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JURISPRUDENCIAHomicidio agravado por alevosía y criminis causa
Se confirma la sentencia que condenó al encartado como autor de homicidio doblemente agravado por alevosía y por criminis causa a la pena de prisión perpetua.
VIED MA, 20 de diciembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., C. A. s/ Queja en: ‘C., C. A. s/Homicidio’” (Expte.Nº 29382/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 61, del 5 de junio de 2017, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió rechazar los planteos de nulidad y de inimputabilidad, y condenar a C. A. C. como autor de homicidio doblemente agravado (alevosía y criminis causa) y robo, en concurso real, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 12, 45, 80 incs. 2º -segundo supuesto- y 7º, 164, 55 y 29 inc. 3º C.P.), atento al principio procesal objetivo de su derrota (art. 330 y 499 C.P.P.).
Contra lo decidido, el doctor Pablo Martín Barrionuevo, en representación del imputado, interpuso recurso de casación, cuya inadmisibilidad motiva la queja en examen.
2. Argumentos de la denegatoria del recurso de casación:
En lo sustancial, el a quo refirió que no corresponde dar trámite al recurso en la medida en que se trata de una mera reiteración y reedición de los argumentos expuestos en los alegatos, sin la profundidad que exige demostrar los extremos que invoca como agravios.
Señaló que, sobre la primera crítica (nulidades), el fallo dio puntual respuesta en la cuestión denominada primera y lo propio hizo al responder la tercera cuestión en punto a la invocada presunta inimputabilidad de C. (segundo agravio), afirmando en el mismo sentido los argumentos vertidos en oportunidad de rechazar la petición de “junta médica” formulada por la defensa en el curso del debate (vid acta de fs. 882/883, audiencia del día 15/05/17).
Siguió diciendo que la incorporación del testimonio de C. C. fue materia puntual de respuesta, ante la incomparecencia al debate de la nombrada, en la resolución del Tribunal plasmada en el acta de fs. 872/878.
De todo lo anterior “advierte que la crítica ensayada en todas las cuestiones introducidas como agravios, representan la reiteración de los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso y en los alegatos de clausura sin que exceda el mero desacuerdo subjetivo, por no demostrar en momento alguno, siquiera mínimamente, cual es la afectación concreta del fallo al debido proceso constitucional, a la defensa en juicio ó a la motivación arbitraria ó absurda del mismo así como a la falta de logicidad de sus conclusiones.- El planteo de calificación legal errónea y la escala penal se inscribe en este mismo sentido”.
Finalmente, advirtió que el libelo recursivo carecía de fundamentos adecuados como para propiciar el control casatorio.
3. Agravios del recurso de queja:
La defensa refiere cumplir los requisitos de admisibilidad formal, reseña los antecedentes del proceso y reitera los argumentos del recurso de casación.
Como primer agravio, señala que durante el juicio hizo un planteo de nulidad con relación a las actas de procedimiento y de secuestro de las prendas de vestir de C., su bolso y en especial de la mochila (fs. 51/52), ya que no contaban con los requisitos legales, pues no solo el acta de secuestro no estaba conformada según la ley, lo que se exige para todo tipo de actas, sino que además no se había ordenado ese secuestro por parte del señor Juez.
Transcribe los fundamentos del a quo para rechazar ese planteo y afirma: “La respuesta dada por el Tribunal al planteo dista mucho de lo que ilustra el expediente, por ello entiendo que debe ser declarada la nulidad” (sic, fs. 7).
En el segundo agravio alega haber realizado un planteo al Tribunal de Juicio sobre la necesidad de someter a C. A. C. una junta médica para que se dictaminara si había podido comprender la criminalidad del hecho en los términos del art. 34 del Código Penal.
Alude a un dictamen del licenciado en Psicología Marín, afirma que el mismo Fiscal desde el inicio del sumario solicitó medidas de seguridad e impulsó una junta médica, y plantea que el perito psiquiátrico era insustituible en estos casos, como asimismo la declaración testimonial de personas con relación a la conducta asumida por el autor. Agrega que se incorporó prueba sobre que C. consumía drogas y tenía comportamiento errático.
