Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Cómputo. Intereses
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, incrementándose el monto indemnizatorio al incorporar el daño psíquico que padece el actor producto del accidente laboral. Asimismo, se determina como inicio del plazo de cómputo de los intereses la fecha del accidente y no la del alta médica.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora en los términos que lucen a fs. 340, obteniendo réplica de su contraria a fs. 350/355. A su vez, la representación letrada de la actora cuestiona la regulación de honorarios que se efectuara a su favor por considerarla reducida. (v fs. 341)
En primer lugar, el recurso de apelación articulado por la parte actora contra la sentencia de grado, introduce una queja respecto a la inclusión parcial del grado de incapacidad psíquica otorgado por el perito médico, en tanto la Sra. Juez a quo consideró sólo la incapacidad física del trabajador allí establecida.
De la lectura del informe médico acompañado a fs. 218/220 surge que el actor sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático. En este sentido, no importa el elemento concausal en tanto resulta inescindible el daño sufrido, cuando hablamos de un hecho súbito y violento con la mecánica descripta en origen.
Es de destacar que el actor padece incapacidad parcial y permanente por sus secuelas psicológicas relacionadas con el accidente de autos, es decir que los síntomas se exacerban a raíz de las dolencias físicas acaecidas. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional.
En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que el actor padece en el porcentaje allí indicado. Conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.
Por este motivo, teniendo en cuenta la incapacidad otorgada del 10%, ésta debe ser merituada para el cálculo total del porcentaje incapacitante que padece el trabajador.
En consecuencia, teniendo en cuenta el salario utilizado en origen, el monto total de condena debe incrementarse a la suma de $. 33.294,89- conforme parámetros utilizados en la sentencia de origen, esto es, $. 1.934,13 x 53 x 14% x 2,32 – con más los restantes ítems indicados por el a quo y los intereses allí dispuestos.
Seguidamente se queja la recurrente porque la sentenciante de grado no admitió en el decisorio el tratamiento psicológico sugerido por el perito médico interviniente ( v. 308/310) y lo cierto es que le asiste razón a la quejosa en orden a la procedencia de tal pretensión considerando lo “ut supra” resuelto con respecto a las secuelas psíquicas detectadas y a la existencia de nexo causal con el infortunio que nos ocupa. En efecto, tal como se solicita en el escrito inicial (v. fs. 8 y 10) y lo aconsejado por el perito médico en su dictamen de fs. 218/220 vta. resulta viable admitir la procedencia del tratamiento psicológico de frecuencia semanal por el término de un año.
Al respecto, conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 24.557 las ART deben otorgar a los trabajadores asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia y rehabilitación “hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes”, lo que habilita al juzgador a imponer a cargo de la ART demandada, la prestación en especie oportunamente reclamada a fin que la misma sea brindada a través de los profesionales que integran la cartilla de prestadores, entre los cuales, obvio, la elección recae en cabeza del trabajador. Por ello, el agravio será de recibo.
Ahora bien respecto al índice Ripte que fuera deslizado en el tercer agravio de la recurrente, sostiene que la sentencia de grado ha omitido calcular en el monto indemnizatorio la variación establecida por el índice Ripte dispuesto por la ley 26.773. Pero es el caso que dicha cuestión no fue introducida oportunamente en autos y atento el valladar que impone el art. 277 del CPCCN no corresponde que me expida en dicho sentido.
Cuestiona asimismo la parte actora el punto de partida de aplicación de los intereses fijados en el pronunciamiento de grado sosteniendo puntualmente que dicho aspecto no debe correr desde los treinta días de obtenida el alta médica -esto es, el 10/10/2010-, aspecto establecido en la sentencia de origen sino desde la fecha del accidente -es decir, el 20/7/2010-, dato que llega firme a esta alzada. Y lo cierto es que le asiste razón a la apelante con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. El artículo 1068 del Código Civil define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del Código Civil “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras «pérdidas e intereses».
En este orden de ideas la aquí demandada -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses.
