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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2020.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por el Fisco Nacional contra la resolución del 25 de junio de 2020, que prorrogó por otros 6 meses la vigencia de la medida cautelar; y
CONSIDERANDO:
1º) Que el Sr. juez de grado fundó esta segunda prórroga del plazo de vigencia de la tutela precautoria en el adecuado impulso procesal del proceso principal. Asimismo, tuvo en cuenta que esas actuaciones habían sido requeridas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un recurso de hecho vinculado con la medida cautelar y se encontraban en sus estrados sin resolver desde el mes de diciembre de 2019.
2º) Que, en lo sustancial, el recurrente cuestionó la falta de verificación de los recaudos exigidos por el art. 5º de la ley 26.854 para adoptar aquel temperamento. En particular, destacó la omisión de ponderar el «interés público comprometido» en el mantenimiento de la medida precautoria.
Asimismo, criticó la ausencia de todo examen respecto de la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de conceder la tutela, atinentes a la posterior alianza comercial de la actora con «Imperial Tabacco» (cuarta tabacalera del mundo con ingresos anuales por 40 billones de dólares, según sus dichos). Tal extremo quitaba virtualidad -sostuvo- a uno de los recaudos fundamentales para la admisión de la cautelar, vinculado con la pequeña envergadura económica de la actora y su alegada incapacidad de hacer frente al pago del tributo en cuestión. Finalmente, insistió en la ausencia de peligro en la demora, a tenor de la opinión vertida por la Procuración General de la Nación en el marco del recurso de hecho vinculado con la medida cautelar.
Tales argumentos fueron controvertidos por la actora en oportunidad de contestar el traslado del memorial.
3º) Que, corresponde al Tribunal revisar el examen efectuado en la instancia de origen en torno al cumplimiento de los recaudos del art. 5º, párrafos tercero y cuarto, de la ley 26.854, referido a la prórroga de la vigencia de la medida, tarea que conlleva verificar (i) si se modificó la afectación en el interés público o el perjuicio irreparable involucrado en la ejecución de los actos suspendidos, y (ii) el adecuado impulso procesal desplegado con posterioridad a la última prórroga de 4 meses.
4º) Que, los agravios relativos a la afectación del interés público resultan una sustancial reiteración de los argumentos expuestos en la apelación contra la primera prórroga, que ya fueron desestimados por esta Sala en sus intervenciones anteriores referidas a la concesión de la tutela (resol. del 25/9/18) y la extensión del plazo de su vigencia (resol. del 20/8/19).
5º) Que, asimismo, los cuestionamientos vinculados con la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de otorgar la medida, cuya verificación es necesaria también para acreditar el mantenimiento perjuicio irreparable, no pueden ser examinados por esta Alzada porque se encuentran pendientes de tratamiento por el juez de grado (art. 271, in fine, CPCCN), tal como ya lo advirtió en su intervención del 20 de agosto de 2019 . En tal ocasión, el Tribunal destacó que el pedido de su levantamiento a tenor de las nuevas circunstancias invocadas por el Fisco Nacional a fs. 227/233, en oportunidad de contestar el traslado de la primera ampliación del plazo de vigencia de la cautela, debía ser resuelto previamente en la instancia de origen, después de conferir un traslado a la contraria en los términos del art. 7, inc. 3º, de la ley 26.854, tarea que a la fecha no se halla cumplida.
6º) Que, finalmente, el art. 5º, cuarto párrafo, de la ley 26.854, establece que será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida.
En este aspecto el juez de grado entendió que había mediado un adecuado impulso procesal, conclusión que no fue adecuadamente rebatida por la recurrente. Sin embargo, el magistrado atribuyó a esta segunda prórroga un plazo incluso mayor al atribuido por esta Sala al primer aplazamiento, sin explicar los motivos que justificaban tal temperamento.
En efecto, la primera suspensión dispuesta por el a quo, por seis meses, fue reducida por esta Sala a cuatro, con sustento en que el incidente de medida cautelar no suspendía el curso del proceso principal, y por advertirse en la actuación del actor -al menos- cierta pasividad en el trámite de éste último.
Por tales motivos, se estimó que un nuevo diferimiento de la vigencia de la tutela acordada no debía exceder -al menos, en principio- dicho lapso. En otros términos, se consideró que si bien las razones expuestas no impedían la concesión de una prórroga como la discutida, para ampliar su duración se requería un despliegue argumental dirigido a fundar esa decisión, lo que se verificaba sólo parcialmente en la resolución apelada.
Cabe destacar, sin embargo, que el plazo de cuatro meses de la primera prórroga de la media cautelar se inició el 21 de agosto de 2019 (cfr. notificación de la resol. del 20/8/19), en tanto, el 18 de octubre de 2019, el juez de grado ordenó la remisión de las actuaciones a la CSJN a los efectos antes indicados, diligencia que se cumplió el 22 de octubre de ese año (cfr. constancias del sistema lex100).
De modo que, desde el inicio del cómputo de la primera prórroga, el 21 de agosto de 2019, hasta la salida del expediente de la órbita del juzgado, el 22 de octubre de 2019, transcurrieron sólo dos meses útiles para el desarrollo del pleito. El juez de grado entendió que en ese período se había otorgado un adecuado ritmo al proceso, extremo que no fue materia de agravio por el Fisco Nacional, lo que efectivamente habilita una nueva prórroga de la vigencia.
Ahora bien, a los efectos de precisar el plazo de este segundo aplazamiento, corresponde tener en cuenta que el requerimiento del expediente principal por la Corte federal resultó una circunstancia ajena al actor que obsta a cualquier acto de impulso procesal en él, razón por la que corresponde mantener el statu quo ante y extender sólo por otros cuatro meses el plazo de vigencia de la medida concedida. Esta solución resulta coherente con lo resuelto por esta Sala para la primera prórroga (cfr. resolución del 20/8/19).
En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) admitir parcialmente el recurso, modificar la resolución apelada y reducir la prórroga del plazo de la medida cautelar dispuesta en autos a cuatro meses; 2º) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado en atención al vencimiento parcial y mutuo (art. 71, CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
(en disidencia)
Disidencia del Señor Juez Rogelio W. Vincenti:
Que los antecedentes han sido adecuadamente reseñados en los considerandos 1º y 2º de la resolución que antecede, a cuyos términos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Sin embargo, disiento con la prórroga de la vigencia de la medida cautelar, a tenor de los argumentos que expuse al proponer el rechazo de la tutela (conf. mi voto en la resolución obrante a fs. 150/156 y vta).
Por ello, corresponde: admitir el recurso, revocar la resolución apelada y denegar la prorroga del plazo de la tutela, con costas (art. 68, CPCCN). ASÍ VOTO.
ROGELIO W. VINCENTI
Rubio, Santiago – Acerca del alcance y de la interpretación de la regla establecida en el artículo 20 de la ley 26854, en cuanto a la competencia de la cámara nacional de apelaciones en lo contencioso administrativo federal para dirimir conflictos de competencia – Temas de Derecho Administrativo – Noviembre 2018 – Cita digital IUSDC286215A
002110F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135078