Todas estas cuestiones, sostiene, fueron soslayadas por el Tribunal de Juicio, lo que dejó a C. A. C. sin posibilidades de ser peritado en forma seria por parte de una junta médica para así poder determinar que fehacientemente no pudo comprender la criminalidad al momento de la comisión del hecho. Aduce que los informes médicos adunados solamente sirven para determinar si C. presenta patología psiquiátrica, pero no si pudo o no comprender la criminalidad de su conducta.
Como tercer agravio refiere que se opuso a la incorporación por lectura del testimonio de la testigo C. C. Menciona que su declaración era de extrema importancia para dilucidar el hecho y no compareció al debate para ser debidamente interrogada, con lo que se violaron los derechos de defensa en juicio, debido proceso y de interrogar a los testigos (arts. 18 C.Nac, 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCyP). Entiende que el Tribunal no podía incorporar tal declaración y utilizarla para fundar una sentencia en la que se condenó a una persona a prisión perpetua, “así nomás”.
Por otra parte, aduce que no cuestiona la existencia de la muerte de P., pero sí la autoría de su asistido C., que no se ha podido comprobar. Hace notar que se secuestraron elementos de su casa que se vinculan con el hecho, pero que este no tenía control sobre quiénes ingresaban, como surge de la declaración de E. N. M. y de S. A. (la casa de C. no tenía candado); además, continúa, cualquier persona que quisiera entrar tenía acceso al lugar donde ocurrió el hecho. A ello suma que G. A., testigo que vivía al lado de su pupilo, dijo que en esos días no lo había visto, esto es, no lo ubicó en el lugar ese día -como dice la sentencia-, ni tampoco lo vio limpiando allí.
Afirma que no es verdad que C. tuviera un móvil o motivo para asesinar a la víctima, puesto que el hecho de querer apoderarse de los certificados de plazo fijo es irrisorio, ya que nunca iba a poder cobrarlos ni él ni ninguna persona que no fuese el titular de esos depósitos.
Con relación a la huella hallada en la casa de P., manifiesta que tiene un parecido con la zapatilla secuestrada que pertenecería a C., quien vivía en ese lugar, por lo que es obvio que la impronta de su huella estuviera ahí, como también los restos de sangre de la víctima en sus zapatillas, porque el cuerpo fue arrastrado por el asesino y dejó el patio inundado de sangre de P., de modo que, cuando C. transitó por el patio al ingresar o salir de su casa, luego de que el homicida actuara, se le adhirió la sangre de la víctima en sus zapatillas, y lo propio ocurrió con el resto de los elementos secuestrados en los que se halló ADN de ambos.
Resalta que la necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar la prueba razonadamente, y que ello no fue cumplido por el a quo.
Sobre la calificación legal, sostiene que se debe tener en cuenta toda la secuencia de la acción homicida, desde su inicio hasta su culminación. En este sentido, alega que no se ha podido determinar la fecha con exactitud (ni el día y ni la hora) y tampoco cómo ocurrió, ya que el hecho en sí está indeterminado con relación al tiempo y las circunstancias de ejecución. Entiende que si el autor obró con la clara e inequívoca intención de matar, es la hipótesis del art. 79 del Código Penal y, aceptando que haya premeditado toda su acción, ello no lo coloca en la situación de la alevosía, pues el imputado -cuando llegó a la casa de P.- no sabía si dormía, comía, se bañaba, si tenía un arma de fuego, un cuchillo, un rebenque; ingresó al inmueble sin saber las circunstancias mencionadas, como tampoco sabía cómo iba a reaccionar ante su presencia. Considera que no se ha podido determinar si el victimario estaba en superioridad de condiciones para enfrentarlo y esto no lo ubicó en una situación tal que le asegurara no correr ningún riesgo para sí, pues estaba latente la posibilidad de una reacción defensiva por parte de Parra. Agrega que no hay pruebas que indiquen que el imputado estuviera totalmente desarmado y, además, que no tuviera lesiones defensivas no es suficiente argumento para la agravante impuesta.
