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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Almacenamiento y tenencia con fines de comercialización. Procesamiento. Excarcelación.
Se mantiene el procesamiento del encartado como responsable de los delitos de almacenamiento de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
///doba, 8 de agosto de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MONTIEL, Diego Ariel y otros s/infracción ley 23.737” Expte. FCB 58484/2015/CA1, venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados Diego Ariel Montiel y Nélida Guadalupe Serra, en contra de la resolución dictada con fecha 18 de abril de 2016 por el Juzgado Federal N 1 de Córdoba, en cuanto dispone: “I. ORDENAR EL PROCESAMIENTO con prisión preventiva de Diego Ariel Montiel y de Nélida Guadalupe Serra, ya filiados en autos, como presuntos autores responsables de los delitos de Almacenamiento de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 -hecho nominado primero-) y Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 -hecho nominado segundo-), en carácter de coautores (art. 45 del C.P.) y convertir en prisión preventiva la detención que vienen sufriendo (art. 306 y 312 inc. 1 del C.P.P.N.), manteniendo en el caso de Serra, el beneficio de prisión domiciliaria otorgado por este Tribunal, con fecha 18 de diciembre de dos mil quince, por resolución n 058484/2015/1…”
Y CONSIDERANDO:
I.- Arriban los presentes autos a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 27 de abril de 2016 por las doctoras Marta Rizzotti y Zelma Semprini, en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta (fs. 108/115).
II.- Que mediante resolución de fecha 18 de abril de 2016, el Juzgado Federal N 1 dispuso el procesamiento de Diego Ariel Montiel y de Nélida Guadalupe Serra, como presuntos autores responsables de los delitos de Almacenamiento de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 -hecho nominado primero-) y Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 -hecho nominado segundo-), en carácter de coautores (art. 45 del C.P.) y convertir en prisión preventiva la detención que vienen sufriendo (art. 306 y 312 inc. 1 del C.P.P.N.), manteniendo en el caso de Serra el beneficio de prisión domiciliaria oportunamente otorgado.
A la hora de resolver en aquel sentido, el señor juez instructor, luego de describir el hecho primero, al valorar el secuestro del estupefaciente en autos en poder de los encartados, entiende que tal extremo se encuentra plenamente probado mediante la correspondiente acta de secuestro labrada en la oportunidad (ver constancia obrante a fs. 17/19 vta.), por personal idóneo en ejercicio de su función específica, de conformidad con las formalidades exigidas por los art. 138 y 139 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que gozan de plena fuerza probatoria “erga omnes”, al no estar enervada por pruebas independientes.
Por otro lado, advierte el Juez que las circunstancias existentes para denegar el beneficio excarcelatorio a los imputados Montiel y Serra, subsisten a la fecha del pronunciamiento. Ello así, en virtud de que existe presunción cierta de riesgo procesal, sea por peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, que autorizan de manera cautelar a tener detenidos a dichos prevenidos, respetando el principio de inocencia y el art. 2 del CPPN.
Asimismo, destaca que los imputados Diego Ariel Montiel y Nélida Guadalupe Serra no poseen domicilio propio, ni trabajan en relación de dependencia, lo que evidencia circunstancias de desarraigo que acentúan peligro de fuga, una de las circunstancias de riesgo procesal.
Seguidamente, en relación al hecho nominado segundo, expresa el Juez que en relación a la figura penal de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización endilgada a los imputados Diego Ariel Montiel y Nélida Guadalupe Serra, se deben meritar los elementos de convicción obrantes en la causa, que vinculan a los inculpados con el obrar que se les reprocha.
Al respecto, menciona las investigaciones y vigilancias realizadas a Montiel, quien junto a su pareja fueron las personas que motivaron la investigación de la presente causa. Destaca los allanamientos realizados, que resultaron positivos en relación al hallazgo, tanto del estupefaciente, como de sumas de dinero y de diferentes elementos que hacen propicio el tráfico de las sustancias.
Por ello, considera que en el caso bajo análisis, el accionar de los encartados Montiel y su pareja Serra, han tenido la entidad suficiente, para contribuir, independientemente de las razones que lo determinan o de la finalidad perseguida, a dinamizar el tráfico ilícito de droga, última ratio de la ley 23.737, conclusión a la que en definitiva arriba frente al cuadro probatorio ya expuesto.
