Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de San Justo, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte, siendo las 13.00 horas, el Tribunal en lo Criminal nro. 4 del departamento judicial La Matanza, con integración unipersonal del doctor Nicolás Grappasonno, en el marco de la causa nro. 6074, seguida a L. A. R. G., quien no posee apodos, D.N.I. Nro. …, de estado civil soltero, nacionalidad Peruana, nacido el 19 de Septiembre de 1983 en Trujillo, domiciliado en calle Gorriti nro. … de La Tablada, hijo de Modesto Santos Rodriguez y de Perpetua Gamboa. Finalizado el debate oral y público, ante el señor Secretario actuante, en los términos del art. 371 del C.P.P., se establecen las siguientes cuestiones a tratar;
1°)¿Se encuentra acreditada la existencia del hecho en su exteriorización material?.-
2°) ¿Está probada la participación del imputado en el mismo?.-
3°) ¿Concurren eximentes, atenuantes y/o agravantes?.
A la primera cuestión, digo:
Que, el Ministerio Público Fiscal aseguró que sendos delitos investigados han quedado probados al momento de alegar sobre el mérito de la prueba, tanto la afectación de la salud pública como el atentado contra la seguridad pública. La defensa no cuestionó el primero y sin mayores fundamentos solicitó la absolución de su asistido por el restante.
Así, tengo legalmente demostrado que: “el día 10 de agosto del año 2019, alrededor de las 21:45, en la intersección de las calles Formosa y Nazca de la localidad de Lomas del Mirador, Partido de La Matanza, un sujeto de sexo masculino, quien previamente realizara maniobras de pasamanos con otras personas, tenía en su poder, bajo su esfera de custodia, a su disposición y con fines de comercialización, sustancia estupefaciente fraccionada en dosis destinadas directamente al consumidor, más precisamente en su bolsillo izquierdo interno de la campera, dentro de una media gris y celeste, la cantidad de 18 envoltorios de nylon con clorhidrato de cocaína y un peso de 17 gramos, otros 36 envoltorios con clorhidrato de cocaína y un peso de 11 gramos; asimismo ostentaba ilegalmente y a su plena disposición, sin la debida autorización legal para ello, una pistola marca Bersa calibre 22 serie nro. …, con 5 cartuchos en su cargados y colocados listos para su uso, siendo apta para el disparo, así como dinero en efectivo y teléfono celular, elementos vinculados de la actividad de comercialización aludida.
Dichos acontecimientos reposan sobre distintos elementos de prueba incorporados por su lectura, a saber: acta de procedimiento, secuestro y aprehensión de fs. 1/2, placas fotográficas de fs. 30/32, 34, visu de fs. 47 y vta., informes sobre el arma de fuego de fs. 50/52, pericia balística de fs. 118/119 devela que la pistola calibre 22 largo marca Bersa Thunder, nro. … resulta apta para el disparo normal al igual que los cartuchos incautados; perica química sobre la sustancia estupefaciente y cierra cualquier discusión sobre el punto, adunada a fs. 269/274, actuaciones de fs. 154 y vta, ss y fs. 158 y 161.
Recordemos que la defensa prestó conformidad para la incorporación de las piezas solicitadas por el acuse y ambas partes, a su vez, arribaron a un acuerdo probatorio en el sentido de que dicha sustancia era material estupefaciente.
Durante el debate pudimos escuchar a los testigos Cintia Paola Molfesse y José María Gorosito.
Ergo, a la cuestión planteada, la respuesta resulta afirmativa por ser mi razonada y sincera convicción. Arts. 210, 371 y 373 inc. 1° C.P.P..-
A la segunda cuestión, digo:
Que, tampoco la defensa puso en tela de juicio la autoría de su ahijado procesal sobre la manutención de las drogas, solo criticó la ultra finalidad con que R. G. ostentaba dicha sustancia. Sobre la portación del armamento, como se dijo, solicitó la absolución al momento de alegar, empero no brindó razones ni fundamentos sobre este punto. Es decir, este conflicto debe analizarse en cuestiones venideras, de así llegar corresponda a su estudio.