Respecto de la figura criminis causa, expresa que esta exige una conexión ideológica para su aplicación y que yerra el Tribunal cuando asevera que C. ejecutó dos hechos dolosos, que mató a P. para asegurar el resultado del robo, es decir, la sustracción violenta de los certificados de plazo fijo y el DNI pertenecientes a la víctima (asegurar el resultado del delito de sustracción y la impunidad para sí), actuando en ambos casos con conocimiento y voluntad (dolo directo). Por ello, asevera que se configura un homicidio simple (art. 79 C.P.), o la figura del homicidio en el delito de robo (art. 165 íd.).
3. También sostiene que la pena de prisión perpetua es irrazonable, desproporcionada y no posee fundamentación, con lo que se afectan los principios pro homine e in dubio pro reo. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable.
Por último, afirma que el recurso de casación debió ser concedido puesto que cumplimentó todos los requisitos -formales y sustanciales- que requiere la ley de forma y solicita que se haga lugar a la queja.
4. Hechos reprochados y de condena:
El requerimiento de elevación a juicio y la sentencia describen los hechos reprochados de la siguiente manera: “En la localidad de Fernandez Oro, en fecha no determinable con exactitud, pero ubicable entre el día 30 de Septiembre de 2015, después de las 20:00 hs, al 03 de Octubre de 2015 antes del mediodía; el imputado C. A. C., ingresó en la unidad habitacional propiedad de J. A. M. P., ubicado en calle Lucinda Larrosa N° …, casa … Una vez en el interior de la vivienda, y con la finalidad de sustraerle pertenencias del domicilio, sorprendió a la víctima, quien se hallaba incorporándose sobre la cama, agrediéndolo físicamente mediante 2 golpes en la cabeza con un martillo, sin darle oportunidad de defensa alguna, debido a que le provocó una doble fractura hundimiento de cráneo con contusión cerebral grave e importante hemorragia subdural derecha. Posteriormente le asestó varias puñaladas en el tórax y abdomen de M.Z con un cuchillo, heridas que provocaron el deceso. Seguidamente, lo desapoderó, de (04) certificados de plazo fijo y el DNI de éste, tendiente al cobro bancario de dinero que la víctima tenía en su haber. Consumada la muerte, a fin de ocultar su accionar y procurar su impunidad, dado que C. alquilaba una habitación en el predio del domicilio particular de la víctima, seccionó y mutiló las extremidades del cuerpo del occiso, escondiendo las mismas entre la medianera del domicilio y medianera del predio adyacente, como así también, en la letrina del lugar, dándose a la fuga”.
5. Análisis y solución del caso:
5.1. Es doctrina legal reiterada que, sin diferenciar entre aspectos de hecho y derecho, la habilitación de la instancia casatoria requiere la presentación de una crítica concreta y razonada de lo decidido. Es la ausencia de tal carga argumentativa lo que llevó al Tribunal a denegar el recurso.
Para verificar la corrección de tal aserto, es necesario repasar los agravios del recurso principal en relación con la sentencia de condena.
5.2. En este sentido, sobre los agravios del recurso de casación nominados primero (nulidades), segundo (necesidad de realizarle a C. A. C. una junta médica para establecer in/imputabilidad) y tercero (incorporación de la testimonial de C. por lectura), el a quo -al denegarlo- señaló que esas cuestiones fueron concretamente resueltas, indicando la motivación oportunamente expuesta.
De allí la ineficacia recursiva de la reedición de tales críticas, pues la casación deberá contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos, como asimismo la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión recurrida en relación con aquellas (conf. arts. 418 y 433 C.P.P.).
En este orden de ideas, si la recurrente pretende expresar algo más que una mera discrepancia con lo decidido, no es suficiente alegarlo repitiendo argumentos ya rebatidos por el sentenciante, sino que debe desarrollar una fundamentación que lo demuestre.