Por otro lado, valora el Juez que aunque la cantidad total de estupefaciente incautada en el domicilio facilitado por Walter Rivello y Edith Serra, no resulte importante de acuerdo a la pericia química, ello no es impedimento para endilgar a los justiciables la conducta imputada, sumado a la gran cantidad de estupefaciente encautada a los mismos en el domicilio de calle Almagro (ver análisis del hecho n 1), pues la ley no fija un quantum o tope individualizador, mas aún si se tiene en cuenta por un lado, el modo en que se encontraba fraccionada la droga y los elementos para fraccionarla (ej. balanza digital) y por otra parte, no se ha probado el consumo de estupefaciente por parte de los imputados, lo cual permite deducir la ultraintención requerida en el tipo del art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737.-
Por ello concluye que se encuentra acreditada prima facie, en atención a los requisitos exigidos en esta instancia del proceso, la responsabilidad penal de los encartados Diego Ariel Montiel y Nélida Guadalupe Serra y ordena su procesamiento con prisión preventiva, como presuntos autores responsables del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización, (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737) en carácter de coautores (art. 45 del C.P.), (arts. 306 y 312 inc. 1 del C.P.P.N.).
III.- En contra de dicho decisorio, interpusieron recurso de apelación las doctoras Rizzotti y Semprini.
En su recurso, advierten que los elementos probatorios reunidos en el proceso no poseen en suficiente entidad como para convalidar el juicio de probabilidad emitido. Asimismo, también impugnan la existencia de los hechos, el procedimiento llevado a cabo, la participación endilgada, la calificación legal, prueba y peligrosidad procesal invocada.
IV.- Con fecha 7 de junio de 2016, la doctora Marta Rizzotti presentó el informe correspondiente al artículo 454 del CPPN, en relación al auto impugnado en lo que se refiere a la arbitraria valoración de los elementos de pruebas sobre los que se funda el juicio de probabilidad respecto a la participación del hecho que se le imputa a su defendido Diego Ariel Montiel como así también a la parcialidad de la prueba aportada, el encuadramiento legal y la falta de peligrosidad procesal del prevenido para habérsele negado la excarcelación solicitada.
Por ello, solicita se revoque la resolución dictada, ordenando la falta de mérito de Diego Montiel y se ordene su libertad en virtud de no existir peligro procesal.
IV.- Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, ello de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 136.
El señor Juez de Cámara, Dr. Luis Roberto Rueda, dijo:
I.- En primer lugar, antes de ingresar al recurso de apelación planteado en autos, resulta necesario mencionar que en el escrito de apelación presentado por las doctoras Marta Rizzotti y Zelma Semprini, las letradas objetan el procesamiento dictado en contra de Diego Ariel Montiel y Nelida Guadalupe Serra (v. fs. 119).
Sin embargo, del informe presentado ante esta Alzada por la doctora Rizzoti, en los términos del artículo 454 del CPPN, surge que los agravios se ciñen exclusivamente a la situación procesal de Diego Ariel Montiel, no habiendo dado fundamento alguno respecto con la imputada Nélida Guadalupe Serra.
Por esta razón, entiendo que el recurso de apelación presentado por las doctoras Rizzotti y Semprini, en relación a la imputada Nélida Guadalupe Serra, ha sido desistido tácitamente, conforme lo dispuesto por el artículo 454 del C.P.P.N. y el Acuerdo 276/2008 de este Tribunal.
