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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial. Retroactivos
En el marco de un juicio de reajustes varios, se confirma la Sentencia que ordenó a la Anses que efectúe el recálculo del haber inicial del actor y su reajuste conforme los parámetros establecidos; dispuso que se abonen los retroactivos provenientes de las diferencias por los períodos no prescriptos y los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
Rosario, 17 de octubre de 2017
Visto en Acuerdo de la Sala “A”, integrada, el expediente Nº FRO 52000153/2011 caratulado “ALTAMIRANDA CARLOS HUGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,
1- Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 69) y por la demandada (fs. 73) contra la Sentencia nº 225/2013 del 18 de diciembre de 2013 (fs. 66/68) que ordenó a la Anses que efectúe el recálculo del haber inicial y su reajuste conforme los parámetros establecidos; dispuso que se abonen los retroactivos provenientes de las diferencias por los períodos no prescriptos y los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina; e impuso las costas en el orden causado.
Concedidos los recursos se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron los presentes, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios a fs. 87/89 y la demandada a fojas 91/96 vuelta, los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 102).
2- El actor expresó que del estudio de las actuaciones administrativas se puede analizar que el organismo previsional resolvió el reclamo que fuera efectuado por el causante el día 29 de agosto de 2007 pero jamás notificó la disposición administrativa al domicilio legalmente constituido.
Agregó, que ante la falta de conocimiento de la decisión del organismo, su conferente reclamó el reajuste de su haber previsional y que la ausencia de notificación fehaciente del reclamo efectuado en la fecha mencionada le ocasiona un serio perjuicio a su conferente, tornando incierta la fecha inicial de computo del reajuste de haber peticionado.
Solicitó que se determine como fecha inicial de pago del retroactivo los dos años previos al reclamo presentado el día 29 de agosto de 2007. Cita jurisprudencia aplicable al caso.
Finalmente se agravió porque no se hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 24.463 y peticionó se establezcan las costas a la vencida.
3- La demandada se agravió de la aplicación de los fallos “Elliff” y “Badaro”. Manifestó que la sentencia en crisis es axiológicamente negativa, ya que impacta en forma perjudicial en el fondo especial de afectación institucional con el que el Estado responde a todos los beneficiarios del Sistema Previsional Público.
Destacó que en la ley 24.241 no hay tasa de sustitución sobre remuneraciones y la resolución recurrida puede provocar un enriquecimiento sin causa del titular, dado que la imposición de pautas distintas en el haber de referencia, puede superar las remuneraciones en actividad, en perjuicio de los demás beneficiarios del sistema.
También manifestó que resulta motivo de agravio la aplicación del precedente de la CSJN “Badaro”, ya que fue dictado para un beneficio regido por ley general anterior a la 24.241 y especialmente señala la aplicación al caso concreto que dirime no permitiendo la generalización de sus conclusiones.
Y Considerando que:
Primero: Respecto a los agravios de la demandada, debemos señalar que la cuestión a resolver en el presente es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos Nº FRO 23012459/2011, caratulado: “FANELLI SUSANA BEATRIZ c/ ANSES s/ VARIOS” y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos N° FRO 23008539/2009 caratulada “SANTANA, Antonio Manuel c/ ANSES s/Demanda Ley 24.463”, de fecha 29 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
Segundo: En cuanto al agravio de la actora, del expediente administrativo agregado por cuerda nº 024-20-06228771-4-146-000001 surge un reclamo de reajuste de haberes con fecha de presentación 29 de agosto de 2007, resuelto desfavorablemente mediante Resolución de fecha 10/10/2007. Además, obra otro reclamo de fecha 12 de mayo de 2010 (ver expediente que corre por cuerda nº 024-20-06228771- 4-146-000002).
Afirma el apelante que ante la falta de conocimiento de la decisión reclamó nuevamente el reajuste del haber jubilatorio, pero la fecha que debe tomarse a los fines del pago del retroactivo son dos años previos al primer reclamo, ya que nunca fue notificado de la primigenia Resolución.
Analizando las constancias de autos se advierte que le asiste razón al apelante, atento que no obra constancia alguna que acredite que el actor se haya notificado fehacientemente de la Resolución denegatoria del reclamo de reajuste de fecha 29 de agosto de 2007.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Macho Fernández Gregoria c/ INPS- Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos” de fecha 19/8/04 sostuvo que: “Las distintas peticiones de reajuste efectuadas por el titular deber ser tomadas como reiteraciones del pedido originario si no se hicieron saber a la parte las decisiones denegatorias ni es posible inferir del expediente que ésta las hubiere conocido”.
De este mismo modo, ante un caso análogo al presente, nuestro Máximo Tribunal resolvió en los caratulados “Gómez, Ana Elda c/ ANSeS s/ Reajuste varios” de fecha 15/06/2010, que: “2) “El planteo de la ANSeS referente a que la fecha inicial de pago de las diferecias adeudadas debería fijarse a partir de los dos años previos al reclamos administrativos presentado por la actor el 19 de febrero de 2001, no puede prosperar. Surge de fs. 2/6 del expediente administrativo 024-20028434031-146-1 que la pensionada se limitó a reiterear la petición de reajuste formulada por el causante en 1986, que no había sido resuelta por el organismo previsional, por lo que corresponde confirmar lo resuelto por el a quo sobre este punto”.-
En el mismo sentido, en fecha 1° de julio de 2016, se pronunció la Sala “B” de la presente Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en los autos “Aguilante, Elsa c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora y circunscribir el reclamo de autos a los dos años previos al primer reclamo administrativo de fecha 29 de agosto de 2007.
Respecto a la imposición de costas por su orden corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Flagello, Vicente c/ Anses s/ interrupción de prescripción” (20/08/2008) que resolvió la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
Por lo tanto,
SE RESUELVE:
I.- Confirmar parcialmente la Resolución apelada tomando como fecha de inicio de pago el primer reclamo administrativo de fecha 29 de agosto de 2007 conforme lo expuesto el Considerando Segundo. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). III.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA Subrogante
EDGARDO BELLO
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
023678E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119869