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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Veedor judicial. Prórroga. Fundamento
Se confirma la resolución que prorrogó la actuación del veedor judicial designado en autos. Para así resolver, el tribunal destacó que las medidas de este tipo se mantienen cuando permanecen los presupuestos de hecho que justificaron su dictado.
Buenos Aires, 07 de mayo de 2019.
Y VISTOS:
I. La demandada Satex SAF planteó revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 663 que prorrogó la actuación del veedor designado en autos.
Esa decisión fue mantenida a fs. 674.
La señora juez de primera instancia sostuvo que se encontraban diligencias pendientes de realización por parte del funcionario mencionado tanto en estas actuaciones como en los juicios conexos.
Manifestó que, para decidir del modo en que lo hizo, tuvo en consideración el contexto general de las actuaciones vinculadas donde también había sido designado el mismo veedor.
Destacó que fue el propio auxiliar quien había sugerido ciertas diligencias para poder dirimir con mayor claridad cuál era la conformación del grupo de empresas vinculadas.
El memorial obra a fs. 664/9 y fue contestado por la actora a fs. 670/3.
II. A juicio de la Sala, la decisión debe ser confirmada.
Asiste razón al recurrente en cuanto a que mal se podría prorrogar una veeduría cuyo plazo ya se encontraba vencido.
No obstante, el argumento es meramente formal dado que, de lo que se trata, es de decidir si existen o no elementos suficientes para que esa veeduría, no ya a título de prórroga como fue pedida, sino en forma autónoma, sea nuevamente dispuesta.
No importa esto alterar el principio de congruencia, sino calificar adecuadamente, aplicando el principio iuria novit curia, la petición cuyo tratamiento genera este recurso.
El hecho de que no se haya fundado el aludido pedido tampoco es elemento que, en las actuales condiciones de este expediente y sus conexos, pueda constituirse en obstáculo para proceder del modo adelantado.
Así se juzga por cuanto, como es habitual que ocurra en supuestos como el que nos ocupa, las medidas de este tipo se mantienen cuando también permanecen los presupuestos de hecho que justificaron su dictado.
Nada había entonces que fundar nuevamente, pues ya había sido fundado por el actor al pedirla inicialmente y por esta Alzada al concederla, en función de una plataforma fáctica que no sólo se mantiene sino que ha dado indicios más precisos acerca de la necesidad de esa cautela.
Igualmente inconducente es el argumento vinculado al hecho de que la Sala no se pronunció sobre la apelación oportunamente articulada por considerar que era abstracto hacerlo en razón de que la medida ya se encontraba vencida.
Y esto, por lo mismo que ya hemos dicho: que se encontrara vencida no impedía que se volviera a dictar, único supuesto en el que -como ahora ocurre- los agravios levantados en su contra hubieran adquirido actualidad.
No obstante, paradójicamente, el r ecurrente trae como queja que la Sala no haya tratado aquel recurso, sin expresar conducentemente los agravios que la medida ahora sí dispuesta le aparejan.
Así se estima, pues funda su recurso en un argumento que, en rigor, en nada se vincula con la decisión que ataca.
Nos referimos al hecho de que se queja de no se le haya conferido traslado del informe presentado por el veedor, y lo impugna.
Esa petición y su consecuente impugnación son aspectos que no tienen directa relación con la decisión de disponer la medida, sin perjuicio de lo que, en su caso, pudiera decidir la señora juez de primera instancia en el supuesto de que la aludida impugnación le fuera planteada de modo autónomo.
De otro lado, el hecho de que se haya designado un administrador definitivo en la sucesión del Sr. Gustavo Deutsch, tampoco es idóneo para alterar lo decidido, como se confirma a poco que se tenga presente que, precisamente en esa sucesión no se encuentran los bienes que, por vía de este expediente y sus conexos, la actora pretende incorporar a fin de acrecentar el acervo hereditario.
Y se ratifica a la luz de otra circunstancia no menos notoria, cual es que el hecho de que haya otro tribunal interviniendo en cuestiones vinculadas a ésta, no puede quitar a estos jueces sus facultades propias para investigar las causas traídas a su conocimiento del modo que consideren más adecuado al efecto.
Finalmente, dos argumentos más nos conducen a la misma convicción.
El primero deriva de la circunstancia de que el veedor no llegó, siquiera, a tomar posesión del cargo en dos de las sociedades cuya intervención fue dispuesta junto con la de estos autos, lo cual revela que la medida no pudo hacerse efectiva, al menos en todo su alcance.
Y el segundo, se desprende de la realidad de que, a diferencia de lo que se sostiene en el memorial, la intervención dispuesta en grado de veeduría no es, per se, idónea para generar los inconvenientes que la recurrente describe, como se infiere del hecho de que el propio legislador autoriza al juez a disponer de oficio tal veeduría, si la entendiera necesaria para dilucidar mejor los hechos de la causa (art. 224 CPCC).
III. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la resolución apelada. Con costas.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con los agregados venidos en vista según nota de fs. 680.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
040692E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129117