Repárese que. según el acta de procedimiento, secuestro y aprehensión de fs. 1/2, introducida por su lectura, el día 10 de agosto del año 2019, promediando las 21:45, personal del Destacamento de Lomas del Mirador recorría la jurisdicción y al llegar a la intersección de Formosa y Nazca divisaron un rodado Ford Fiesta de color negro dominio …, encontrándose al lado del rodado un sujeto a pie, y una segunda persona a bordo de una moto marca Honda Tornado, quien al notar la presencia de personal policial se dio a la fuga, y al impartir la voz de alto policía lograron interceptar el fiesta, ordenando a los ocupantes que descendieran del vehículo. Luego se identificó al conductor como Ezequiel Osvaldo Sottile, y al acompañante como Cesar Darío Sosa, mientras que el masculino que fuera observado parado fuera del vehículo, se individualizó como L. A. R. G., y con la presencia de testigos del procedimiento, se requisó a este último, lograron incautar del bolsillo interno superior izquierdo de la campera, una media de color gris con puño y talón en color celeste, en cuyo interior hallaron 18 envoltorios de nylon de color blanco y 36 envoltorios del mismo color cerrados en su extremo con cinta de aislar de color negro los cuales tenían sustancia pulvurenta. Además, se le secuestró a R. G. la suma de 5985 pesos, y dentro de sus prendas, una pistola marca Bersa calibre 22, serie nro. … con su almacén cargador colocado, el cual contenía 5 proyectiles intactos y uno alojado en la recámara, en condiciones de uso inmediato; por último se halló en su poder un teléfono celular marca Motorola modelo XT1725 con chip Personal. Una vez en la dependencia se pesaron los 18 envoltorios arrojando un guarismo de 17 gramos, mientras que los 36 envoltorios pesaron 11 gramos, y al realizar el test de orientación, el cual luce a fs. 29, arrojó resultado positivo por cocaína.
En plena sintonía con este procedimiento, prestó testimonio durante la audiencia, el efectivo policial Cintia Paola Molfesse. Dio detalles de que se acercaron a las calles Formosa y Nazca de la localidad de Lomas del Mirador, con motivo de recorrer la jurisdicción, dio cuenta de una posible transacción de estupefacientes. Observaron un rodado a mitad de cuadra frente a la villa Santos Vega, un rodado gris y una moto tipo Tornada, había 3 personas adentro del rodado, les impresionó sospechosa la situación por lo dicho, se acercaron y el conductor de la moto huyó raudamente del lugar, a su vez el sujeto que estaba en la parte trasera del rodado descendió e intentó ingresar a la villa, a su vez intentó tomar algo del bolsillo, pidieron un testigo y ofició así una persona. Tenía una pistola del lado derecho del bolsillo del camperón, en un bolsillo interno muchas dosis de cocaína, dentro de una media de bebé. Esta persona resultó el aquí detenido R. G. (ver placas fotográficas de fs. 30/32, 34). A preguntas de la defensa, hizo saber que el sujeto descendió apurado del rodado, no fue tan sencillo porque intentó agarrar algo del bolsillo externo y justo ahí tenía el arma de mentas. En cuanto a dicho adminículo se trataba de una pistola y estaba cargada.
Si bien la pesquisa impresiona que comenzó y finalizó con esta pronta actuación policial, la fiscalía en cabeza del convincente doctor Dabue, presentó como testigo al oficial de policía José María Gorosito. Recordó que era jefe de calle de la comisaría de Tapiales, recibieron un llamado anónimo por una comercialización de estupefacientes, se acercó a la estación de La Tablada, pudo determinar una de las personas de ese tráfico de estupefacientes. Aclara que no participó de la aprehensión del acusado, pues se dedicó a investigar un hecho anterior durante unos días. En el lugar hubo tres personas en tareas de comercialización, pudo observar una chapa patente de una camioneta eco sport, marca Ford, le sacó una placa fotográfica, solicito información y resultó su titular R. G., estaba autorizada para transitar la esposa o concubina del señor R. G., le había sacado una placa fotográfica y era del aquí detenido. No pudo avanzar en la investigación, no observó más movimientos y la fiscalía le informó que esta personal ya estaba detenida por esta causa que se celebra el debate. En cuanto a lo que pudo observar personalmente, hizo saber que este sujeto vendía drogas, estacionaba frente al cementerio Israelita, usaba un bunker en el lugar, llegaron a identificar a un comprador previo, a este le incautaron clorhidrato de cocaína (ver f. 158 y 161). Agrega que reconoce a la patente de la camioneta Ford Eco Sport y la foto de R. G., sendas fotografías adunadas.
