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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
En tanto la aceptación del cargo y toma de posesión acaecieron durante la vigencia de la primera de las leyes mencionadas supra (17.11.17 y 24.11.17, respectivamente), la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839.
2. En este juicio se demandó la nulidad de decisiones asamblearias y la remoción de los directores de la demandada, además de una medida cautelar consistente en la designación de un administrador, tarea que recayó en Daniel M. Levinsonas.
De ello no puede concluirse que exista concretamente un monto determinado, en los términos previstos por los artículos 6, inc. «a» y 19 de la ley de arancel.
Por ello, es que a los fines de regular los emolumentos de los profesionales intervinientes en el presente, se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los inc. b) a f) de la norma legal citada (conf., CNCom. esta Sala in re: «Otero Alberto Martín c/Jorge Mella S.A.I.C. s/ord.», del 6.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re: «Nivel Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de escrituración calle Roosevelt 5301/29 uf 33» del 02.09.11; in re: «Ortabe Gustavo Leonardo s/ quiebra c/ Ortabe Claudia Marcela s/ ordinario» del 06.10.11; in re: «Rean Roberto Daniel c/ Capoletti Lucía y otros s/ ordinario» del 29.11.11; in re: «Couffignal Mariano y otro c/ Sworn College S.A. y otro s/ ordinario» del 30.03.12), además de las sumas informadas por el auxiliar durante su gestión.
3. En atención a la índole y extensión de los trabajos, el tiempo transcurrido desde su designación hasta que se aprobara su gestión y las características e importancia del pleito, se elevan a cuatrocientos ochenta mil pesos ($ 480.000) los honorarios del interventor judicial D. M. L.
4. Respecto de la mediadora y de conformidad con las pautas arancelarias previstas en el Dto. 2536/15, se confirman en veinte (20) UHOM los honorarios de la mediadora Silvina Fedrizzi.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.
MATILDE E. BALLERINI
PABLO D. HEREDIA
JUAN R. GARIBOTTO
Los Dres. Garibotto y Heredia entienden que:
De conformidad con los argumentos expuestos en un caso análogo (CNCom., Sala D, 13.3.18, “Skillmedia SRL c/ Estudio ML SA s/ ordinario”, Expte. N° 36208/2015), la presente regulación debe de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron efectivamente cumplidas.
Con tales pautas, corresponde realizar la regulación por las tareas desarrolladas durante la vigencia de la ley 21.839 y las prestadas al amparo de la ley 27.423.
Por otra parte, en cuanto a los parámetros que rigen el cómputo de la retribución del administrador, debe señalarse que deben tenerse en cuenta las utilidades realizadas durante su desempeño (arg. art. 15 de la ley 21.839 y art. 32 de la ley 27.423), es decir, el resultado de restarle a los ingresos brutos, los egresos ocurridos durante el ejercicio del cometido del auxiliar (conf. Pasaron, J. – Pesaresi, G., Honorarios Judiciales, t° 2, p. 124, Ciudad de Buenos Aires, 2008).
En el caso de autos, cabe considerar los saldos de cuenta existentes tanto en oportunidad de que el interventor administrador asumiera el cargo como aquél obrante en ocasión de finalizar su gestión.
No obstante lo expuesto, aplicando tales lineamientos, se arriba a similar importe que el propuesto por la distinguida colega de la Sala B, que es el resultante de revisar los estipendios de acuerdo a las pautas de la ley 21.839, motivo por el cual se impone la elevación de los honorarios del modo propuesto.
PABLO D. HEREDIA
(Por sus fundamentos)
JUAN R. GARIBOTTO
(Por sus fundamentos)
075690E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136686