Debo destacar en este punto que LRT no contiene previsión alguna respecto de los intereses, por cuanto los mismos han sido dispuestos en la resolución SRT 414/99. Sin embargo, la validez de este dispositivo debe tener en cuenta que las normas no son ínsulas aisladas, el orden jurídico forma un continuum de tal modo que no resulta admisible como postulado de la razón jurídica la existencia de lagunas del derecho. Admitido por la apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil. La resolución administrativa invocada en el pronunciamiento de origen que, contrariando la norma legal pretende eximir parcialmente de los intereses a las ART deviene de este modo inconstitucional por contravenir una disposición legal. En la medida que la contradicción surge de la mera comparación de las cadenas textuales sin necesidad de intervención de ningún elemento de prueba o circunstancia externa, la constitucionalidad puede y debe ser declarada aún de oficio.
Por tanto, al inejecutarse la obligación contractual en su debido tiempo (con absoluta prescindencia del factor subjetivo ya que no se debe por culpa sino por el título mismo que emerge del acto jurídico), corresponde aplicar intereses conforme lo establece el artículo 519 del Código Civil. El título no es la determinación de la incapacidad (que simplemente declara lo que ya existía) sino la ocurrencia del evento que da origen al pago de la prestación (el momento del accidente). Así, los intereses deben aplicarse desde el momento del accidente, hecho que llega firme a esta alzada tuvo lugar con fecha 20/07/2010. Por este motivo el agravio será de recibo.
En consecuencia, en este aspecto la sentencia de origen debe ser modificada.
El nuevo resultado al que se arriba torna innecesario el tratamiento de los agravios (v. fs. 340 vta. y 341), imponiendo en virtud del art. 279 CPCCN, dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios e imponer las primeras – en ambas instancias – a cargo del accionado vencido (art. 68 CPCCN) y regular los estipendios de las representaciones letradas de la accionante y su similar del demandado así como los correspondientes al perito médico y perito contador, por sus labores profesionales cumplidas en la sede anterior y teniendo en consideración el valor del litigio, características del litigio y demás pautas arancelarias vigentes en el 16%, 13%, 6% y 5% respectivamente del monto final del litigio – capital más intereses – (conf. Arts. 38 LO, 6,7,9,19, 37 y 39 ley 21839 y 3º dto ley 16638/57).
Se propone entonces que las costas de alzada sean impuestas a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el 25% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles).
La DOCTORA GRACIELA MARINO manifestó:
Disiento parcialmente con el voto del Dr. Arias Gibert en lo que respecta a la fecha de cómputo de los intereses.
En orden a la aplicación de intereses, como lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una reciente sentencia, la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. Ello es así porque el art. 9, apartado 2, de la LRT señala que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad laboral temporaria. Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. 7º, de la LRT). Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP); en igual sentido el art. 15 para los supuestos de incapacidad permanente total (IPT) (conf. C.S.J.N., C. 915. XLVI., 29/04/2014, “Calderón, Celia Marta c/ Asociart ART S.A.”).
Tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223).
En el caso de la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial y definitiva el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica, que en el caso es la fecha del alta médica -10/09/2010- (conf. art. 7.2.a y 9.2, ley 24.557).
En el sub- lite la magistrada de grado dispuso como fecha de devengamiento de los accesorios el 10/10/2010 (esto es, 30 días posterior a la fecha de alta médica que tuvo lugar el 10/09/2010, conf. Res. SRT nº 414/99).
El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
En este contexto, considero inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
Corresponde declarar de oficio en el presente caso la inconstitucionalidad de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conf. C.S.J.N., R. 401. XLIII, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
Por las razones expuestas, y dados los términos en que fue trabada la litis y los límites de competencia de esta Sala, disiento con la solución dada por el Dr. Arias Gibert en su voto y propicio modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto, estableciendo la fecha de inicio de cómputo de los intereses desde el 10/09/2010, fecha de alta médica.
En lo restante y, por análogos fundamentos, adhiero al voto de mi colega preopinante en todo lo demás.
EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:
En el tópico que suscita la controversia entre mis colegas -este es, la fecha de cálculo de los intereses., adhiero a la propuesta de la Dra. Marino.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado elevando el monto de condena a la suma de $33.294,89 con más los accesorios establecidos en el segundo voto que correrán a partir de la fecha de alta, esto es 10/09/2010, 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia. 3) Costas de ambas instancias a las demandadas vencidas. 4) Regular los honorarios de primera instancia conforme lo propuesto en el primer voto 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes por su intervención en la alzada en el 25% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara
006536E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108573