A mayor evento, en las actuaciones adunadas a fs. 154 y vta., donde el día 3 de agosto de 2019, tan solo siete días antes de los hechos achacados en estos obrados, se da cuenta que en horas de la noche personal policial interceptó a un comprador previo del aquí acusado en la localidad de La Tablada, fue debidamente identificado frente a testigo hábil y se incautó en su poder sendos envoltorios con sustancia similar a cocaína y un pesaje de 1,2 gramos.
Nótese que ni el acusado ni su defensa pusieron en tela de juicio la ostentación del material estupefaciente incautado. R. G. al momento de prestar declaración en los términos del art. 317 del ritual, según surge de fs. 189/194, reconoció que el día de los hechos se juntó con dos sujetos apodados “El Chaco” y “el Polaco”, aunque explicó que fueron a comprar droga, pues sostuvo ser simplemente consumidor, así al llegar a la calle Formosa, reconoció a un vendedor que le dicen “Flaco o Capo”, y que al estar a punto de comprar las sustancias -sin bajar del vehículo adonde se encontraba-, arribó personal policial y huyendo los presuntos vendedores. A diferencia de lo declarado por personal policial y asentado en dicha acta de procedimiento, refirió que los uniformados los hicieron descender a los tres del vehículo.
A pesar de algunas diferencias que presenta su descargo con el caudal probatorio, reconoció su vínculo con el material estupefaciente y la circunstancia de la finalidad con la cual ostentaba dicha sustancia deberá ser materia de análisis en la cuestión de la sentencia, de dictarse previamente un veredicto condenatorio, claro está.
A las claras se trató por parte de R. G. de un mero intento de mejorar su comprometida situación procesal, no lo logró desvirtuar el acta de procedimiento, donde consta la intervención de testigo de actuación y la declaración escuchada en el debate por la funcionaria Molfesse.
Además, si bien el doctor Figueroa solicitó la absolución por la portación del arma de fuego, no adunó argumento alguno que abone su tesis, siendo que al reconocer la validez la manutención de las drogas también el acusado lo hace con el arma, pues también la tenía consigo aunque en el bolsillo externo del camperón. Todo lo cual fue debidamente documentado y cuenta con respaldo en la presencia del testigo de actuaciones, entre otras constancias. No podemos olvidar el detalle acerca que cuando fue sorprendido por personal policial, el acusado introdujo su mano en el bolsillo de dicha vestimenta, el mismo lugar donde luego se halló dicha arma de fuego, este detalle robustece el testigo de Molfesse y echa por tierra, aún más, ese tramo de los dichos exculpatorios del reo.
Así, con basamento en lo desarrollado, arribo a la firme conclusión que me lleva a despejar toda duda acerca de la participación que le cupo al nombrados en los hechos que nos ocupa. Ello, ya que como mencioné, con base en la prueba recolectada, he alcanzado como máximo punto cognoscitivo la firme convicción de haber reconstruido conceptualmente la realidad. Así, tengo la plena certeza de que con lo dicho se tocó el umbral de conocimiento sobre el acontecimiento investigado, es que el producto de la verdad procesal no es más que la aquí delineada.
Recordemos en este camino al jurista clásico Francesco Carrara al decir “la certeza está entre nosotros; la verdad está en los hechos” (en “Programa del Curso de Derecho Criminal”, dictado en la Real Academia de Pisa”, traducción Sebastián Soler, Ricardo C. Nuñez y Ernesto R. Gavier”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, pag. 291). En el estado de ánimo del suscripto sólo se anida certeza y claridad, producto de la valoración puesta de resalto de los elementos y pruebas incriminantes.
