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JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Dolo. Presunciones. Procesamiento. Prisión preventiva
Se dispone el procesamiento con prisión preventiva por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, al haber estado la droga en el ámbito de su custodia, acceso y disponibilidad y en tanto la ocurrencia del ilícito pudo inferirse de un cúmulo de diversos elementos probatorios encontrados en el domicilio allanado.
San Miguel de Tucumán,24 de junio de 2015.
AUTOS Y VISTO: Para resolver los recursos de apelación interpuesto en contra de la resolución de fs. 214/223vta.; y
CONSIDERANDO:
Que contra la resolución de fecha 25 de agosto de 2014 (fs.214/223vta.) que en su parte pertinente dispone el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de W. F. P., C. E. P., J. G. D., D. A. N. y M. M. C., de las demás condiciones personales que obran en autos, como presuntos coautores penalmente responsables del delito previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización) y la traba de EMBARGO sobre bienes suficientes de su propiedad hasta alcanzar la suma de … pesos ($…) para cada uno, para responder por costas procesales y responsabilidades civiles. Asimismo que respecto a J. G. D. se ordena también su procesamiento en concurso real con el delito previsto y penado por el art. 189 inc. 2) CP (tenencia de armas); apelan a fs. 238 y vta. la defensa de J. G. D.; a fs. 300/304; 305/309 y 310/313vta. el Ministerio Público de la Defensa, en representación de W. F. P., C. E. P. y D. A. N., respectivamente.
Que en esta instancia, en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 del CPPN, la defensa pública oficial del procesado C. E. P., presenta memorial de agravios por escrito, glosado a fs. 358/364, donde previo reseñar los antecedentes de estas actuaciones, solicita, en primer término, las declaración de nulidad de la resolución de fecha 04/08/14, que dispuso el allanamiento del domicilio de su defendido, por falta de fundamentación y de todos los actos producidos en consecuencia. Igualmente solicita la declaración de nulidad de la resolución apelada, por falta de la debida fundamentación o fundamentación aparente e ilógica que rebasa los límites impuestos por la sana crítica racional de lo que deviene su arbitrariedad por falta de motivación suficiente en los términos de los arts. 123, 399 y 404 inc. 2) del CPPN.
Solicita subsidiariamente, la revocación del procesamiento dictado en contra de su defendido, por atipicidad de la conducta endilgada de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; o subsidiariamente que sea dispuesto un cambio en la calificación legal por tenencia simple de estupefacientes para consumo del art. 14 primer párrafo ley 23.737.
Desarrolla en extenso su planteo con consideraciones del onus probandi como base de la presunción de inocencia de cualquier sistema jurídico que respete los derechos humanos y del in dubio pro reo cuya aplicación solicita a favor de su defendido solicitando también la revocación de la prisión preventiva dictada en su contra. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. Formula reserva de caso federal.
A su turno, la defensa particular de J. G. D. presenta memorial de agravios por escrito glosado a fs. 372 y vta. donde solicita la revocación de la resolución de procesamiento dictada en contra de su defendido y sea dictada falta de mérito en su favor ordenándose su inmediata libertad.
Señala que estas actuaciones tienen su origen en tareas de investigación policial de dudosa constitucionalidad porque parte del testimonio de un vecino que no quiere darse a conocer y que cuenta de la existencia de un grupo de personas que comercializan estupefacientes sin mencionar a D. Que su nombre aparece luego del testimonio de otra persona que tampoco se identifica argumentando razones de seguridad. Entiende que por ello estos testimonios estarían lejos de la legitimidad por no estar bajo el marco legal de los testigos de identidad reservada, pareciéndose más a informantes de la policía que retrotrae a épocas históricas de violación a los derechos constitucionales.
