Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2020.
1. Mediante el pronunciamiento dictado el 29.2.20, la señora jueza de primera instancia admitió un planteo efectuado por el coejecutado Fernando De Marco y declaró operada la prescripción de la ejecutoria en las presentes actuaciones, con costas al ejecutante vencido.
Este último apeló tal resolución el 3.3.20, y su recurso (concedido el 9.3.20), fue fundado con el memorial presentado el 9.7.20, que recibió contestación el 21.7.20.
En resumidas cuentas, el recurrente se agravia porque considera que la prescripción fue erróneamente decretada y porque, además, entiende que la imposición de costas es injusta e infundada.
2. Por las razones que a continuación se expondrán, se anticipa que la decisión apelada será modificada únicamente en cuanto al régimen de costas.
(a) En el caso, el coejecutado Fernando de Marco acusó la prescripción de la ejecutoria (fs. 323/324), manifestando no consentir los actos realizados desde fs. 279 en adelante. Sostuvo, sintéticamente, que luego del dictado de la sentencia de trance y remate, el proceso de ejecución dejó de tener movimiento (desde el 18.8.06 hasta el 24.10.18, en que fue desarchivado), por lo cual habrían operado los plazos previstos en los arts. 2560 y cc. del CCivyCom. vigente y 4023 del pretérito CCiv.
La ejecutante resistió tal pretensión, aduciendo que toda eventual prescripción se encuentra saneada, dado que el ejecutado tiene domicilio constituido en estos autos y no efectuó el planteo prescriptivo en término, sino luego de consentir un embargo sobre sus haberes; lo cual descarta cualquier presunción de abandono del proceso de su parte.
(b) La cuestión sub examine, por imperio de las disposiciones del art. 2537 del CCivyCom., será resulta de conformidad con las previsiones sobre prescripción reguladas en el CCiv. vigente al momento en que comenzó a correr el plazo previsto en el art. 4023 de este último, aplicable en materia de prescripción de la ejecutoria (esta Sala, 22.3.16, “Comité de Administración del Fideicomiso Ley 12.726/1270 c/Etcheverry, Susana Cristina y otro s/ejecutivo”).
(c) Sentado ello debe señalarse que, como es sabido, la prescripción de la ejecutoria opera, como regla general, por el vencimiento del plazo ordinario de diez años previsto por el mencionado art. 4023, que se computa a partir de la notificación de la sentencia (CNCom., Sala E, 29.5.19, “Dreher, Jorge c/Frankel, Miguel s/ejecutivo”; 23.10.14, “ABN Amor Bank NV c/Aguirre, Alberto Martín s/ejecutivo”; entre otros; conf. Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2006, T. 2, pág. 293; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, T. 2, pág. 624).
En ese contexto cabe poner de relieve que, en el caso, el excepcionante y el restante codemandado (Adrián Baravalle) no sólo conocieron el trámite de estas actuaciones sino que, incluso, fueron notificados de la sentencia dictada en su contra (el 31.3.00) que rechazó las defensas opuestas y mandó seguir adelante la ejecución (v. fs. 30/33 y 42/45).
Y si bien es cierto que durante el trámite posterior a tal sentencia de trance y remate el pretensor procuró ejecutarla, también lo es que en el año 2012 la causa fue archivada (v. fs. 280) en tanto no había tenido movimientos desde el 18.8.06.
Fue recién en el año 2018 cuando, debido a la denuncia de la existencia de una cuenta bancaria susceptible de embargos, se obtuvo el desarchivo del expediente, aunque frente al inexpugnable transcurso del plazo decenal de prescripción al que se aludiera supra.
Es verdad que como sostiene el ejecutante, según el art. 147 de la ley 20.744 “A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena”; y que ello, al relacionarse con la traba de un embargo sería susceptible de interrumpir el transcurso de la prescripción. Pero también lo es que, en el caso, el embargo se trabó una vez transcurrido íntegramente el plazo decenal del art. 4023 del CCiv. y que el mismo no fue consentido por el excepcionante; en tanto de estas actuaciones no surge ni un solo indicio acerca de que aquel, antes de oponer la prescripción de la ejecutoria, hubiese tenido conocimiento de esa medida.
d) En tales condiciones, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto en cuanto concierne a la procedencia de la prescripción aunque, como fue anticipado, distinta solución cabe adoptar en torno a las costas.
En efecto: aún cuando objetivamente el plazo decenal al que se viene refiriendo venció sin que el ejecutante hubiese instado la ejecución de la sentencia dictada a su favor, no puede perderse de vista que antes de que su contraparte acusara la prescripción, intentó (bien que tardíamente) trabar un embargo con la finalidad de percibir su crédito. Y eso justifica, en el caso, que frente al posterior acuse de la prescripción, ante el no consentimiento de la aludida medida, la ejecutante pudiera razonablemente creerse con derecho a defenderse como lo hizo. Consecuentemente, dadas las particularidades del caso y la razonabilidad argumental de las posturas asumidas por las pares, las costas de ambas instancias serán distribuidas en el orden causado (arts. 68/69, Cpr.; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; 12.9.13, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr.”).
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Confirmar la decisión apelada en cuanto a la admisión del planteo de prescripción de la ejecutoria, modificándola sólo en cuanto a las costas, que serán distribuidas por su orden en ambas instancias.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese electrónicamente, y devuélvase la causa digital a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico al Juzgado de origen.
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Seguro de Depósitos SA c/Tannus, Daniel y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. -Sala D – 24/10/2017 – Cita digital IUSJU054802E
001781F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134746