Pues tales pruebas concluyen en idéntica dirección y resultan fuente de mi convencimiento en cuanto a la participación criminal del acusado en los hechos detallados en el apartado de la materialización ilícita. Ello es mi sincera y profunda convicción.-
Entonces, como adelantara, la respuesta que se impone a la segunda cuestión resulta afirmativa. Rigen los arts. 210, 371 inc. 2° y 373 del C.P.P..-
A la tercera cuestión, acerca de posibles eximentes, atenuantes y agravantes, digo:
Que, en primera medida, no encontramos eximentes y tampoco fueron planteadas, la respuesta es negativa.
Como atenuantes, advertimos la ausencia de condenas penales previas, según lo anoticiado en fs. 124 y 125; y como agravantes, asiste razón al señor Fiscal en cuanto a la nocturnidad, la cual fue escogida por el acusado para asegurarse la realización de los ilícitos y lograr su impunidad, la extensión de tiempo en que mantuvo la actividad de expendio de estupefacientes (desde 7 días antes por lo menos), el intento de huir del lugar y haber introducido una de sus manos en el bolsillo en que se halló el arma de fuego, comportamiento del que desistió ante la pronta actuación policial, todo lo cual puso en riesgo a los funcionarios públicos actuantes que tan solo buscaban su identificación.
No así respecto de la multiplicidad de víctimas, pues si bien se han cometido sendos delitos, estamos ante bienes jurídicos e ilícitos de peligro abstracto, entonces no se evidencia dicha multiplicidad sin caer en una doble valoración prohibido por nuestro sistema constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.).
La defensa no formuló planteos sobre el particular.
Así, la respuesta resulta afirmativa. Arts. 210, 371 inc. 3°, 4° y 5°, 373 del ritual.
Arribado a este punto, de acuerdo al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes, en mi carácter de Juez unipersonal y por ser mi razonada y sincera convicción, debo entonces dictar VEREDICTO CONDENATORIO respecto del acusado L. A. R. G., cuyos datos principales fueron detallados en el exordio, en orden a los hechos por los cuales viene acusado en desmedro de la salud pública y la seguridad pública.-
Seguidamente y a los fines de dictar sentencia, conforme lo normado por al artículo 399 y concs del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, se plantean los puntos siguientes:
1º) ¿Cuál es la calificación legal del delito?;
2°) ¿Cuál es el pronunciamiento que corresponde dictar?.-
A la primera cuestión, donde toca estudiar la adecuación típica, digo:
Que en relación a la calificación legal de los hechos ventilados, no quedan dudas acerca de que del relato del evento efectuado en el veredicto que antecede, se desprende que los mismos guardan correlación con las figuras típicas de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con portación ilegal de arma de uso civil, en ambos ilícitos el acusado se presenta como autor (arts. 5 inc. c) de la ley 23.737 y modif., 45, 55 y 189 bis. inc. 2, párrafo 3° del Código Penal).-
Aquí concentró la defensa sus críticas a la acusación fiscal, sostuvo el esforzado doctor Figueroa que no había quedado acreditada la ultra finalidad que exige la figura contra la salud pública, puso en tela de juicio la credibilidad del testigo Gorosito y la relación que pudiera tener con el evento. Propugnó por la aplicación al caso de la figura de “tenencia simple” del material estupefaciente, es decir, reconoció la manutención de las drogas por parte de su defendido, empero no concordó la finalidad con que lo hacía.
Ahora bien, en autos, como lo expusiéramos anteriormente, se observó que R. G. no solo exhibió indicadores que llevaba a cabo la actividad de expendió de sustancia estupefaciente al consumidor cuando fuera sorprendido por personal policial, sino tan solo 20 días antes. No es menor que en sendos escenarios distintos, donde fuera aprehendido, como en la localidad de La Tablada, y por parte de dos funcionarios policiales que no actúan en conjunto y cumplen tareas disímiles (una realiza prevención en móvil identificable, otro lleva a cabo investigaciones); es decir estaba siendo objeto de pesquisa por la venta de drogas, se había recopilado “un comprador previo” y fue observado como realizaba maniobras compatibles con este negocio ilícito. Esto tan solo siete días antes de los hechos atribuidos aquí.-
La defensa podrá discutir esas tareas investigativas, empero concurre un gran limitante que resulta del hallazgo material de las drogas en poder de su ahijado procesal, el vínculo que tenía con esta sustancia está por demás acreditado; a esto se suma la gran cantidad de dosis que tenía consigo y la situación sospechosas en que fue hallado por personal policial, donde un motociclista huyó raudamente y el imputado metió su mano en el bolsillo donde luego se incautara un arma de fuego.