Añade que si bien surge de las pesquisas que su defendido sería el proveedor de los estupefacientes que luego vende un grupo de personas, alguna de ellas hoy excarceladas, sin embargo sólo hay dos fotografías de D. en el barrio donde viven los otros imputados y nada dicen las investigaciones acerca de que vive hace más de tres años en el Barrio Santa Lucía de la ciudad de Santiago del Estero distante a seis kilómetros de ese lugar. Que tampoco dicen las investigaciones que visita el Barrio Sgto. Cabral porque su madre vive allí razón por la que lógicamente pasa por las casas de los otros imputados. Que es en el barrio donde se domicilia donde se realizó el allanamiento y se lo detiene secuestrándose diversos elementos pero no drogas. Que la ínfima cantidad que se encuentra en el lugar está destinada a su consumo personal y la balanza no es de precisión sino que sirve para pesar los elementos que vende en la despensa que tiene con su esposa. Que respecto de las armas secuestradas en su casa, reconoció su tenencia en su declaración indagatoria, siendo un tipo penal excarcelable.
Por todo lo señalado entiende que respecto al tráfico de estupefacientes que le fuera imputado no se habría derribado el vallado de inocencia del art. 19 del texto constitucional. Postula en definitiva la revocación de su procesamiento y el dictado de falta de mérito en su favor ordenándose libertad.
Que respecto de los recursos de apelación interpuestos a fs. 300/304 y 310/313vta. respectivamente por la defensa de W. F. P. y D. A. N., cabe señalar que según surge del informe de la Sra. Actuaria del Tribunal obrante a fs. 370, que encontrándose debidamente notificada de la fecha de audiencia a los fines del art. 454 del CPPN (fs. 355 vta.); esa defensa no presentó informe de agravios. Que siendo ello así y de conformidad con lo normado por el art. 454 CPPN en su nueva redacción (Ley 26.374) cabe tener por desistidos los recursos de apelación deducidos a fs. 300/304 y 310/313vta. respecticamente por la defensa de por la defensa de los encartados W. F. P. y D. A. N.; lo que así se dispone.
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento respecto de los dos recursos de apelación antes referenciados que serán objeto de examen, cabe formular una reseña de estas actuaciones y sus probanzas acopiadas, que se iniciaron con motivo de las actuaciones preliminares de investigación realizadas por la Dirección Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Santiago del Estero (fs. 01/53 vta.) con conocimiento del señor Fiscal Federal intervinente y señor Juez a quo de esa provincia, iniciadas a raíz de manifestaciones de personas con reserva de identidad que dan cuenta que los encartados C. E. P. junto a J. G. D. y otras personas que se menciona se dedicarían a la venta y distribución de estupefacientes en diversos lugares de barrios que se menciona lo que ocasionaría además hechos delictivos y actos de vandalismo ocasionados por diversos grupos de los denominados bandas o barritas teniendo como blanco a los alumnos de colegios secundarios de la zona. Se adjuntan a las investigaciones reservas diversas tomas fotográficas de los encartados de mención e informes de la ilícita actividad que desarrollarían en lugares señalados en mapas de las zonas investigadas. Igualmente de personas que ingresan a sus domicilios saliendo con sustancias adquiridas que luego consumen. Cabe señalar como relevante que se acompaña también un organigrama agregado a fs. 51 del que surge la participación de los encartados junto a otras personas que se menciona en el ilícito accionar investigado.
Que consecuencia de tales investigaciones preliminares, la División Drogas Peligrosas junto al señor Fiscal Federal solicitan por ello los allanamientos en forma simultánea de tales domicilios que serán dispuestos por el el señor Juez a quo en su resolución de fs. 56 y vta. de fecha 04/08/14.
