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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompraventa de automóvil. Estafa. Uso de documento falso. Informe de dominio
Se confirma la resolución que procesó al imputado en orden al delito de estafa en concurso ideal con el de uso de documento público falso en el marco de la operación de compraventa de un automóvil.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de R O G contra la resolución que, en copias, obra a fs. 1/8 de este incidente, por medio de la cual el Juez de grado dispuso decretar el procesamiento del nombrado por considerarlo “prima facie” autor del delito de estafa en concurso ideal con el de uso de documento público falso (arts. 172, 296 en función del 292 y 54 del Código Penal).
II. Al encartado se le atribuyó oportunamente haber defraudado, junto al co-imputado I D B, a S A P L en el marco de la operación de compraventa de un automóvil por la cual éste último le abonó a G la suma de veintiséis mil dólares estadounidenses (U$S 26.000).
Asimismo, se le endilgó la falsificación de la firma y sello correspondientes a la titular del Registro Automotor Seccional N° 6 de esta ciudad, insertos en el informe de estado de dominio original del vehículo marca BMW dominio …, a los fines de lograr transferir el automóvil en cuestión, lo cual finalmente no se logró llevar acabo (fs. 599/563).
III. Debe recordarse que la causa tuvo su génesis el día 20 de abril de 2011 a raíz de la denuncia formulada ante la Cámara del Crimen por el incuso a los fines de que se investigara una supuesta defraudación cometida por I D B. En esa ocasión, el denunciante manifestó que él se dedicaba a la comercialización de automóviles y que en el marco de dicha actividad había adquirido un vehículo chocado marca BMW, el cual luego habría vendido -en esas mismas condiciones- al nombrado B.
Seguidamente, refirió que en el año 2009 este último se presentó en su domicilio particular con el rodado completamente reparado y le solicitó que se encargara de venderlo puesto que tenía que viajar al exterior. Así fue que -dado el elevado precio en que había sido publicado inicialmente el vehículo- G habría mantenido ese rodado en su poder hasta finales del año 2010.
Conforme al relato efectuado, luego de un tiempo B se presentó nuevamente en la vivienda de G, accediendo a bajar el importe de la venta, lo cual habría permitido que -superados ciertos problemas relativos a una inhibición que pesaba sobre el bien- se lograra concretar la operación a favor del Sr. S A P L en el mes de marzo de 2011, encargándose de los trámites pertinentes una gestoría dirigida por el Sr. L F.
Añadió que al poco tiempo de producirse tal suceso tomó conocimiento, a través de una persona que se hizo presente en su domicilio y que se identificó como “Comisario S”, de que B era en realidad un agente de la Secretaría de Inteligencia que se dedicaba a la compraventa de autos chocados, los cuales posteriormente convertía en “ponchos” que, en la jerga, explicó, significa adquirir un auto chocado para extraerle el número de chasis y colocarlo en otro automóvil idéntico pero de origen ilícito, realizando también un intercambio de motor entre ambos vehículos.
Refirió que a raíz de tal noticia decidió comunicarse con B con quien mantuvo una fuerte discusión en la cual éste le negó todos los hechos y le solicitó que se tranquilizara.
Manifestó que al día siguiente de haberse producido la comunicación apuntada, recibió varios mensajes amenazantes anónimos (fs. 4/7).
Paralelamente, a las actuaciones apuntadas se acumuló el expediente N° 30.233/11 que tramitó originariamente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal N° 24, Secretaría N° 131, en cuyo marco S P L-el comprador del rodado marca BMW-, denunció a I D B y a R O G por haberle vendido el vehículo BMW mediante el empleo de un estado de dominio apócrifo, circunstancia que les habría permitido a los denunciados ocultar una inhibición que pesaba sobre el bien así como también encubrir una deuda por patentes impagas (fs. 88/101).
Tales denuncias delimitaron el eje de la investigación que se centró en la operatoria de compraventa del rodado marca BMW, dominio …, en la cual se entregara la documentación adulterada.