II. Dicho ello, y luego de examinar las actuaciones obrantes en el presente y en particular los criterios volcados por el Juez Instructor en su resolución y por la defensa técnica en el escrito recursivo e informe ante esta Alzada, corresponde analizar la situación procesal del imputado Diego Ariel Montiel:
1.- En primer lugar, debo señalar que el hecho por el cual se dispuso el procesamiento y prisión preventiva del encartado ha sido descripto de la siguiente manera en la resolución objeto de recurso: “Hecho nominado primero: Que desde fecha no determinada con exactitud, pero con anterioridad al día 19 de noviembre de 2015, Diego Ariel Montiel y Nélida Guadalupe Serra, se habrían dedicado a almacenar marihuana y clorhidrato de cocaína en las viviendas ubicadas en calle Piedras N 5524 y calle Almagro N 2460, ambas de Barrio Primero de Mayo. Así las cosas, el día 19 de Noviembre de 2015, en el domicilio de calle Piedras N 5524 de esta ciudad, los nombrados habrían almacenado marihuana que se encontraba distribuida de la siguiente manera: -Sobre una mesa de plástico color blanca, una bolsa de nylon color negra dentro de la cual se encontraban ocho bolsas de nylon color celeste con picadura de marihuana en un peso total aproximado de 7,937,90 grs. Asimismo los nombrados tenían un mil setecientos pesos ($ 1700) y cinco aparatos telefónicos celulares presumiblemente utilizados para llevar a cabo la mencionada actividad ilícita. Dichas circunstancias fueron constatadas por personal de la Unidad Especial de Procedimientos e Investigaciones Judiciales Córdoba de Gendarmería Nacional, quienes, munidos del Oficio Judicial de allanamiento emanado del Juzgado Federal N 1 procedió a allanar la vivienda y a secuestrar de los elementos descriptos en presencia de los testigos de ley. Hecho nominado segundo: En fecha no determinada con exactitud, pero anterior al 19 de noviembre de 2015, en el marco del hecho nominado primero, Edith Elisabeth Serra y Walter Darío Rivello, le habrían facilitado el domicilio sito en calle Almagro N 2460 de Barrio Primero de Mayo donde residían, a Diego Ariel Montiel y a Nélida Guadalupe Serra para la tenencia de picadura de marihuana, cocaína y dinero en efectivo presumiblemente producto de la comercialización de dichas sustancias. Así las cosas el día 19 de Noviembre de 2015, producido el allanamiento en el domicilio en cuestión, se incautó un envoltorio de plástico con 18,08 grs. de cocaína y otro envoltorio de similares características con 9,64 grs. de marihuana. Asimismo se secuestró en dicha vivienda, presumiblemente para el fraccionamiento y peso de las mencionadas sustancias, una balanza electrónica marca Dahongying y dieciséis mil pesos ($ 16.000) presumiblemente producto de la mencionada actividad ilícita. Tales circunstancias fueron constatadas por personal de Gendarmería Nacional quien munido de la orden judicial de allanamiento para el domicilio en cuestión procedió al secuestro del mencionado estupefaciente, la balanza y el dinero descripto en presencia de testigos.”
2.- Para una mejor comprensión, estimo pertinente referirme a los agravios planteados oportunamente por la defensa técnica del imputado Montiel.
Revisadas las constancias de autos, en primer lugar la defensa de Montiel plantea en su escrito que existe una violación al derecho de defensa del imputado toda vez que se hace alusión a otra investigación que se tramita ante otro juzgado, y que no existen en la causa transcripciones telefónicas, ni conexiones que justifiquen la intervención de un teléfono que era de la hija de Diego Montiel.
Ante ello, considero necesario mencionar que la presente investigación se inicia con la ampliación de la prevención sumaria judicial Nro. 19/13 por orden de allanamiento librada en autos “Fiscalía Federal N 1 s/allanamientos y registros – infracción ley 23.737” FN N 60277/2013.
Asimismo, vale señalar en este caso la declaración del Alférez de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimiento de Gendarmería Nacional, Leandro David Castañon (v. fs. 62/63 de autos), quien señala que en el marco de la investigación llevada a cabo en el marco de los autos N 60277, de una de las intervenciones telefónicas de la línea de uno de los investigados, resultó que un tal “gordo Diego”, y que hasta ese momento no se encontraba identificado, sería quien le proveía de marihuana a aquel. Ante tal motivo, y para avanzar en la investigación de la presunta organización criminal dedicada al narcotráfico se solicitó la intervención telefónico utilizado por el “gordo Diego”, que era la línea N 0351-156-309157. Esta línea pertenecía a su hija del mismo y eventualmente era usada el Gordo Diego, estableciéndose después que la línea que utilizaba era la N 0351-155315213. Ello permitió identificar y determinar su modus operandi y su domicilio, como así también establecer las personas que colaboraban con él en la actividad delictiva que aparentemente consistía en el aprovisionamiento, transporte y venta de estupefacientes, generalmente de manera mayorista, aunque algunas veces comercializaría al menudeo cocaína.
Tales pruebas dan cuenta del inicio de la presente investigación y de los elementos de convicción que fueron reuniéndose en el curso de su desarrollo. Así entiendo que no le asiste razón a las letradas del imputado en orden a la supuesta violación del derecho de defensa, pues de autos surgen las circunstancias en que el juez ha basado su criterio al adoptar el decisorio impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo propicio disponer que el Juez Federal proceda a agregar en original o en copias certificadas, según el estado corresponda, las constancias de la investigación llevada a cabo en el marco de los autos FN N 60277/2013.
