral, (24.10.2011) fecha de envío, imputando negativa a dar trabajo y falta de pago de salarios meses Julio, Agosto y Septiembre 2011, reclamo de diferencias salariales, por pagos irregulares, incorrecta liquidación de los adicionales de convenio, y demás, a lo que se adita intimación por plazo de treinta días a rectificar la inscripción laboral desde real fecha de ingreso.
El demandado por su parte, niega y rechaza en su totalidad lo intimado y, por su parte postula su versión de los hechos, vinculado con una tragedia familiar del actor que hizo que se retirara y comenzara a explotar una camión de su propiedad.
El rechazo fue resistido por el actor mediante telegrama de fecha 2 de Noviembre, al que remito (fs. 5), mediante el cual se produjo el despido indirecto.
A dicha pieza postal le siguió su rechazo por parte de la demandada.
Que no resulta controvertido que el distracto se produjo en fecha 02 de Noviembre de 2011, lo que, en todo caso debe valorarse a posteriori del examen de los hechos donde descansa la causal de injuria
Bien, debemos, liminarmente recordar que el abandono de trabajo (abandono incumplimiento) determinado por ausencias supone que el el trabajador no ha satisfecho su débito consistente en la concurrencia al trabajo, sin causa que lo justifique.
Del repaso de las constancias alzadas, a mi juicio entiendo corresponde el rechazo de la queja, puesto que era una obligación ineluctable del empleador intimar al actor a su reintegro de tareas.
“En el régimen de la ley de contrato de trabajo, como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configuraría previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo por un plazo que en principio no debería se menos de 48 horas” (CNTrab., Sala VII, marzo 29995 “López, Héctor c. Empresa de Transporte Fournier S.A.) DT, 1995A, 1039, (CNTrab., Sala VIII, octubre 27997. “Lavenia, Horacio c. La Delicia Felipe Fort S.A.” DT, 1998A, 726 . (CNTrab., Sala VI, abril 22998. “Juliano, Alberto c. Consorcio Senillosa 280”) DT, 1998B, 2076 (70).
Ante el reclamo concreto del actor y la posición asumida por la contraria, a ella correspondía innovar al respecto, para poder dar adecuando tratamiento a la queja vinculada con, los salarios que afirma haber abonados y las inconductas denunciadas.
La carga de la prueba no supone ningún derecho del contrario sino que consiste en un imperativo del propio interés, y descartan la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet respecto de una cuestión de derecho a causa de lo dudoso de una cuestión de hecho. Frente a hechos no probados por los litigantes, el juez aún así debe dictar sentencia, y lo hará responsabilizando a la parte que según su posición en el pleito, debió justificar sus aseveraciones, pero no llegó a formar la convicción judicial. En tal caso, la carga de la prueba le indicará el contenido de su pronunciamiento, y partiendo de los hechos no probados estimará la pretensión o la defensa, según el caso. Tal el sentido, la razón de ser de la carga probatoria.
En al sentido, coincido con el Sr. Juez de grado que a la hora de llevar al convencimiento de que no se ha probado el extremo arrimado por el demandado, y al no avizorarse, soy de la opinión de dar una respuesta desestimatoria de la queja de la demandada.
Con relación a la queja vinculada con la real fecha de ingreso, no cabe descalificar los testimonios como lo hace aquí, no cuestionados oportunamente, pues nadie permite (o debería permitir) que los testigos que depongan mientan o distorsionen la verdad, cuando se ven puesto en juegos sus propios intereses para permanecer neutral, ante una declaración que se aparte de la verdad; menos aún cuando el supuesto perjudicado no atacó el testimonio en la sede donde se produjo.
Por ello, a mi sentir, resulta adecuada la prueba testimonial para probar los hechos alegados, en tanto se den las siguientes circunstancias: a) declaraciones concordantes con las de los demás testigos; b) no lograr demostrar la inidoneidad del testigo; c) apreciar veraces los dichos de los testigos conforme con las reglas de la sana crítica impuestas por el art. 224 del C.P.C.C.; no aducir concretamente falsedad o inexactitud de las declaraciones; y d) ser testigos necesarios para la dilucidación de la causa.
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», Lexis N° 2507/004573).
En definitiva, como ya se expresara, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate.
“Corresponde al Juez establecer el grado de credibilidad y de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, conforme a los principios de la sana crítica y en las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno.” (Peyrano, Jorge W. Vazquez Ferreyra, Roberto A. Chaumet, Mario – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis Doctrinario y Jurisprudencial Tomo 1 Ed. Juris p. 592)
Los testimonios cuestionados fueron brindados en forma espontánea y sin contradicciones. Además no se advierte que las declaraciones hayan sido tendenciosas, agregando u omitiendo datos que pudieran perjudicar o favorecer a alguna de las partes. Todo ello me lleva a admitir sus dichos en los términos del artículo 224 del Código Procesal, habiéndose dicho al respecto que “Queda al moderado juicio del sentenciante destacar cuando un declarante tiene la suficiente rectitud moral capaz de mantener la objetividad de sus respuestas testimoniales” (Trib. Coleg. De Resp. Extracontr. Nro. 4, Santa Fe, 14/05/93. Bustaber, Bernardo y Otra c/ Butarelli, Adriana R. s/ Indemnización de Daños y Perjuicios. Zeus, Tomo 68, J217). Sumado a ello, debo destacar que los testimonios resultan armónicos con otras pruebas documentales. Sobre la documental mencionada por el a.quo debo decir que coincido parcialmente con la postulación del quejoso, pues el a.quo no debió recoger como prueba válidamente ingresada al proceso las Cartas de Porte a las que refiere, puesto que no fueron ofrecidas en la demanda, conforme lo preceptúa el art. 39 inc. e) de la ley de rito, ni tampoco expresó imposibilidad de acompañarlo en el momento, ni fue introducida con posterioridad a la demanda y con anterioridad a la audiencia del art. 51, implicando pretender su reconocimiento en ese instante, una violación de la defensa en juicio del demandado su valoración.
No obstante ello, tampoco puedo soslayar que el actor sí acompaño con la demandada la planilla y certificado de revisión técnica vehícular que sí tiene el carácter de instrumento público (art. 979 inc. 2) y 289 inc. b) , puesto que el certificado de revisión técnica son emitidos por la Secretaría de Transporte de la Nación e integrados por funcionarios autorizados por la misma y de tal instrumento surge que el actor realizó el trámite en el acoplado dominio … , propiedad de la demandada, en fecha 14.12.04 y el 02.06.04 el Camión Mercedes dominio …, por tanto debe también ser rechazada la queja, lo que conlleva el rechazo de la queja vinculada con las multas aplicadas.
Con relación a la distribución de costas, entiendo que de acuerdo a las proporciones del éxito de cada parte, corresponde sí recogerlas y distribuir las de primera instancia ambas instancias en un sesenta por ciento al actor y un cuarenta por ciento al demandada. Las de esta sede atento las magnitudes, corresponde se impongan en su totalidad a la demandada.
En consecuencia a esta cuestión, voto pues, parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Enrique Girardini, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Receptar parcialmente el recurso de apelación, modificando la sentencia alzada, en torno a las costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas de esta sede, en su totalidad a la demandada. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Es mi voto.
A la mismas cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Enrique Girardini dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad; II) Receptar parcialmente el recurso de apelación, modificando la sentencia alzada, en torno a las costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente; III) Las costas de alzada se imponen en su totalidad a la demandada; IV. Los honorarios de alzada se regulan en el …% de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 124/2016)
Dr.Héctor Matías López
Dr.Juan Ignacio Prola
Dr. Enrique Girardini
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
029697E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123666