La ausencia de razonamiento para controvertir la motivación de la sentencia en crisis determina la desestimación de los planteos, pues “’aun en la amplitud del recurso de casación como garantía de la doble instancia, este Tribunal no tiene por función sustituir a los jueces de sentencia, sino controlar [su…] racionalidad […]’ (Se. 175/09 STJRNSP), de tal modo que la instancia de casación no es un nuevo juicio, sino el control por un tribunal superior de lo resuelto por otro a quo” (Se. 203/10 “Velázquez Barrientos”, Se. 285/16 “Estevanacio” y Se. 25/17 “Araujo”).
Además, el planteo de nulidad referido a cuestiones de la etapa de instrucción debió realizarse oportunamente, por lo que deviene extemporáneo (art. 151 inc. 1º C.P.P.; STJRNS2 Se. 296/17 “Rodríguez Gilavert”).
En cuanto a la petición de junta médica, carece de trascendencia, pues la defensa no controvirtió la imputabilidad del encartado establecida por el sentenciante en función de la fórmula mixta y sobre la base de la necesaria determinación de causas biológicas o psiquiátricas y las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores, puesto que “la imputabilidad es un juicio normativo realizado por el juez de lo que es jurídicamente exigible, incluso en presencia de la enfermedad propia de la ciencia médica. Por ello es que el magistrado no se encuentra vinculado a los peritajes respectivos, sus diagnósticos y conclusiones, sino que puede apartarse de ellos, siempre que exponga sus motivos’ (ver Se. 120/07 STJRNSP)” (Se. 67/14 “Curaqueo”).
Tampoco dijo nada el recurrente -más allá de su discrepancia subjetiva- contra la motivación por la cual se decidió incorporar por lectura el testimonio de C., lo que ,por cierto, se realizó de conformidad con la doctrina legal y cumpliendo con el debido proceso legal y la defensa en juicio. En este orden de ideas, el “agravio debe ser desestimado pues, en efecto, la decisión procesal tiene fundamento en el inc. 3º del art. 367 del Código Procesal Penal y la defensa tuvo la posibilidad de controlar la declaración testimonial, tal como resulta de la constancia de fs. […]. De tal modo, se ha dado cumplimiento a lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Benítez’ (del 12/12/06, Lexis Nº 35010014), citado por el propio recurrente, que establece como condición de validez de toda prueba de cargo la circunstancia de que el imputado haya tenido ‘una oportunidad adecuada y apropiada para desafiarla y cuestionarla’, la que se verifica con dicta notificación” (STJRNS2 Se. 175/16 “Villegas”).
5.3. Luego, la defensa realiza una serie de afirmaciones sobre circunstancias fácticas tendientes a demostrar que su pupilo no fue el autor del homicidio, pero ninguna de ellas tiene correspondencia con las constancias de la causa.
Así, que la casa de Carrasco no tuviera candado en determinado momento no es un dato del cual pueda inferirse que hayan ingresado terceras personas.
El testigo G. A., a diferencia de lo dicho en el recurso, sí vio a C. en el lugar del hecho limpiando las zapatillas y hasta habló con él (fs. 45 vta. -fs. 899 vta. del expediente principal-).
La mera negativa del móvil para asesinar porque nunca podría haber cobrado los plazos fijos es una simple especulación del recurrente sobre lo que pudo o no saber el imputado que, además, se aparta de los hechos que permiten inferir -conforme fue desarrollado por el sentenciante- ese elemento subjetivo (fs. 50 y vta.).
Con relación a la huella hallada en la casa de P. que tiene coincidencia con la zapatilla secuestrada a C., la defensa omite -en su “justificación”- que aquella estaba en el interior de la vivienda de la víctima (con quien tenía una mala relación). Lo que torna ineficaz su afirmación.
En cuanto a la “explicación” por la cual la zapatilla de C. tenía ADN de la víctima, esto solo podría considerarse si fuera el único indicio de cargo pero, ante la cantidad de pruebas “abrumadoras y certeramente incriminantes” (fs. 45 vta.) en las que el a quo basó la conclusión de responsabilidad, ninguna chance tiene.
