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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Prisión domiciliaria. Estímulo educativo
No se hace lugar a la aplicación de la reducción del plazo para la incorporación al instituto de la libertad asistida, en tanto el certificado de escolaridad agregado se limita a dar cuenta de que la encausada ha sido estudiante de segundo ciclo, no acreditándose aprobación de ninguna materia ni haber completado dicho ciclo.
Córdoba, 30 de diciembre de dos mil quince.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “P. V. del C. S/ Legajo de Ejecución” (Expte. N° 12001735/2012/TO1/2);
Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 72/75, el señor Defensor Público, Dr. Jorge Perano solicita la reducción del plazo para la incorporación de su representada a la libertad asistida, conforme a lo dispuesto por el art. 140 inc. “a” de la ley 26.695, por cuanto estaría en condiciones de recibir la libertad asistida el día 22 de enero del año 2016 y le correspondería la reducción de un mes ya que V. del C. P., en función del certificado de escolaridad acompañado (fs. 75 del presente legajo), suscripto por la Directora del Centro Educativo Escuela Nocturna Manuel Pedraza, ha sido estudiante del segundo ciclo, cuarta etapa del establecimiento educativo durante el ciclo lectivo 2015, requiriendo asimismo le sea concedida la libertad asistida.-
2. Que corrida vista al señor Fiscal General, Dr. Maximiliano Hairabedian, este dictamina a fs.77, que teniendo en cuenta el informe del Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba, surge que la señora P. ha sido estudiante del segundo ciclo, cuarta etapa de la Escuela Nocturna Manuel Pedraza, no haciendo referencia dicho informe a la aprobación del ciclo considera que no corresponde hacer lugar a lo solicitado, ya que esto no se encuentra contemplado en ninguno de los supuestos del art. 140 de la ley 24.660.-
3. Que entrando al análisis de la petición formulada, en primer término, cabe señalar que la ley 26.695, modificatoria del Capítulo VIII de Educación de la ley 24660 (arts.133 a 142) constituye un avance legislativo relevante en cuanto, en forma coherente con la ley 26.206 establece que la educación del interno es un derecho que debe estar garantizado por el Estado, sin restricciones (art. 135, 138). Sin embargo se ha añadido el art. 140 que prevé el llamado “Estímulo educativo”, fijando la reducción de plazos para el avance del interno en las fases y períodos del tratamiento penitenciario, de acuerdo al cumplimiento de estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes. En relación a dicho artículo, si bien consideramos positiva la incorporación de reformas legislativas que sean un estímulo a la formación educativa de los internos y que permitan una reducción de los plazos requeridos para el avance en el tratamiento, una mirada integradora que incluya a la ley 26.695, a la luz de las innovaciones introducidas por la ley 26.206 y los derechos reservados al interno por el art. 2 de la ley 24.660, llevan a la conclusión de que el art. 140 debe ser cuidadosamente aplicado en cuanto favorece al penado que tiene la iniciativa de estudiar, pero de ningún modo utilizado para tornar en la práctica, a la actividad educativa, coactiva para el interno.
Que la modificación del capítulo referido a educación, dentro de la ley 24660, está previsto para personas privadas de su libertad dentro de establecientos carcelarios, pero a mi juicio, a fin de no lesionar el derecho a la igualdad entre los penados (art. 16 CN), nada impide efectuar una interpretación in bonam partem del art. 140 de la ley 26695 y extender su aplicación a la situación de penados que se encuentran cumpliendo otras modalidades alternativas de privación de la libertad, tal el caso de la prisión domiciliaria, instituto en el que se encuentra incluida V. P..
4. Ahora bien, el art. 140 establece claramente que a los fines de que el estudio en ciclo secundario pueda computarse, es necesario completar y aprobar satisfactoriamente total o parcialmente ciclo secundario, siendo la hipótesis mínima tener completo y aprobado un ciclo lectivo anual (art. 140 inc. a). En el caso concreto de P., el certificado de escolaridad agregado en copia a fs. 75, se limita a dar cuenta de que la nombrada ha sido estudiante de segundo ciclo, durante el ciclo lectivo 2015, no acreditándose aprobación de ninguna materia ni haber completado dicho ciclo, por lo que corresponde rechazar lo peticionado.
Por lo expuesto, oído que fue el señor Fiscal General que dictaminó en igual sentido;
SE RESUELVE:
No hacer lugar a la solicitud de aplicación del art. 140 ley 26.695 ni a la libertad asistida peticionada, formulada por el señor Defensor Público, Dr. Jorge Perano en favor de su representada V. P., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos.
Protocolícese y hágase saber.-
JAIME DIAZ GAVIER
JUEZ DE CAMARA
CONSUELO BELTRAN
SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL
Ley 24.660 – BO: 16/07/1996
A., O. A. s/excarcelación – Trib. Oral Crim. San Martín – Nº 5 – 03/10/2014
005737E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107459