Luego de haberse efectivamente determinado que el informe de estado de dominio del legajo “B” original del dominio … que le fue entregado a P L al momento de realizar la operación de venta, había sido adulterado a los efectos de omitir datos para que no sean conocidos por el comprador y, de ese modo, evitar que se truncara la operación, la Justicia de Instrucción resolvió declinar la competencia a este fuero de excepción en razón la materia (fs. 106/107).
Así las cosas, durante el transcurso de la instrucción se realizaron distintas diligencias probatorias a partir de las cuales fue posible conocer las deudas registradas sobre el rodado BMW dominio … (fs. 43/63).
A su vez, del peritaje realizado por la Delegación de Mendoza de la PFA se logró acreditar que tanto el chasis como el motor del automóvil en cuestión son originales y se corresponden con ese dominio (fs. 206).
Por otra parte, y luego de analizarse toda la documentación del vehículo, se concluyó que el único documento falso existente era el informe de estado de dominio de fecha 21/03/2011 y que el mismo no había sido confeccionado por B (ver fs. 177/178, 221/223 vta., 226/239, 243/244 y 282/294).
El día 18 de febrero del año 2014 el Juez de primera instancia resolvió sobreseer a I D B, decisorio que fue confirmado oportunamente por esta Sala (ver fs. 314/317vta. y 350/354) y luego anulado por la Cámara de Casación.
A la actualidad, y luego de haber realizado las diligencias probatorias que a criterio de esa alzada aun restaban por producirse, el Juez de primera instancia volvió a adoptar un temperamento desvinculante respecto del nombrado (fs. 493/502 y 600/604).
Por su parte, G fue llamado a prestar declaración indagatoria con fecha 5 de noviembre de 2012, pero dado que no se logró dar con su paradero se decretó su rebeldía y se ordenó su inmediata captura (fs. 256 y 314/319)
Una vez habido se le recibió declaración en los términos del art. 294 del CPPN (fs. 599/563) y se dictó a su respecto el procesamiento que hoy se encuentra sometido a examen de este Tribunal.
IV. Luego de compulsadas las actuaciones los suscriptos se encuentran en condiciones de resolver la materia traída a estudio.
En este sentido, habremos de decir que, en consonancia con el razonamiento realizado por el a quo en el decisorio recurrido, y en contra de las alegaciones esbozadas por la defensa del imputado vinculadas a la ausencia de elementos de cargo que permitan vincular a su asistido con los hechos investigados, el cuadro probatorio colectado durante la investigación resulta suficiente para tener por acreditada, en esta instancia del proceso, la responsabilidad penal de R O G en la maniobra pesquisada.
En este sentido, cabe señalar que conforme se desprende del legajo B del vehículo de referencia, en el año 2008 G requirió un informe de dominio del rodado con el objeto de comprarlo (ver fs. 52).
A su vez, el día 8 de mayo de ese año C A M realizó la denuncia de venta e informó al registro que el comprador había sido R O G lo cual motivó que el Registro de la Propiedad Automotor lo intimara a realizar la transferencia del rodado bajo apercibimiento de disponer su prohibición de circular y secuestro, lo cual efectivamente se produjo el día 7 de julio del año 2008 (fs. 56 y 57 del legajo B del rodado).
De ese mismo legajo surge que el día 21 de marzo de 2011 G fue al Registro y presentó la tramitación urgente del Formulario tipo 02 n° de control …, del cual se desprendió la prohibición de circular y la inhibición que él tenía como comprador del vehículo (fs. 62/64).
Posteriormente, el gestor F solicitó la transferencia del rodado a favor de S A P L y el cambio de radicación a la provincia de Mendoza.
Asimismo, de la presentación realizada por el apoderado del Sr. P -querellante en autos- a fs. 89/91 vta. se desprende que también fue G quien se contactó con el comprador, quién entregó la documentación y percibió el dinero de la venta del rodado.