El resto de los elementos secuestrados (el martillo, el hacha, el cuchillo) en los que se halló ADN de ambos (víctima e imputado) no tienen el mínimo de posibilidad de encuadrar, como pretende el defensor, en el motivo aducido para la zapatilla (que se le adhirió sangre cuando C. transitó por el patio -para ingresar o egresar de su casa-, pues había sangre ahí en razón de que el cuerpo de la víctima había sido arrastrado).
5.4. La parte impugna la calificación agravada por “alevosía” diciendo que no se ha podido determinar la fecha del hecho con exactitud (ni el día y ni la hora), ni cómo ocurrió; agrega que cuando el imputado llegó a la casa de P. no sabía si dormía, comía, se bañaba, si tenía un arma de fuego, un cuchillo, un rebenque, ni sabía cómo iba a reaccionar ante su presencia; tampoco se ha podido determinar si el victimario estaba en superioridad de condiciones para enfrentarlo y esto no lo colocó en una situación tal que le asegurara no correr ningún riesgo para sí, pues estaba latente la posibilidad de una reacción defensiva por parte de P.; también señala que se desconoce si la víctima estaba totalmente desarmado y que el hecho de que no tuviera lesiones defensivas no es suficiente argumento para la agravante de alevosía.
Al respecto, dable es destacar los siguientes elementos que tuvo por acreditados la sentencia en crisis: 1) el ataque se produjo mediante golpes con martillo en la zona craneal y lesiones con cuchillo producidas en el cuerpo, heridas que le ocasionaron la muerte; 2) C. conocía a la víctima, sabía de sus horarios y rutinas; 3) el atacante era una persona que conocía perfectamente el lugar; 4) antes del hecho se munió de los objetos para el ataque mortal (martillo y cuchillo) y aprovechó el momento en que M. P. se encontraba en soledad y en la cama y lo atacó brutalmente para asegurarse su muerte; 5) la víctima tenía problemas de visión y más de setenta años de edad; 6) esta fue tomada por sorpresa y recibió dos golpes brutales en zona craneal con un martillo y luego heridas cortantes en el cuerpo; 7) el atacante se ubicó de frente y a escasa distancia de la víctima, quien al momento del ataque trataba de incorporarse de su cama; 8) el imputado es un hombre joven y fue armado con un elemento contundente y otro cortante.
“Todo este marco de desarrollo no sólo era conocido por C., sino que l[o] tuvo en cuenta y aprovechó para llevar adelante el delito, actuando sobre seguro sin riesgo para sí, y [en] tal sentido su actuar se encuentra alcanzado por el agravante en cuestión” (fs. 50).
La alevosía es una forma de comisión para llevar a cabo la muerte de la víctima sin riesgo para la persona del imputado que pueda provenir de su defensa (Soler, Derecho Penal Argentino, Tº 3, pág. 28; citado en STJRNS2 Se. 180/15 “Segura”).
En efecto, se “… puede afirmar, parafraseando a Chichizola que existe alevosía: a) cuando media ocultación, moral o material de la intención criminal realizándose el ataque a traición o por sorpresa; b) si la agresión se realiza estando la víctima desprevenida o indefensa y el agente busca, procura o aprovecha esa situación para asegurar la ejecución del delito y c) cuando el homicida ha procurado o aprovechado una situación propicia para cometer el delito sin riesgo para su persona, provenientes de la defensa que pudiera oponer el ofendido o terceros. Es decir, que se da el agravante cuando cualquiera de esas circunstancias apuntadas ha sido buscada, procurada o aprovechada deliberadamente por el sujeto activo para actuar con una ventaja evidente sobre el sujeto pasivo y para que le facilite la ejecución del delito sin riesgo para su persona” (Figari, Homicidios, pág. 120, citado en STJRNS2 Se. 160/09 “Giménez” y Se. 224/10 “Castro Fuentes”).
