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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de julio de 2020.
I. La Sala dispone habilitar la feria extraordinaria al solo efecto del presente Acuerdo, que se celebra en los términos de la acordada n° 6/20 del 20.03.20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -prorrogada por sucesivas Acordadas de ese mismo Tribunal-, y de conformidad con el régimen establecido por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara del 15.05.20 (v. su considerando VI), dejándose aclarado que esta habilitación no importa la de los plazos, sin perjuicio de lo que se correspondiera decidir a requerimiento de parte.
Sentado ello, corresponde ingresar sobre el fondo del asunto.
II. Viene apelada la resolución adoptada con fecha 04/12/19 (punto 2), en cuanto denegó el pedido de la actora de que se incrementara el porcentaje de la tasa de interés por mora establecida otrora en la sentencia dictada en la especie.
Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación de fecha 07/07/2020.
III. Los intereses reconocidos en el caso han sido establecidos mediante una decisión que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
La intangibilidad de la cosa juzgada redunda en que la sentencia no puede ser modificada por otra sentencia, ni desconocida por las leyes, o actos estatales o privados, en tanto los derechos y obligaciones emergentes de las sentencias se incorporan al patrimonio, aunque en sí mismos carezcan de contenido patrimonial (Bidart Campos, Germán J.: “Tratado elemental de derecho constitucional”, Ediar, Bs. As., 1994, p. 483).
La decisión que alcanza el grado de cosa juzgada queda, por ende, protegida por el derecho de propiedad y es principio liminar en nuestro derecho que éste sólo puede ser detraído en los términos y bajo las condiciones que (expresamente) prevé el art. 17 de la Constitución Nacional (Sagüés, Néstor P.: “Manual de derecho constitucional”, Astrea, Bs. As., 2012, p. 691).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiterados pronunciamientos que el instituto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aun invocando leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de la sentencia también reviste esa característica en la medida que constituye un presupuesto de la seguridad jurídica (v. entre otros, Fallos: 311:495, 317:992; 321:1757, citados en el dictamen de la Procuración General de la Nación que precedió a la sentencia del Máximo Tribunal federal del 28.11.13 en “Barrientos, Irma H. c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/amparo”).
En ese contexto, las manifestaciones genéricas en torno a la insuficiencia de la tasa aquí fijada, y al hecho de que en otro fuero se hubiese establecido una tasa superior a la determinada aquí, resultan estériles para modificar aquella decisión firme.
Por tales motivos, corresponde confirmar el temperamento adoptado en la resolución impugnada.
IV. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.
Notifíquese por secretaría haciéndose saber que este pronunciamiento no implica la habilitación de la Feria para los actos posteriores a la notificación de la presente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada CSJN 15/13 del 21.05.13.
Devuélvase digitalmente el expediente al juzgado de primera instancia, mediante el giro respectivo.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Banco Itaú Buen Ayre SA c/Stefani, Néstor Oscar y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 08/08/2017 – Cita digital IUSJU052196E
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Cita digital del documento: ID_INFOJU134431