A propósito del agravio, debo señalar que la defensa no ha realizado ningún planteo ante el Juez Instructor exponiendo una supuesta falta de acceso a las pruebas de autos. Por el contrario, consta en autos el sumario policial por el cual se investigaba al imputado Montiel y del cual también surge que se inicia por orden de allanamiento en autos “Fiscalía Federal n 1 s/allanamientos y registros -infracción ley 23.737” en los autos FN N 60277/2013. Por estas razones, entiendo que en autos no verifica violación alguna al derecho de defensa.
Por su parte, el material probatorio reunido y obrante en autos (prueba documental, pericial y testimonial detallada en la resolución impugnada), reúne la fuerza convictiva suficiente para atribuir -con el grado de probabilidad requerido- responsabilidad al encartado en los hechos investigados.
En este sentido, advierto que el auto recurrido contiene una valoración de las pruebas colectadas acorde a las reglas de la sana crítica racional, y resulta debidamente motivado en observancia del deber que emana del art. 123 del CPPN. Esto obliga a destacar que si bien la parte recurrente cuestiona en su recurso la ponderación de la prueba, no ha puntualizado las razones por las que estima que el análisis del Juez resulta erróneo o arbitrario. Su objeción, por tanto, debe ser leída como una mera disconformidad de la parte con el temperamento adoptado en primera instancia en orden a la definición de la situación procesal del imputado Montiel y exime a esta Alzada de mayores consideraciones.
Debe por tanto confirmarse el procesamiento de Diego Ariel Montiel en orden al delito de almacenamiento de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737).
3. Por otro lado, la defensa técnica plantea como agravio la escasa prueba y arbitrariedad por la cual se acredita la peligrosidad procesal de Diego Montiel y por ello solicita la libertad de su asistido.
Por ello, y luego de examinar las actuaciones obrantes y en particular los criterios volcados por el Magistrado Instructor en su resolución y por la defensa técnica, entiendo necesario una vez mas acudir a los conceptos dados por el suscripto, inherentes particularmente a la interpretación de las normas legales relativas a la libertad de los imputados durante el desarrollo del proceso penal.
En tal sentido, en autos “BOTTERI, Roberto R.” (L 268, F 109); “GAUNA, Agustín” (L 270 F 85); “PIETROBÓN, Abel” (L 272 F 8); “CARDOSO, Ma.Pía” (L 290, F 60); “LUDUEÑA” L (292, F 167); y “CAMPOS, Lorena” (L 296, F 77), y recientemente “OTIN, Lucas Ariel” (L 310 F 21), entre otros, sostuve que en orden a las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, se advierte que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como se desprende de la norma prevista en el art. 280 del Código de Rito.
Partiendo de dicha base, una exégesis sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 316, segunda parte, y 317, primer inciso, del C.P.P.N. indica que, como regla, la libertad procesal tiene relación inmediata con la penalidad del delito imputado y es aceptable si: a) La pena máxima del delito no fuera superior a los ocho años de pena privativa de la libertad; o, bien, b) aunque la pena máxima fuera mayor a ese límite, cuando el juez estime “prima facie” que procederá una condena de ejecución condicional (SANDRO, Jorge A., Condiciones de la prisión procesal, Rev. La Ley, 2005-C, p. 638).
Sin embargo, por los principios antes dichos, la regla de excarcelación principal (arts. 316, 317, inc. 1 , del C.P.P.N.) es de interpretación flexible, debiendo subrayar que los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 316 citado deben ser interpretados como una presunción iuris tantum, en respeto de la garantía constitucional del estado de inocencia.
Por otra parte, y de un correcto análisis e interpretación de la voluntad del legislador, puedo afirmar que la disposición prevista por el art.319 ibid, contempla las pautas que autorizan denegar la excarcelación o exención de prisión, incluso a aquéllos casos que pese a satisfacer las pautas del art.316, por las circunstancias propias del caso, igualmente corresponde la restricción de la libertad por la probabilidad de que el imputado, de obtenerla, intente eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Así y de acuerdo a ello, el art.319 reclama un test completo de riesgo procesal, esto es, de afectación de los fines del proceso, sea por peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones por parte del inculpado. Y éste ha sido en definitiva y en líneas generales, el criterio expuesto por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario n 13, de fecha 30
Octubre del corriente año, en los autos “Díaz Bessone”, y que en particular es citado por la defensa, como sostén de su postura.
