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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. Sin perjuicio de las cartas de pago y lo manifestado a fs. 10.382, se procede a tratar la totalidad de las apelaciones deducidas en tanto no medió desistimiento expreso de los recursos articulados.
2. a) Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. C/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839.
b) No se soslaya que ese mismo fallo introduce cierta modificación con relación al criterio de este Tribunal para calcular la base regulatoria. Empero, los argumentos vertidos al respecto colisionan con las estipulaciones de la ley 27.423 art. 24.
En consecuencia esta Sala considera adecuado continuar, a ese respecto, con su propio criterio referido al modo de conformación de la base regulatoria, en concordancia con la ley citada y la doctrina del Fuero in re: «Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto», del 29-12-94.
De este modo, la base regulatoria para revisar los emolumentos será la que surja de los cálculos oficiosamente efectuados por el Tribunal, en base a las sumas reclamadas en la demanda con más sus intereses devengados hasta el decreto de quiebra de la actora, esto es, 15/10/2003 (conf. art. 129 LCQ).
3. Por lo demás, tiene dicho la CSJN en autos: “Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales» del 07.06.05, -Fallo: T: 328 F: 1929-, entre otros que en caso de rechazo total de la demanda, debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de aquélla, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida; pues el interés económico discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada.
La Sala mantiene el mismo criterio y toma como base regulatoria las sumas allí reclamadas con más los intereses conforme lo dispuesto precedentemente. Por lo demás, los montos a los que se arriba aplicando las pautas indicadas supra, resultan acordes a la complejidad y extensión de las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes en autos.
4. Por todo lo expuesto y en atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos y las características e importancia del pleito de que se trata, se reducen a seiscientos veinticinco mil pesos ($ 625.000) los honorarios del letrado patrocinante de la demandada A. R. y a seiscientos veinticinco mil pesos ($ 625.000) los del letrado patrocinante de la demandada M. R. -por la primera etapa del proceso-; se reducen a quinientos mil pesos ($ 500.000) los de la apoderada de la demandada I. M. T. -por la primera etapa-; y se elevan a ciento setenta y cinco mil pesos ($ 175.000) los estipendios de la mencionada profesional por la incidencia resuelta a fs. 1417/20 (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839).
Asimismo, por la segunda y tercera etapas: se reducen a dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000) los del letrado patrocinante A. R.; a un millón de pesos ($ 1.000.000) los de la apoderada I. M. T. y se reducen a treinta mil pesos ($ 30.000) los de L. D. (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
5. En cuanto a los estipendios de los peritos, ponderando la calidad y extensión de sus informes periciales: se reducen a un millón de pesos ($ 1.000.000) los honorarios del perito contador E. G.; a ochocientos mil pesos ($ 800.000) los de la perito arquitecta M. R. Ll. y a seiscientos mil pesos ($ 600.000) los de la licenciada en sistemas D. N. O.
Se hace saber que la decisión adoptada, encuentra fundamento en lo establecido por el art. 13 de la ley 24.432 (B.O. del 10.01.95), el cual faculta al juez a prescindir de la estricta utilización de los porcentajes establecidos por los regímenes arancelarios nacionales o locales que fijan la actividad, merituando la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas y la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional (conf. CNCom., esta Sala, in re «Atma s/ quiebra s/ inc. de verificación por D.G.I.», del 29.08.94, in re «Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Renzi Marcelo Victor y otro s/ejecutivo» del 19.06.08, in re «Expreso Caraza S.A. s/incidente de revisión por Fiscalía del Estado de la Prov. de Bs. As.» del 24.06.11, in re «Trimphe S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Mendez Elizalde Pedro» del 27.06.11).
Véase que la estricta, lisa y llana aplicación de los mínimos arancelarios, con relación al monto reclamado en el presente proceso, conduciría a una desproporción entre la labor realizada por los peritos y la retribución correspondiente.
Asimismo, se hace saber que se ha tenido en cuenta la proporcionalidad que debe existir con los honorarios fijados al resto de los profesionales intervinientes. Por ello, este Tribunal ha considerado para la fijación de los estipendios las pautas antes mencionadas, conformando así una remuneración mesurada, justa y equitativa.
6. Por las labores desarrolladas ante esta Alzada que originaron las resolución de fs. 10.239/51 se fijan en: un millón ochocientos pesos ($ 1.800.000) los honorarios de la letrada apoderada I. M. T. (art. 14 de la ley 21.839).
Y por las desplegadas ante esta Alzada que causaron las resolución de fs. 10.293/4 se fijan en novecientos mil pesos ($ 900.000) los honorarios del patrocinante A. R. y en trescientos setenta y cinco mil pesos ($ 375.000) los de la letrada apoderada I. M. T. (art. 14 de la ley 21.839).
Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 10.310, 10.356 y 10.360.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
JUEZ DE CÁMARA
MATILDE E. BALLERINI
JUEZ DE CAMARA
075664E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136708