A fs. 65/66vta. obra acta para documentar el allanamiento del domicilio de los ciudadanos W. F. P. y C. E. P., sito en calle Talcahuano entre Ricardo Rojas y Ameghino del B° Sargento Cabral de la ciudad de Santiago del Estero y que da cuenta que al efectuar la requisa del inmueble a W. F. P., se le extrajo de sus prendas de vestir un teléfono marca LG de color negro, con tarjeta de memoria de 8GB, un micro chip de la empresa Personal. A continuación proceden a la requisa del inmueble comenzando por la habitación Nº 1 donde se encontró sobre un chiffonnier un (1) envoltorio de nylon de color negro que en su interior contenía una sustancia vegetal pardo verdosa; en la habitación Nº 3 se encontró en el interior de un placard de madera de color marrón un (1) monedero de tela que contenía cinco (5) envoltorios de color blanco que en su interior contenía una sustancia pulverulenta de color blanca; un (1) tarro de metal que en su interior contenía setenta y siete (77) envoltorios de color negro y tres (3) de color blanco que en su interior contenían una sustancia pulverulenta de color blanco; en el monedero descripto se encontró también la suma de $… (… pesos) discriminados en veinticinco billetes de $…; un (1) tarro de metal que en su interior contenía la suma de $… discriminados en trece billetes de $…, once billetes de $…, catorce billetes de …, tres billetes de $…, tres billetes de $…, dos billetes de $…; una (1) bolsa de color negro de tela que contenía treinta y cuatro (34) envoltorios de diversos colores, seis (6) envoltorios de color negro y un (1) envoltorio de color rojo, todos en su interior contienen una sustancia pulverulenta de color blanca; un (1) frasco de metal con inscripción «Supradin» que en su interior contenía una sustancia pulverulenta color blanca; una (1) alcancía de metal que en su interior contenía la suma de $… discriminados en una moneda de $…, treinta y cinco monedas de $…, veintiún monedas de $ …, ocho monedas de $ …, veintisiete monedas de $…, cinco monedas de $ …; sobre un chifonier de madera un teléfono celular marca Nokia 1100 sin chip; en la habitación Nº 4 sobre una cama un teléfono celular marca Samsung con tarjeta de memoria de 4GB y un micro chip de la empresa Personal; en una cómoda de madera en su interior contenía la suma de $… discriminados en tres billetes de $…, un billete de $…, catorce billetes de $… Seguidamente se procede a efectuar la prueba de orientación de campo y pesaje sobre las sustancias encontradas, invitando a los testigos que eligieran un envoltorio al azar de las sustancias encontradas en el interior del tarro de metal, eligiendo el envoltorio Nº 5 el que arrojo resultado positivo a la presencia de cocaína identificado como muestra Nº 1; referente a la sustancia del bolso de color negro los testigos eligieron el envoltorio Nº 9 el cual arrojó resultado positivo a la presencia de cocaína identificado como muestra Nº 2; respecto a la sustancia que se encontraba en el monedero de color verde, los testigos eligieron el envoltorio Nº 3 que arrojó resultado positivo a la presencia de cocaína identificado como muestra Nº3; respecto al frasco de metal con la inscripción «supradin» la sustancia contenida arrojó resultado positivo a la presencia de cocaína identificada como muestra Nº 4; referente al envoltorio que se encontraba en el bolso negro con la inscripción «Campanita», arrojó resultado positivo a la presencia de cocaína identificado como muestra Nº 5; referente al envoltorio encontrado en la habitación Nº1 la sustancia contenida en el mismo arrojó resultado positivo a la presencia de marihuana identificado como muestra Nº 6. Que sometidas a pesaje las sustancias resultó que las contenidas en el tarro arrojó un peso de 78,90 gramos de cocaína; las sustancias encontradas en el bolso negro arrojó un peso de 118,30 gramos de cocaína; la sustancia contenida en el frasco con inscripción «supradin» arrojó un peso de 45,30 gramos de cocaína; la sustancia que se encontraba en el monedero de tela arrojó un peso de 2,0 gramos de cocaína; con un peso total de 244,50 gramos de cocaína y respecto al envoltorio de marihuana arrojó un peso de 1,0 grs. Por disposición del a quo quedan detenidos los mencionados C. E. P. (a) “Gringo” y W. F. P. (a) “Goico”.