Asimismo debo señalar, como ya también lo sostuviera en mis anteriores intervenciones, que la interpretación expuesta debe ser complementada por el test mínimo de las tres indicaciones de fuga o entorpecimiento judicial y en tal sentido, corresponde al Estado la comprobación o verificación de tres aspectos diversos, a saber, a) el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, b) su personalidad y situación particular y c) la actitud procesal respecto a la investigación de la verdad.
Es importante también traer a colación, lo dispuesto por el art.26 del C.P., relativo a la condenación condicional, del que se colige que toda condena que supere los tres años fijados por la norma antes dicha necesariamente debe ser de cumplimiento efectivo.
Bajo tales parámetros interpretativos, corresponde entonces analizar si existen circunstancias sobre el prevenido Diego Ariel Montiel, más allá de la imputación que pesa en su contra, de acuerdo a las pautas del art.319 ibid, que hagan presumir riesgo serio de peligrosidad procesal.
En efecto, el imputado se encuentra procesado por los delitos de almacenamiento de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Así las cosas, en principio en relación al encartado no correspondería la condena condicional, por lo que la a concesión de la excarcelación no resultaría factible, por ser el mínimo superior a tres años (art. 316 del CPPN).
Sin embargo, teniendo en cuenta especialmente el precedente “Diaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal, más allá de la calificación legal asignada a la conducta del imputado y de la pena conminada en abstracto, corresponde revisar si existe en la causa datos objetivos que permitan desvirtuar la presunción que pesa sobre el encartado.
En tal sentido, las condiciones personales de Montiel autorizan a concluir una situación particular con suficiente entidad como para sostener que el imputado intentará eludir la acción de justicia, y permite confirmar la presunción legal que parte del pronóstico punitivo aplicable al caso particular.
Con respecto a sus condiciones personales, estimo pertinente mencionar que el imputado Montiel, de 40 años de edad, de profesión metalúrgico, carece de antecedentes penales computables, convive con su madre, su mujer, Nélida Guadalupe Serra y sus hijas en el domicilio de calle Piedras N 5524 de Barrio Primero de Mayo de esta ciudad de Córdoba.
Sin embargo, tengo especialmente en cuenta que en autos principales se investiga el almacenamiento de 6710 gramos de marihuana, por lo que podría deducirse que el imputado contaría con recursos económicos – lo cual se puede inferirse de los resultados de la investigación-, que darían cuenta de su eventual capacidad patrimonial para lograr, de alguna manera, interferir en la conclusión de la instrucción llevada adelante y/o procurar su fuga. Considero en tal sentido que el riesgo procesal consistente en el entorpecimiento de la investigación (art. 319 del C.P.P.N.) persiste al día de la fecha con igual entidad que al momento del dictado de la medida cautelar. En otras palabras, puede afirmarse, sin hesitación alguna, que los parámetros objetivos ponderados oportunamente por la instrucción, en lo concerniente a la peligrosidad procesal, se mantienen incólumes en este estadio de la causa.
En definitiva, los elementos mencionados logran enervar la presunción legal contenida en el art. 316 del CPPN, justificando la decisión de este Juzgador en la fuerte convicción de que el imputado en libertad atentaría contra los fines del proceso, poniendo en peligro el éxito de la investigación.
Similar entendimiento sobre la cuestión tiene la sala III de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, Tribunal que por mayoría, in re “GALEANO, Nancy Marisa” (5/11/2008) ha realizado consideraciones sobre el bien jurídico protegido por la ley 23737 al tipificar los delitos previstos en tal dispositivo legal a los efectos de la procedencia o no del beneficio de la excarcelación.
Así, en alusión a la citada ley el Alto Tribunal expresó textualmente: “delitos de peligro indeterminado que afectan principalmente la salud pública, concepto comprometido dentro del más amplio de seguridad común y que se refiere en sentido lato al estado sanitario de una población, caracterizándose aquélla por la indeterminación del peligro que la amenaza, ya que la salud pública es uno de los elementos integrantes del concepto objetivo de seguridad. … La circunstancia de que estos delitos lleven consigo también un daño privado no es lo determinante como que lesionan la salud pública, idea que … se encuentra estrechamente ligada a la de seguridad común y a la de peligro común indeterminado para las personas y los bienes. En síntesis, las acciones reglamentadas en la ley que comentamos, entrañan un gran peligro que se pone de manifiesto en la afectación comunitaria que genera la perturbación mental y física que el consumo de estupefacientes produce en los individuos, por las serias y nefasta incidencias familiares y sociales, y por su gran poder criminológico.”
