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JURISPRUDENCIA
Comodoro Rivadavia, 24 de septiembre de 2019.
VISTOS:
La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa nº FCR 2109/2019/10/CA6 en trámite ante el Juzgado Federal de Primera instancia de Comodoro Rivadavia el veredicto y los fundamentos la audiencia celebrada según constancias de fs. 34.
Y CONSIDERANDO:
I. Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud de encontrarse apelada la resolución de fs. 20/24vta. mediante la cual el a quo dispuso no hacer lugar a la excarcelación de Pedro Joel Mena de la Rosa.
II. Sometidas a estudio de las presentes actuaciones los Dres. Javier M. Leal de Ibarra y Aldo E. Suárez dijeron: confirmaremos la resolución apelada remitiéndonos a los fundamentos expuestos en la sentencia interlocutoria 318/2019 de fecha 13 de mayo de 2019, en el marco del incidente de excarcelación del nombrado Pedro Joel Mena de la Rosa, FCR 2109/2019/2/CA2.
En cuanto a su situación procesal agregaremos que el auto de procesamiento con prisión preventiva dictado el 29/3/2019 por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, art. 5 inc. C de la Ley 23.737 se encuentra firme por cuanto se tuvo por desistido el recurso interpuesto por inasistencia de la defensa.
Asimismo, a tenor de la fecha desde la que se encuentra privado de libertad (15/3/19)no se advierte desproporcionado ni irrazonable el plazo de detención.
La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman dijo:
Evaluada la nueva solicitud de excarcelación, adelanto que confirmaré la decisión apelada.
Advierto como novedad en esta petición la documentación en copias de AFIP acompañada para acreditar la actividad lícita -peluquero que invocara en su oportunidad.
Ahora bien, más allá de que este extremo conforma los distintos aspectos de las condiciones personales que este Tribunal evalúa a la luz de las pautas del Plenario Diaz Bessone para determinar la existencia de riesgo procesal, por sí solo no resulta un elemento determinante, tal como lo hemos señalado en numerosas ocasiones.
En lo demás no se advierten circunstancias nuevas en base a las cuales pueda concluirse que el riesgo procesal que se tuvo por configurado al confirmar esta Cámara de Apelaciones la denegatoria de excarcelación no se mantiene.
Me remitiré por razones de brevedad a la descripción realizada en la resolución del 13/5/19 de este Tribunal de las condiciones personales de Mena de la Rosa así como de las causas que registra en trámite en extraña jurisdicción destacando que, conforme la certificación actuarial reciente obrante a fs. 35 fue decretado con fecha 19/7/19 el procesamiento -actualmente firme por el delito de suministro de estupefacientes a título oneroso en el marco de la causa 3133/18.
Así las cosas, tengo presente que pese a su juventud (20 años) circunstancia que sopeso a su favor, registra dos procesamientos uno de ellos por hechos vinculados a la Ley de Estupefacientes.
Ello examinado en contexto con las características del hecho que se investiga en los autos principales por el que se encuentra procesado con prisión preventiva (hoy firme) en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio, art. 5 inc. C) de la Ley 23.337 y que involucra el traslado de 1215,37 gramos de cocaína pura y las maniobras de traslado realizadas, objetiva y provisional valoración de las características del hecho según lo expone el art. 319 del ritual, tornan vigente el riesgo procesal de fuga.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR el auto de fs.20/24 venido en apelación en cuando no hacer lugar al pedido de excarcelación de Pedro Joel Mena de la Rosa (art. 319 del C.P.P.N.).
II. AGREGAR copia de la sentencia interlocutoria nº 318/2019 de fecha 13/05/19 al presente incidente.
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.
Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ALDO E SUÁREZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: INÉS VICTORIA LÓPEZ PAZOS
075799E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137254