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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra por acreedor. Prueba sumaria del crédito. Instrumento privado
En el marco de un pedido de quiebra, se confirma la resolución que desestimó la pretensión incoada pues La documentación anejada no satisface los recaudos del art. 83 de la LCQ de modo que autorice a accionar ejecutivamente, en tanto constituye un instrumento privado que solo instrumentaría la existencia de una relación entre las partes, necesitándose de un proceso de conocimiento a fin de obtener la declaración de certeza sobre la existencia del crédito.
Buenos Aires, 19 de abril de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló el peticionario de la quiebra la resolución de fs. 39/43. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 97/101.
2. El régimen del art. 83 de la ley 24.522 importa una instancia sumaria, análoga al juicio ejecutivo (CNCom. esta Sala, in rein re «Asociación Iglesia Cristiana Renovada de los Milagros de Jesús Ondas de Amor y Paz, le pide la quiebra González Pedro», del 14.12.94, entre otros).
La documentación acompañada por la actora es insuficiente para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedor que la ley requiere, pues no obstante el criterio amplio orientador de la ley 19.551 (Exposición de motivos, nro. 50, ap. b) -perceptible también en la ley 24.522-, es menester que el pretensor pruebe la existencia del derecho que pueda abstraerse con autonomía intelectual cuando, como en el caso, se presenta un contexto negocial complejo. Los instrumentos aportados poseen eficacia simplemente probatoria, sin aptitud constitutiva de derecho alguno, y no han sido revestidos legalmente de presunción de autenticidad. Asimismo, no es posible aislar intelectualmente la prestación denunciada como pendiente del ámbito contractual en el que se inserta.
La documentación anejada no satisface los recaudos del art. 83 L.C. de modo que autorice a accionar ejecutivamente, en tanto constituyen instrumentos privados que sólo instrumentarían la existencia de una relación entre las partes, necesitándose de un proceso de conocimiento a fin de obtener la declaración de certeza sobre la existencia del crédito (CNCom., Sala E, “Ralcolman S.A. c/ Miranda de Lasarte Patricia”, LL 15.11.89). Ello aún cuando en tales documentos se consigne el precio de las mercaderías y este firmado. Tampoco reúnen todos los elementos que hagan innecesario prever indagaciones incompatibles con este tipo de proceso (CNCom. esta Sala, in re «Arg Global S.A. pedido de quiebra por Kioshi Compresión S.A.» 09.10.06; id., Sala A, in re “Aldea Andina S.A. le pide la quiebra a Davos S.R.L.” del 07.07.00).
Adviértase que el recurrente no ha desvirtuado el fundamento utilizado por el anterior sentenciante en punto a “…que no se advierten elementos que permitan considerar al accionante como acreedor de un crédito exigible que revele el estado de cesación de pagos…”.
Además, el ofrecimiento de prueba resulta improcedente a partir de lo prescripto por el cr 275.
3. Se rechaza la apelación subsidiariamente interpuesta y se confirma la decisión apelada.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
6. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
012868E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109231