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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Incidente de revisión. Costas en el orden causado
En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución que impuso las costas del presente trámite en el orden causado con fundamento en que para el análisis de la cuestión ha sido necesario que se produzca prueba, actividad que excedió el límite cognitivo que impone el trámite de verificación tempestivo.
Buenos Aires, 20 de Octubre de 2016.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la sindicatura la resolución de fs. 237/239, en tanto impuso las costas del presente trámite en el orden causado con fundamento en que para el análisis de la cuestión ha sido necesario que se produzca prueba, actividad que excedió el límite cognitivo que impone el trámite de verificación tempestivo.
2. El memorial de agravios corre en fs. 242/5, habiendo sido contestado tan solo por la incidentista en fs. 247/9.
3. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Si bien tal es el principio general, la ley también faculta al juez a eximir al justiciable de su erogación, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su exención, bien puede proceder en los casos en los cuales por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado, o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (v. reseña y citas de Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, pág. 151 y ss., ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2010).
En tal marco interpretativo, júzgase que las observaciones a la procedencia del crédito efectuadas por el órgano sindical en la oportunidad de la LCQ: 35 -receptadas por la a quo-, han motivado a la incidentista a iniciar el presente trámite a fin de obtener la incorporación al pasivo falencial del crédito en cuestión. Obsérvese que -según se desprende de los dichos de las partes- la entidad bancaria adjuntó a este trámite la misma documental que a la insinuación tempestiva y ofreció prueba pericial contable cuya producción fue solicitada por la sindicatura en la presentación de fs. 121/125, habiéndose concluido en la admisión de la totalidad del crédito, lo que se encuentra firme.
En tal marco, a criterio de esta Sala resultó acertado imponer las costas en el orden causado en tanto no puede concluirse que la declaración de inadmisibilidad recaída en la oportunidad del art. 36 LCQ se originó en lo incompleto de la documentación presentada al tiempo de la verificación tempestiva.
4. Por ello, se resuelve: rechazar el recurso en lo que fuera materia de agravio, confirmándose el pronunciamiento apelado. Siguiendo el mismo criterio, las costas de Alzada se impondrán en el orden causado (art. 68 Cód. Proc.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA JULIA MORÓN
PROSECRETARIA DE CÁMARA
011388E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104336