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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.-
1.) Apeló la parte actora el decreto de fs. 72 -mantenida a fs. 76/77- en donde el juez de grado rechazó el pedido de embargo sobre los haberes de la demandada con sustento en lo dispuesto por el Decreto-Ley 6754/43.
Los fundamentos lucen expuestos en fs. 73/75.-
2.) Se quejó el banco accionante porque no se consideró que en autos se encuentra ejecutando el saldo deudor de una cuenta corriente, documento abstracto, por lo que no existía posibilidad alguna de inferir la causa de la obligación, razón por la cual no sería aplicable al caso de autos el Dec-Ley 6754/43.-
3.) Cabe recordar que el Decreto-Ley 6754/43 dispone que son inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la administración nacional, provincial y municipal, y de las entidades autárquicas por obligaciones emergentes de préstamos de dinero o de compra de mercaderías, con excepción de supuestos especiales que la ley regula.-
De ello se deduce que es preciso valorar la causa que dio origen a la obligación para determinar si en un supuesto en particular, el sueldo es embargable o no lo es. En este sentido, véase que el art. 25 del decreto 9472/43 establecía que los oficios que se libren por embargos de los sueldos del personal antes referido, deberían expresar el origen de la obligación cuyo incumplimiento se demanda.-
A todo evento, señálase que el art. 11 inc. b) de la normativa indicada establece, además, que las deudas que tengan su origen en suministro de mercaderías, solo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario, y no darán lugar a embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al pago al deudor, lo que excluye, obviamente, a juicios ejecutivos como el presente.-
Cabe destacar, por otro lado, que el Decreto Nº 691/2002 sobre régimen de deducción de haberes de la administración pública nacional, sólo deroga el decreto Nº 9472/43 reglamentario del decreto 6754/43, mas no este último.-
4.) Ahora bien, como se indicara precedentemente, a los fines de determinar si se dan los supuestos de excepción previstos por el referido decreto ley supra aludido, debe analizarse la causa de la obligación ya que dicho régimen de excepción sólo opera cuando ésta última se origina o bien en “préstamos de dinero” o bien en “compra de mercaderías”.-
De su lado, es sabido que en juicios de la naturaleza del presente -ejecutivo-, se encuentra vedada la indagación de la “causa” de la obligación subyacente en el libramiento del documento que se ejecuta.-
Ello ha llevado a que parte de la jurisprudencia, incluso esta Sala con alguna anterior composición, considerara que no procedía la invocación del régimen de inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos si la demanda se promovió sobre la base de un título abstracto, por no existir posibilidad legal de relacionar la obligación nacida del título cambiario con alguno de los vínculos contractuales a que hace mención el art. 1° del Dec. citado.
En el sub lite se trata de la ejecución de un saldo deudor de cuenta corriente, proceso en el que, en principio, se encuentra vedada la indagación de la causa de la obligación y consecuentemente también la de la conformación de dicho saldo (CPCC: 544:4).-
Sin embargo, ello no obsta a que pueda concluirse que aún cuando, el certificado de saldo deudor no menciona la causa de la obligación, el débito respecto del banco acreedor tiene origen en una relación creditoria, que como tal encuadra en la categoría “préstamos de dinero” contemplado en el Dec. Ley 6754/43 (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A, 02.10.09, “Banco Rio de la plata SA c/ Navarro Hufenbach Rodolfo Carlos s/ ejecutivo”; íd., íd., 04.09.07, “Banco del Buen Ayre SA c/ Di Desidero Roberto Antonio y otro s/ ejecutivo”; íd., Sala C, 28.10.93, “Banco del Buen Ayre sa c/ Tripodi Doninga y otro s/ ejec. s/ inc. de Apelación (Art. 250 CPCC)”; íd., Sala D, 29.05.90, “Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ De Seta Ernesto s/ ejec.”; íd., íd., 08.02.06, “Citibank NA c/ Lekovic, Marisa s/ ejec.”; íd., Sala E, 22.11.89, “Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ González Rodolofo s/ ejec.”; íd., íd., 15.09.95, “Banco del Buen Ayre SA c/ Di Napoli, José s/ ejec.”), con lo cual se torna aplicable la inembargabilidad contemplada en el decreto antes citado.
5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y por ende, confirmar el decreto apelado en todo lo que decide y fue materia de agravio.-
Sin costas por no mediar contradictorio.-
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria de Cámara
077151E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135160