En el sub examine, las circunstancias anteriores al hecho reseñadas y las específicas referidas a la oportunidad y forma de su comisión permiten verificar que la agresión se realizó estando la víctima desprevenida e indefensa y que el imputado aprovechó esas situaciones para asegurar la ejecución del delito sin riesgo para su persona. En otras palabras, los extremos señalados por la defensa son intrascendentes (como no haber podido determinarse la fecha y hora del hecho con exactitud) o están desacreditadas por las pruebas del legajo (todas las restantes).
Por los motivos expuestos, el agravio no puede prosperar pues no se hace cargo de la totalidad de los extremos fácticos constatados por el juzgador para subsumir lo ocurrido en un homicidio con alevosía.
5.5. Igual suerte correrá la impugnación al agravante criminis causa, en tanto las afirmaciones de la defensa solamente denotan una distinta opinión pero dejan sin refutar la motivación de los hechos acreditados de sustracción de los certificados de plazo fijo y el DNI de la víctima y su ocultación con un tercero, en el contexto antes narrado del suceso, de todo lo cual el a quo infirió que dio muerte para robar, esto es, asegurar el resultado del delito de sustracción y la impunidad para sí, actuando en ambos casos con conocimiento y voluntad (fs. 50).
Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia -con anterior integración- ha señalado que, “[c]omo sostiene Donna (Derecho Penal. Parte Especial, Tº I, pág. 112), se trata de la esencia del agravamiento, que se da […] por la conexión ideológica entre el homicidio y otro delito, como causa final, dada por el fin de asegurar la impunidad.
“El mismo autor (op. cit., pág. 115) agrega que tal conexión permite diferenciar la figura en tratamiento de la del art. 165 del Código Penal. ‘Es imprescindible que exista una conexión ideológica entre ambos delitos, habiéndose dicho al respecto que la «… connotación teleológica del artículo 80, inciso 7º, configurada por el elemento subjetivo del lo injusto, incluida en el tipo penal, está representada por la preposición `para´ en una relación de medio a fin…» debiendo la mentada conexidad ser acreditada fehacientemente… Quedan comprendidos en el artículo 165 del Código Penal, todos los homicidios que no caen en las prescripciones del artículo 80, inciso 7º, sea que puedan atribuirse a una responsabilidad dolosa o culposa del autor del hecho. Si no hay relación causal con la muerte, no median acciones de presión psicológica específicas y que excedan a las conductas propias de un robo (que incluye en el tipo el factor violencia), ni ha mediado tampoco imprudencia, negligencia o violación de deberes, no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Penal’.
“Terragni (Delitos contra las personas, pág. 287) afirma: ‘Las situaciones fácticas entre los tipos penales de los arts. 165 y 80 inc. 7º C.P. se constituyen sobre la base de un idéntico elemento material: la muerte de una persona y un atentado patrimonial, de manera tal que la diferencia entre uno y otro delito se basa en el elemento subjetivo. La figura del art. 165 comprende los casos en que la muerte es un resultado incidental del robo…’ […].
6. “En este orden de ideas, la conexión del homicidio con la sustracción es final -se mata ‘para’-, en oposición a toda consideración que pudiera calificarla de accidental, incidental u o-casional (Morosi, Homicidio criminis causae y robo agravado por homicidio, pág. 35).
“Este Cuerpo ha dicho: ‘En el homicidio agravado por el delito conexo, el sujeto se propone matar y luego robar; mata para robar; cree que es necesario matar para consumar el robo, o facilitarlo, o para asegurar su impunidad (conf. Ricardo Levene (h), «El delito de homicidio», ed. Perrot, 1955, pág. 212) (…) queda claro que, en el caso, el homicidio criminis causa (art. 80 inc. 7 del CP) se conecta ideológicamente con el robo con una conexidad final, es decir, «el agente se sirve de la vida de otra persona para otra finalidad»’ (Se. 126/06 STJRNSP) (STJRNS2 Se. 160/14 ‘Giménez’).