La realidad indica que Rodríguez Figueroa tenía en su poder, bajo su esfera de custodia, a su disposición y con fines de comercialización, sustancias estupefacientes fraccionadas en dosis destinadas directamente al consumidor, más precisamente en su bolsillo izquierdo interno de la campera, dentro de una media gris y celeste, la cantidad de 18 envoltorios de nylon de color blanco con clorhidrato de cocaína y un peso de 17 gramos, así como otros 36 envoltorios similar sustancia con un peso de 11 gramos; a esto se le suma dinero en efectivo y un teléfono celular, elementos que en soledad no indican cosa alguna, pero en el cuadro de situación que hablamos devienen en complementos de la actividad de expendio de drogas al consumidor.
En sintonía, reconocida jurisprudencia ha establecido “…una acción que se comete dentro de la cadena de comercialización de estupefacientes no contiene precisiones sobre las víctimas, pero sí incluye, entre los caracteres definitorios del comportamiento delictivo, el hecho de que está orientado, en última instancia, a la provisión de sustancias prohibidas a consumidores generalmente indeterminados cuya salud es la que se busca proteger (CSJN A. 891. XLIV. Recurso de hecho Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080). La ley 23.737 que reprime el tráfico de estupefacientes, lo hace estructurando diferentes tipos penales, adelantando en cada uno de ellos el momento consumativo de lo que serían, dentro de una construcción tradicional, los diferentes momentos de un mismo “iter criminis”. Así acciones que en sí mismas, y dentro de las estructuras tradicionales, no pasarían de meros actos preparatorios y por ende impunes, son transformados por la ley 23.737 en tipos penales autónomos, de carácter abstracto que claramente adelantan el momento consumativo (conf. Carlos A. Mahiques-Adrián Patricio Grassi, “Leyes penales especiales”, Tomo I, Buenos Aires: F.D., 2004, pag. 63). De esta manera la ley estructura en su artículo 14 primera parte un tipo base -tenencia simple de estupefacientes-, un tipo atenuado en la segunda parte del mismo artículo -tenencia para uso personal-, y figuras de tenencia agravadas, en lo que nos interesa la comercialización de estupefacientes, (artículo 5 inciso c de la ley 23.737). 23 El artículo 5 inciso c de la ley 23.737 claramente distingue figuras penales diferentes al reprimir por un lado la “tenencia” y también a quien “comercie estupefacientes”, ya que concibe al tráfico de estupefacientes como un proceso constituido por varios pasos sucesivos que van desde el cultivo o la producción hasta la tenencia para su comercialización o consumo, constituyendo todos los pasos intermedios (almacenamiento, distribución, venta, etc.) eslabones dentro de esa cadena de circulación genérica llamada “tráfico”. Al momento de calificar la materialidad ilícita, el “a quo”, sufragó que el hecho descripto resultó configurativo del delito de Tenencia Ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, en los términos del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, llegando a dicha conclusión ante el secuestro de material estupefaciente fraccionado que estaba aprestado en lo inmediato para su comercialización, y la cantidad de dosis umbrales que el mismo arrojaba. Enfocándome en la posesión, debo decir que resulta peligrosa para los bienes jurídicos, en la medida en que la misma abre la posibilidad de que una persona lleve a cabo una acción que pueda conllevar un riesgo por el empleo de ese objeto” (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, sala IV, en causa N° 95.425, «FARIAS, Matías Gabriel y OFFIDANI Juan Pablo s/recurso de Casación interpuesto por Fiscal General; FARIAS, Matías Gabriel, MACIEL, Alejandro Alberto y OFFIDANI Juan Pablo s/recurso de Casación interpuesto por Particular Damnificado; FARIAS, Matías Gabriel y OFFIDANI, Juan Pablo s/recurso de Casación», resuelta con fecha 12/8/2020).