En suma, los extremos apuntados permiten tener por cierto que R O G solicitó el informe de dominio del vehículo sindicado al cual, luego de retirarlo del Registro de la Propiedad Automotor, le agregó el informe apócrifo -del cual no surgía irregularidad alguna-, para entregárselo al gestor F quien realizaría el correspondiente trámite de transferencia a favor de S A P L.
A los fines de abonar lo expuesto también resulta pertinente considerar la declaración testimonial brindada por el mencionado gestor quien refirió trabajar para G desde hace 17 años aproximadamente, en razón de que su cliente comercializa automotores de manera particular y que, en el marco de esa actividad, éste último le habría remitido una carpeta de un automóvil que habría vendido por Internet a una persona domiciliada en Mendoza.
En cuanto a la operación, sostuvo que G solicitó consignar a B como vendedor del bien en el boleto de compraventa, ya que estaba separándose de su mujer y tenía inconvenientes fiscales. Ante ello, el gestor le expresó a B que no existían impedimentos para que suscribiera el documento.
Agregó que días después de ocurrido tal suceso, concurrió al Registro Automotor y allí se le informó que el titular del automóvil registraba anotaciones personales, razón por la cual no ingresó la transferencia. Resaltó también que la encargada del lugar le exhibió el informe de estado de dominio, manifestándole que las hojas anexadas al formulario 02 no eran originales de su registro y que la firma sería apócrifa.
Por su parte, sostuvo haber tenido conocimiento de las deudas registradas sobre el rodado en concepto de patentes. Sin embargo, desconocía la existencia de la inhibición hasta que consultó en el Registro.
Finalmente, esgrimió que cuando logró reunirse con su cliente, es decir, G, éste último minimizó la situación solicitándole que no se pusiera nervioso y le aclaró que él tenía un problema personal con B por otro asunto, razón por la cual deseaba perjudicarlo (fs. 253/255).
Es decir, las constancias de autos indican que previo a producirse la maniobra delictiva pesquisada la titularidad del rodado la conservaba el imputado G, quien tampoco ha presentado documentación alguna que demuestre que para ese entonces le había vendido el auto a B.
Asimismo, ha quedado acreditado que, a excepción de la firma del boleto de compraventa, en todos los demás actos de la operatoria de venta investigada el único sujeto que intervino fue el encartado.
Así las cosas, y más allá de lo sostenido por la defensa a fs. 9/11 y 17/20, nada cambia en orden a considerar la responsabilidad penal que en el caso le cupo a G, que el encartado haya dicho -pese a un error involuntario o a una incongruencia propia de su relato- que le vendió el rodado a B en el año 2007 cuando en realidad él lo compró en el 2008, pues tal circunstancia no constituyó el único argumento sobre el cual el Juez de grado apoyó el auto de mérito cuestionado sino que tal consideración constituyó sólo una arista más a evaluar en el marco del cuadro cargoso colectado.
Con todo, y en orden al agravio que la asistencia del encartado introduce sobre la forma de valoración de la prueba, cabe ponderar que el auto de procesamiento, como forma de sujeción del imputado al proceso, sólo contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que a aquél le corresponde. Tal reflexión si bien ha de importar en el juez una vehemente presunción sobre la verdad de la imputación, anclada en los albores del proceso no puede sino sustentarse en elementos que por entonces resultan meramente indiciarios.
Así, se ha afirmado «que cuando el Juez ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que ya no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta entonces con la exigencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en ese momento y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo…» (Conf. Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, T. II, Lerner, Córdoba, 1986, p. 439).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto I de la resolución recurrida en cuanto decreta el procesamiento de R G por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de estafa en concurso ideal con el de uso de documento público falso (art. 172 en concurso ideal con el art. 296 en función del 292 y 54 del Código Penal).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordadas nro. 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CÁMARA
017292E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111866