“En otra oportunidad se trajo a colación, acompañado de varias citas doctrinarias y jurisprudenciales, un precedente del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires en el sentido de que ‘la figura del art. 80 inc. 7, conocido en doctrina como homicidio finalmente o causalmente conexo, contiene en su estructura típica, particularmente en su faz subjetiva, elementos que la dotan de especiales características y que en definitiva resultan el fundamento de la ‘ratio agravatoria’. Por lo tanto, una correcta subsunción legal bajo ese molde tipológico exige dar por acreditados los extremos que hacen a los elementos especiales de la autoría (elementos subjetivos distintos del dolo) que permitan establecer la demandada exigencia de ‘conexión’ final o causal según corresponda’ (Conf. sentencia de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, dictada el 10/02/11, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Buenos Aires, fasc. 2, pág. 235, citada en STJRNS2 Se. 46/12 ‘Coria’).
“A su vez, este último precedente fue incorporado en una decisión más reciente, ya con la integración actual del Tribunal, donde se dijo que ‘En los supuestos de homicidios cometidos en un robo, la distinción entre los arts. 80 inc. 7º (homicidio criminis causa) y 165 del Código Penal (robo calificado por resultado homicidio) está dada por la existencia o inexistencia de una conexión subjetiva o ideológica entre el delito contra la propiedad y el delito contra las personas.
“Dicha temática es de añeja discusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, y fue abordada por este Cuerpo en STJRNS2 Se. 46/12 ‘Coria’.
“Desde un cometido o tarea probatoria, al igual que cualquier otro dato subjetivo-incluyendo el dolo genérico-, dicha específica conexión subjetiva, que es interna al imputado, debe ser establecida mediante el análisis de determinados datos externos que la expliquen” (STJRNS2 Se. 311/16 “Barría”, con cita de Se. 86/14 “Geldres”).
Los lineamientos que emergen de tales fallos permiten concluir que en la conducta de C. se encontraba presente la conexidad exigida por el homicidio criminis causa, dado que se pudo constatar que procuró la muerte de M. P. por entenderla necesaria para poder lograr las finalidades referidas en la sentencia: asegurar el resultado del delito e impunidad.
De tal forma, también se desechan los argumentos referidos a que el hecho encuadraría en homicidio simple (art. 79 C.P.) o en homicidio en latrocinio (art. 165 íd.).
5.6. Por último, tampoco pueden prosperar los argumentos por los cuales el recurrente plantea la inconstitucionalidad y la oposición a las garantías convencionales de la pena de prisión perpetua impuesta.
Dicha temática ya ha sido tratada reiteradamente por este Cuerpo, en el desarrollo de una doctrina legal opuesta a la postura del defensor, a la que cabe remitir en honor a la brevedad y dado que no advierto cuestionamientos distintos de los ya analizados para su ulterior consideración.
En este sentido se ha expresado este Cuerpo en los fallos STJRNS2 Se. 1/04 “Scorza”, Se. 195/12 “Mesa”, Se. 158/16 “Coseres” y Se. 74/13 “Núñez”, entre otras).
5.7. Establecido lo anterior, la crítica de la defensa no tiene oportunidades de prosperar, pues los agravios expuestos fueron debidamente considerados por el a quo y no se han esgrimido argumentos fácticos ni jurídicos tendientes a demostrar la arbitrariedad de la motivación denunciada, pues sus alegaciones configuran simples disconformidades u opiniones subjetivas diferentes, insuficientes, por supuesto, para habilitar la instancia de revisión pretendida.
6. Decisión:
Por lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones, con costas, y regular los honorarios profesionales del letrado interviniente en el …% de la suma que fijó en tal concepto el Tribunal de origen (art. 15 L.A.). ASÍ VOTO.
7. Los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini y Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/20 de las presentes actuaciones por el doctor Pablo M. Barrionuevo en representación de C. A. C., con costas, y confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 61/17 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti.
Segundo: Regular los honorarios profesionales del letrado interviniente en el …% de la suma que fijó en tal concepto el Tribunal de origen (art. 15 L.A.).
Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.
ANTE MÍ:
Firmantes:
BAROTTO – PICCININI – MANSILLA – ZARATIEGUI (en abstención) – APCARIAN (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ
025898E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122981