Que a fs. 70/71 obra acta para instrumentar el allanamiento del inmueble, sito en calle San Mateo y Santa Rosa de Lima del B° Santa Lucía de la citada ciudad, lugar de residencia de J. G. D. (a) “Gasti”, donde al proceder a la requisa del domicilio compuesto por un comedor, un living, un depósito, una habitación la cual sería utilizada como dormitorio a la cual denominan habitación 1, una habitación utilizada como dormitorio denominada habitación 2, una cocina, un baño y un patio trasero. En el comedor, se encontró en un modular una (1) caja de plástico de color naranja la cual contiene en su interior 30 cartuchos de bala calibre 22mm; 6 cartuchos calibre 14 y 2 cartuchos calibre 16; la suma de $… discriminados en un billete de $… y un billete de $…; un (1) celular marca Nokia con chip colocado de la empresa Personal; un (1) teléfono celular marca Samsung con chip colocado de la empresa personal. En el living se encontró una (1) balanza digital tipo comercial de color gris marca Croma con capacidad para 30 kg.; una (1) licuadora marca Premier; un (1) revolver marca Rubí de color negro Nº de Serie … calibre 32mm y 10 cartuchos de bala calibre 32; un (1) pendrive marca SanDisck de 4GB. En un estante se encontró un (1) cilindro de metal el cual es usado como alcancía conteniendo en su interior la suma de $… discriminados en un billete de $…; un (1) cilindro de metal de similares características al anterior conteniendo la suma de $… discriminados en nueve billetes de $…, once billetes de $…, dos billetes de $…, seis billetes de $…, cuatro billetes de $…, cincuenta y seis billetes de $…, ocho monedas de $…, cuatro monedas de $…; y un cilindro de metal de color verde el cual contiene en su interior la suma de $… discriminados en veintidós monedas de $…, seis monedas de $…, una moneda de $…, seis monedas de $… y una moneda de $… y una (1) caja de zapatos la cual en su interior contiene la suma de $… discriminados en tres billetes de $…, un billete de $…, tres billetes de $… y sesenta y dos billetes de $… En la habitación 1 se encontró un (1) revolver calibre 22 marca Galand Serie Nº … con 8 cartuchos bala; un (1) teléfono celular Nokia con chip colocado de la empresa Personal y un (1) billete de $… En la habitación 2 se encontró un (1) pistolón marca Rexio calibre 14 serie Nº … con su respectiva funda de tela de color marrón; un (1) teléfono celular marca Nokia con chip colocado de la empresa Personal; en una repisa se encontró la suma de $… discriminados en un billete de $…, veintiséis billetes de $…, tres billetes de $… y veintiséis billetes de $…. Seguidamente se procede a efectuar la prueba de orientación de campo a restos de una sustancia pulverulenta observados en el transcurso del procedimiento en la mesa del comedor y en la bandeja de la balanza arriba descripta, arrojando ambas muestras resultado positivo a la presencia de cocaína, las que fueron volcadas en una hoja de papel, haciendo notar que también fueron sometidas a la prueba los bordes de la balanza, arrojando los restos que allí se encontraban, resultando positivo a la presencia de cocaína, y por tratarse de ínfima cantidad no se practicó pesaje alguno. Por disposición del a quo queda detenido J. G. D..
Cabe señalar que también obran en estas actuaciones el resultado de los allanamientos de los domicilios de los procesados D. A. N. y M. M. C. según actas de fs. 78/80 vta. y fs. 88/89 vta. que dan cuenta del hallazgo en tales domicilios de diversas sustancias estupefacientes y elementos relacionados con la comercialización de estupefacientes, a cuya lectura remitimos y que no serán objeto de ponderación en razón de que conforme señalamos no se encuentran bajo examen los procesamientos de tales procesados.
A fs. 107/111 el señor Fiscal Federal formula requerimiento de instrucción fiscal por la figura delictiva prevista en el art.5 inc. c) de la ley 23.737(tenencia de estupefacientes con fines de comercialización) en contra C. E. P. (a) “Gringo”; W. F. P. (a) “Goico”; D. A. N.; M. M. C. y J. G. D. (a) “Gasti”, a quien también se le imputa la figura penal prevista en el Art.189 inc. 2) del CP en concurso real con el art.5 inc. c) de la ley 23.737.
A fs. 121/123 obra la declaración indagatoria del imputado C. E. P. quien en ejercicio de su derecho se abstiene de declarar.
A fs. 124/26 consta la declaración indagatoria de J. G. D. quien igualmente se abstiene de formular manifestaciones. Posteriormente, a fs. 210/211 en ampliación de declaración indagatoria manifiesta habrá de negar el hecho que se le imputa. Expresa que a los otros imputados los conoce por que vivió en el barrio en la casa de su madre, hasta hace 3 años atrás, que siempre va a visitar a su madre casi todos los días; que actualmente vive con su esposa y sus 3 hijos que en su casa donde tiene una despensa; también tiene una pensión por incapacidad, por los problemas de salud por su diabetes, artritis reumatoidea y lepra. Que atiende la despensa de cuyos ingresos vive como también de la asignación de sus hijos. Que el dinero secuestrado le pertenece y la balanza es de la despensa que se utiliza para pesar el pan, el fideo etc. Agrega, que es consumidor cocaína y marihuana desde los 16 años y esta dispuesto a realizar un examen por su adicción. Finalmente que los restos de sustancia que encontraron corresponde a lo que había consumido horas antes del allanamiento.