Asimismo destacó en párrafo aparte: “… y la especial gravedad del delito que se imputa, todos los cuales son parámetros que deben atenderse al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de que se trata; máxime cuando el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa reparando asimismo en el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos y muy en particular, en el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para el cuerpo social prácticamente sin parangón. …” (fallo citado).
Todo ello, sin perjuicio que la situación particular del enjuiciado sea revisada periódicamente, de modo tal que se actualicen los elementos que fundamentan la privación de libertad cautelar, es decir, la necesidad, legalidad y proporcionalidad de la medida, los que deberán ser conjugados con el principio de inocencia y la duración del proceso dentro de un plazo razonable.
Así entonces, y conforme dejé sentado en los precedentes citados al comienzo del presente voto, entiendo que un correcto examen sistemático de las reglas que rigen la libertad de las personas en el proceso penal (art. 316, 317 y 319 del C.P.P.N.) exige que sean interpretadas como presunción iuris tantum. De tal modo, estas presunciones pueden ser desvirtuadas si los elementos de la causa, permiten desecharla; es decir, si las constancias que aluden a la personalidad del imputado pueden neutralizar la presunción de peligro procesal que se colige de la expectativa de pena conminada en abstracto.
Llevado lo dicho al caso concreto, advierto -en base a las constancias que hacen a la modalidad de los hechos atribuidos y las condiciones personales del imputado- circunstancias de relevancia que permitan confirmar la presunción que recae sobre Montiel basada en la calificación jurídica que pesa sobre su accionar.
Al respecto, la Constitución Nacional presupone que el Estado ha de poder contar con herramientas para resguardar a la sociedad de los peligros que puedan presentarse, concretamente, en cuanto a la frustración del proceso penal que se sigue contra el encausado, todo ello siempre y cuando el particular se vea preservado frente a injerencias intolerables. Una vez más, no puede dejarse de tener en cuenta que el hecho atribuido demuestra la falta de exceso en la medida restrictiva de libertad, fundada en la necesidad de garantizar el regular desenvolvimiento del proceso.
Asimismo, bien es sabido que las decisiones sobre libertad provisoria durante el desarrollo de un proceso penal son revisables y revocables, en razón de nuevas o sobrevinientes circunstancias que puedan representar riesgo procesal.
De acuerdo a los fundamentos expuestos, estimo conveniente confirmar asimismo la resolución apelada, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que venía sufriendo Diego Ariel Montiel (306 y 312 del CPPN). Sin costas (art. 531 del CPPN). ASÍ VOTO.
El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
Compartiendo en un todo los argumentos esgrimidos por la señora Juez de Cámara del primer voto, me expido en igual sentido. Así voto.-
La señora Juez de Cámara doctora Liliana Navarro, dijo:
Adhiero a la solución brindada por el señor Juez de Cámara, doctora Luis Roberto Rueda, por lo que me expido en igual sentido. Así voto-
Por todo ello;
SE RESUELVE:
I. Tener por desistido tácitamente el recurso de apelación presentado por las doctoras Rizzotti y Semprini, en representación de la imputada Nélida Guadalupe Serra en contra de la resolución dictada con fecha 18 de abril de 2016 por el Juzgado Federal N 1 de Córdoba que dispuso el procesamiento con prisión preventiva por los delitos de Almacenamiento de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 -hecho nominado primero-) y Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 -hecho nominado segundo-), conforme lo dispuesto por el artículo 454 del C.P.P.N. y el Acuerdo 276/2008 de este Tribunal.
II.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha con fecha 18 de abril de 2016 por el Juzgado Federal N 1 de Córdoba en cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de Diego Ariel Montiel como presunto autor responsable de los delitos de Almacenamiento de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 -hecho nominado primero-) y Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 -hecho nominado segundo-).
III.- Disponer que el Juez Federal proceda a agregar en original o en copias certificadas, según el estado corresponda, las constancias de la investigación llevada a cabo en el marco de los autos FN N 60277/2013.
III.- Sin costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N..
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.-
LUÍS ROBERTO RUEDA
Juez de Cámara
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
Juez de Cámara
LILIANA NAVARRO
Juez de Cámara
CAROLINA PRADO
Secretaria de Cámara
010260E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106031