También se aseveró que “la tenencia con fines de comercialización requiere solo del elemento subjetivo del tipo, de intención trascendente – el fin de comercializar-, no obstante, al tratarse de un delito de resultado cortado -tener estupefacientes y luego comercializarlos-, no es necesario que la comercialización efectivamente se lleve a cabo” (así, mismo Tribunal y sala, carátula “L. ,C. R. y S. H. P. s/ Recurso de Casación”, causa nro. 97.194, resulta con fecha 28/11/2019).
A esto debemos sumar especializada doctrina que reza “los elementos subjetivos de la tipicidad, sea dolo, u otro elementos de intención trascendente, importan atribuir un comportamiento conforme a su sentido dentro de su determinado ámbito situacional, y desde este punto de vista la primera categoría importante que aparece es el dolo, esencial para poder atribuir una conducta desde el punto de vista de su sentido…se ha dicho que no siendo tales elementos subjetivos observables sino sólo deducibles, se entiende que su acreditación debe apoyarse…en “indicadores”, los que suministran los indicios acerca de la existencia de la disposición anímica del sujeto; indicadores que deben ser de carácter empírico, completos y claramente develadores de la ya señalada tendencia anímica, aptos por sí mismo para ofrecer una narración coherente y racional de los hechos relevantes y probados en el juicio…requiere por encima del dolo un plus que se asienta sobre el ánimo del dolo…” (Falcone Roberto A., Conti Néstor J. y Simaz Alexis L., “Derecho penal y tráfico de drogas”; Ad Hoc, año 2011, pag. 244 y 245).
El tráfico de estupefacientes constituye una actividad ilícita compuesta por distintos actores y cadenas, desde la fabricación, distribución y venta al consumidor, justamente estamos en el último peldaño del tráfico, la enajenación de la sustancia directamente al adicto.
La figura en trato solo exige la tenencia del material prohibido y la finalidad (ultra finalidad o intención trascendente) con que la tenía. Al elemento objetivo, debemos agregar uno subjetivo (dolo) y otro distinto del dolo, que justamente se trata de ese plus subjetivo que nos habla de la intención a futuro. Este último extremo, a diferencia de la tesitura propuesta por el defensor, lo entiendo abastecido por el fraccionamiento en dosis de clorhidrato de cocaína, la circunstancias en que personal policial sorprendiera al reo, la rauda fuga del motociclista, su particular reacción y el posible arrebato de un arma de fuego, el dinero en cantidad considerable que ostentaba, la venta de drogas que protagonizara 20 días antes su aprehensión, entre otros que abonan la sólida hipótesis fiscal en este entuerto.-
Como corolario, en cuanto a la portación de la pistola marca Bersa calibre 22 serie nro. …, con 5 cartuchos en su cargados colocados listos para su uso, sin tener la autorización para ello y siendo el adminículo apto para el disparo; debo decir que el acusado estaba en la vía pública y no pudo desechar este dato de la realidad la propia defensa, ello en claro peligro para la seguridad pública, la actuación policial y la pericia balística lo avalan plenamente.
En apoyatura, deben citarse los arts. 375 inc. 1º y 399 del C.P.P..-
A la segunda cuestión, sobre el pronunciamiento que corresponde dictar, digo:
I.- En primera medida y respecto al monto de pena que habrá de imponerse, luego de la debida mensuración del único extremo atenuante y la cantidad de agravantes tratadas en la tercera cuestión del veredicto, a la luz de la gravedad de los ilícitos y el grado de culpabilidad demostrado, entiendo pertinente aplicarle al imputado R. G. la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, más 300 unidades fijas.-
Si bien el esforzado defensor aseveró que era excesivo el pedido fiscal de 10 años de prisión, lo cual comparto parcialmente atento a los puntos analizados, cierto es que no pueden obviarse la multiplicidad de agravantes ponderados, las circunstancias particulares de los sucesos analizadas, lo cual obliga a una sanción alejada del mínimo legal y cercana a la mitad de la escala prevista para sendos ilícitos y el tipo de concurso entre sí.