A fs. 182 y vta.; 206 y vta. y fs. 207 y vta. obran las declaraciones testimoniales de los testigos de los procedimientos, respectivamente Roque Domingo Acosta, Ilda Josefina Silva y José Antonio Quiróz quienes son contestes en ratificar la veracidad del contenido de las actas y sus firmas insertas en las mismas. Cabe señalar que restan prestar sus testimonios los demás testigos de actuación como el personal policial interviniente en los mismos que deberán producirse vuelta que fuera la causa al Juzgado de origen.
A fs. 202/203 obra acta de apertura, pesaje y toma de muestras. A fs. 208/209 obra el informe preliminar a modo de adelanto realizado por el Gabinete Científico Tucumán de la Policía Federal Argentina que da cuenta de la presencia de cocaína y marihuana en las muestras remitidas.
A fs. 214/223 vta. el señor Juez a quo dicta la resolución de fecha 25/08/14 venida en apelación.
I) Nulidades: Que este Tribunal, tras analizar la totalidad de las constancias de autos, se pronuncia, en primer término por no hacer lugar a los pedidos de nulidad de los decisorios de fechas 04/08/14 (de allanamiento del domicilio de C. E. P.) y 25/08/14 (de procesamiento del encartado de mención).
Cabe señalar respecto de los planteos de nulidad formulados por la defensa pública oficial, que las nulidades procesales no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sino la de enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir dentro del procedimiento; que en modo alguno se observan en este proceso.
Por ello los planteos invalidantes deben ser tratados restrictivamente, evitando acogerlos cuando no se afectan formas esenciales del procedimiento ni se vulneran garantías constitucionales; pues de lo contrario se conspiraría contra principios de orden público, basados en el derecho que tiene una persona sujeta a un proceso penal, a obtener un rápido pronunciamiento que ponga fin al estado de incertidumbre que la situación le acarrea.
En efecto, conforme surge de sus meras lecturas, el señor Juez a quo dió un efectivo cumplimiento con lo establecido por el art. 123 CPPN en cuanto a la debida motivación de ambas resoluciones. Que siendo ello así mal podría resultar atendible el agravio de una pretensa arbitrariedad del decisorio por falta de adecuación a los límites impuestos por la sana crítica racional o arbitrariedad por mero voluntarismo del magistrado instructor.
Que ello sin perjuicio de recordar a la defensa pública oficial apelante que los pedidos de nulidad, deben formularse por la pertinente vía incidental como lo dispone, bajo pena de inadmisibilidad, el art. 170 in fine del CPPN. Ello a los fines de garantizar los constitucionales derechos al debido proceso y garantía de doble instancia. A todo evento, señalamos que no se advierte en estas actuaciones que se hayan afectado las garantías constitucionales del ciudadano P. como lo postula su defensa y que habilitarían al Tribunal a una declaración de nulidad, aún de oficio, en los términos del art. 168 CPPN, en relación a las nulidades de orden general, establecidas en el art. 167 del mentado digesto.
Que siendo ello así tenemos que la nulidad articulada, devendría en un pedido sustentado en la nulidad misma, sin daño; por lo que no podría prosperar favorablemente por aplicación del principio de interpretación restrictiva en materia de nulidades (art. 166 y cc. CPPN). Ello siguiendo los lineamientos fijados por nuestro Máximo Tribunal que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia (CSJN, B. 66, “Bianchi Guillermo O.” del 27/6/2002 cit. en Almeyra-Báez, CPPN, Ed. La Ley, T. III, p. 36).
II) Procesamientos. Calificación Legal: Que este Tribunal, tras analizar la totalidad de las constancias de autos y probanzas acopiadas, se pronuncia por la confirmación en cuanto fuera materia de apelación de la resolución de fs. 214/223 con la calificación legal endilgada a J. G. D. que infra será desarrollada.
En efecto, entendemos que se encuentra demostrado, con el grado de provisoriedad que habilita esta etapa procesal (art. 306; 312 y cc. del CPPN), que el ciudadano C. E. P. habría incurrido como autor en la conducta descripta en el art. 5 inciso c) de la ley 23737 (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización), esto es: “el que sin autorización o con destino ilegítimo ..comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización”.
La acción típica nos remite a la conducta de quien tiene en su poder estupefacientes, con un fin ulterior. La diferencia entre la tenencia simple o para consumo y la tenencia con fin ulterior de comercialización, surge de la cantidad de estupefacientes que tiene en su poder (conforme criterio médico) y del conjunto de circunstancias que rodearon al acto.
La figura penal es dolosa exigiendo la corroboración de que el autor tenía conocimiento de la naturaleza de las cosas que se encontraban en su poder y de la voluntad ulterior de enajenarlas.
En el caso de marras, existen acopiados en estos autos los elementos probatorios que fueran ut supra extensamente referenciados, que resultan suficientes por ahora para alcanzar el grado de convicción requerido por el art. 306 del CPPN, que fáctica y jurídicamente avalan la confirmación de la resolutiva bajo examen que dispuso su procesamiento, con prisión preventiva, como presunto autor de tal ilícito accionar debiéndose acotar que no se cuenta con alguna explicación de su conducta susceptible de ser meritada y que pudiera haber sido brindado por el encartado en oportunidad de su declaración indagatoria; ello por haberse abstenido de declarar (v. fs. 121/123).
Cabe acotar en tal sentido lo sostenido por la Cámara Federal de Casación Penal que en la Causa 11.858 “Cotela” Sala IV de fecha 21/11/2011 oportunidad en la que señaló que se encuentra configurado el elemento subjetivo si se demostró que el imputado tuvo el tóxico para obtener un lucro a partir de él, la droga estaba en el ámbito de su custodia, acceso y disponibilidad, se trataba de una cantidad de dosis que podían ser estiradas, más la existencia de objetos aptos para el fraccionamiento y el expendio, a lo que se suman las manifestaciones del agente que observó que al domicilio del encartado llegaban muchas personas con las que el sospechado hacía movimientos típicos de venta de estupefacientes y la existencia de dinero en distintos lugares, que constituye un fuerte indicio de que ello no se condice con su ocupación laboral; tal el caso de autos.
Asimismo y con relación a la situación procesal del imputado J. G. D., este Tribunal entiende que se encuentra demostrado, con el grado de provisoriedad que habilita esta etapa procesal (art. 306; 312 y cc. del CPPN), que el ciudadano de mención habría incurrido como autor en la conducta descripta en el art. 5 inciso c) de la ley 23737 (comercio de estupefacientes), esto es: “el que sin autorización o con destino ilegítimo …comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización”.
La acción típica nos remite a la conducta de quien comercia o ejerce el comercio con estupefacientes, esto es, desplegar una actividad lucrativa de intermediación, de venta o de compra con igual fin. Lo que el legislador prevé en esta norma es el comercio que va dirigido a más de una persona y en la que más de una interviene, esto es, el comerciante de estupefacientes como parte de la cadena de tráfico ilícito que aparece desplegando aquellas actividades. Cabe señalar respecto a que no fueron habidos estupefacientes en oportunidad del allanamiento del domicilio del encartado, que no podría ello igualmente sostenerse con relación a los otros domicilios allanados, donde fueron habidos diversos estupefacientes y en relevante cantidad, conforme ut supra lo referenciamos a cuya lectura remitimos. Ello a más que en su propio domicilio fueron habidas en oportunidad de su allanamiento diversos elementos que claramente ameritan válidamente inferir que están relacionados con la actividad de comercialización de estupefacientes que desarrollaba el encartado, tales: balanza, licuadora y mesa de comedor con resto de sustancia estupefaciente, relevante cantidad dineraria de $… en billetes y monedas de baja denominación, conjuntamente con armas y balas y cartuchos de diferentes calibres y varios teléfonos celulares que permiten inferir consecuentemente que D. desarrollaba la ilícita actividad enrostrada.