Rigen arts. 530 y concs. del antes aludido código adjetivo y 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y ley 23.737 y modif..-
II.- Por otra parte, respecto a los efectos secuestrados, cabe decomisar y proceder a la destrucción de la sustancias estupefacientes de marras -previa comunicación al Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires-, (art. 30 de la ley 23.737); también decomisar el dinero en efectivo incautado en beneficio de la provincia de Buenos Aires, recomendando que sea destinado al Ministerio de Desarrollo Social de esta provincia -Subsecretaría de Atención a las Adicciones, hacer lo suyo con la pistola marca Bersa, calibre 22, serie nro. …, cargador y proyectiles intactos, y teléfono celular incautado.
Ello con comunicación a la Secretaría de Efectos de la Fiscalía General Departamental (res. 1/10, ac. 3062 y 3494 S.C.J.B.A.), siendo de aplicación también los arts. 23 del Código Penal, 522 y ss del C.P.P..-
III.- En último término, toca regular los honorarios profesionales del doctor del doctor Miguel Luis Figueroa (T° … F° … C.A.L.M.) como defensor articular del imputado R. G., en la suma de … (…) JUS con más aportes de ley; por su labor profesional, pues ha participado de sendas audiencias y sobre todo, en el debate oral y público llevado a cabo (art. 9 apartado I.-, inciso 3., punto p), arts. 15 y 16 de la ley 14.967 y 534 del C.P.P. según ley 11.922 y modificatorias).-
Así también concurren las reglas de los arts. 375 inc. 2º y concs del CPP.-
A la luz de las cuestiones resulta aquí, en la ciudad de San Justo, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte, el suscripto dicta la siguiente:
SENTENCIA
I.-) IMPONER a L. A. R. G., cuyas restantes condiciones personales son de figuración en el exordio, a la pena de 8 (OCHO) AÑOS PRISION, ACCESORIAS LEGALES, COSTAS DEL PROCESO, MÁS 300 UNIDADES FIJAS, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con portación ilegal de arma de uso civil, ocurridos el día 10 de agosto del año 2019, en la localidad de Lomas del Mirador, Partido de La Matanza (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55 y 189 bis, inc. 2°, párrafo 3° del Código Penal, 5 inc. c) de la ley 23.737 y modif.).-
II.-) DECOMISAR y proceder a la destrucción de la sustancias estupefacientes de marras -previa comunicación al Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires-, (art. 30 de la ley 23.737); DECOMISAR el dinero en efectivo incautado en beneficio de la provincia de Buenos Aires, recomendando que sea destinado al Ministerio de Desarrollo Social de esta provincia -Subsecretaría de Atención a las Adicciones; DECOMISAR la pistola marca Bersa, calibre 22, serie nro. …, cargador y proyectiles intactos, y teléfono celular incautado. Comunicar a la Secretaría de Efectos de la Fiscalía General Departamental (res. 1/10, ac. 3062 y 3494 S.C.J.B.A.). Arts. 23 del Código Penal, 522 y ss del C.P.P..-
III.-) REGULAR los honorarios profesionales del doctor del doctor Miguel Luis Figueroa (T° II F° … C.A.L.M.) como defensor particular del imputado R. G., en la suma de … (…) JUS con más aportes de ley; por su labor profesional, conforme los argumentos esgrimidos en e la segunda cuestión de la Sentencia (art. 9 apartado I.-, inciso 3., punto p), arts. 15 y 16 de la ley 14.967 y 534 del C.P.P. según ley 11.922 y modificatorias).-
Rigen además el art. 168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires y los arts. 210, 371, 373, 375 y ss del C.P.P..-
Regístrese, comúníquese y notifíquese, a tal fin léase por Secretaría en la audiencia designada.
Vanella, Carolina – A 10 años del fallo «Arriola» – Temas de Derecho Penal y Procesal Penal – Setiembre 2019 – Cita digital IUSDC286839A
003034F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136433