A todo evento, ha sido sostenido jurisprudencialmente que es innecesario que el intermediario en la comercialización, distribución, almacenamiento o transporte de estupefacientes ejerza sobre la droga una posesión efectiva o tenencia directa (Puricelli, José Luis en Estupefacientes y Drogadicción, Ed. Universidad, p. 175). Cabe señalar que no será objeto de análisis y pronunciamiento la imputación del delito del art. 189 inc. 2) CP también endilgado al procesado en razón de no haber sido oportunamente motivo de agravios al interponerse el recurso o al momento de la presentación de informes en los términos del art. 454 CPPN.
En el caso de marras, por todas las consideraciones reseñadas, a lo que habremos de agregar, sin que resulten creíbles las explicaciones de su conducta brindadas por D. en oportunidad de la ampliación de su declaración indagatoria (v. fs. 210/211) como para justificar una revocatoria de su procesamiento y dictado de falta de mérito en su favor como fue solicitado por su defensa; consideramos consecuentemente que existen los suficientes elementos probatorios ut supra referenciados, que resultan más que suficientes al menos por ahora, como para alcanzar el grado de convicción requerido por el art. 306 del CPPN que fáctica y jurídicamente avalan respecto de J. G. D. la confirmación de la resolutiva en cuestión con la calificación legal considerada.
Que por todo ello y en base a las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal se pronuncia, consecuentemente, por la confirmación en cuanto fuera materia de apelación de la resolución de fs. 214/223vta. con la considerada calificación legal endilgada a J. G. D.; lo que así se dispone; teniéndose presente la reserva formulada de caso federal.
Cabe finalmente señalar que respecto de la situación procesal en estas actuaciones del ciudadano M. M. C., que surge de escrito presentado por su defensa pública oficial a fs. 227 y vta. que falleció; por lo que vuelta que fuera la causa al Juzgado de origen, deberá el señor Juez a quo previa acreditación de su muerte pronunciarse en los términos de los arts. 59 inc. 1) CP y 336 inc. 1) del CPPN.
Por lo que, se
RESUELVE:
I) TENER POR DESISTIDOS (art. 454 CPPN) los recursos de apelación deducidos respectivamente a fs. 300/304 y 310/313vta. por la defensa de por la defensa de los encartados W. F. P. y D. A. N.; conforme lo considerado.
II) CONFIRMAR en cuanto fuera materia de apelación la resolución de fs.214/223vta. que en su parte pertinente dispone el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de W. F. P., C. E. P. y D. A. N., como presuntos coautores penalmente responsables del delito previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización). Asimismo el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de que respecto a J. G. D.; de demás condiciones personales que obran en autos, como presuntos autor penalmente responsables del delito previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 (comercio de estupefacientes) en concurso real con el delito previsto y penado por el art. 189 inc. 2) CP (tenencia de armas); y la traba de EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de los procesados hasta alcanzar la suma de … pesos ($…) para cada uno, para responder por costas procesales y responsabilidades civiles; debiéndose continuar con la tramitación de la causa; conforme lo considerado.
II) DISPONER que el señor Juez a quo se pronuncie respecto del ciudadano M. M. C. en los términos de los arts. 59 inc. 1) y 336 inc. 1) del CPPN previa acreditación de su fallecimiento; conforme lo considerado.
III) TENER presente la reserva de caso federal.
HÁGASE SABER.
DR. RICARDO MARIO SANJUAN
JUEZ
DRA. COSSIO MARINA JOSEFA
DR. MENDER RAUL DAVID
Ante mí: LILIAN ELENA ISA
SECRETARIA DE CÁMARA
C., E. s/procesamiento con prisión preventiva – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 17/01/2013 (en el mismo sentido)
Arapa, Alejandro Emanuel y González, Gabriel Marcelo s/tenencia de estupefacientes con fines de comercialización – Trib. Oral Crim. Fed. Salta – 25/11/2014 (en el mismo sentido)
G., C. A. s/excarcelación – Trib. Oral Crim. Fed. Salta – 01/08/2014
S., R. A. s/infracción a la L. 23737 – Cam. Fed. Salta – 23/01/2009 (en el mismo sentido)
002116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102937