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JURISPRUDENCIANulidad procesal. Instrumento de procura. Recurso de alzada
Se resuelve rechazar la nulidad procesal interpuesta ya que si el mandato general autoriza a acudir a la vía recursiva legalmente prevista no existe razonamiento jurídicamente válido que permita interpretar que el poder sólo autoriza la actuación de los curiales en la instancia de grado y que por consiguiente, excluye la actuación ante la Alzada luego de interpuestos los recursos expresamente autorizados por el poderdante.
Rosario, 29.12.16
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “EIVERS SONIA PATRICIA C/ SF COMUNICACIONES SA S/ COBRO DE PESOS – 21-05083614-9 (330/2014)”, en los que la actora formula planteo de nulidad por falta de mandato suficiente de la accionada para actuar ante esta Alzada, el que es respondido por la contraria mediante los argumentos que expone en su memorial de fojas 266/267, quedando así los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: 1) Que la actora basa su planteo nulificante y la consiguiente solicitud de tener por no presentado el memorial de expresión de agravios de la accionada en la insuficiencia de mandato del Dr. Benetti para actuar ante este Tribunal. Para así fundar dicha postulación, sostiene que la sustitución de poder en favor del referido curial se circunscribe únicamente a las actuaciones llevadas a cabo en los caratulados “Eivers, Sonia P. c. SF Comunicaciones S.A. s. Cobro de Pesos Laboral” (Expte. Nro. 445/07) en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación de Rosario y que, por ende, el instrumento de procura es insuficiente para actuar en los presentes radicados ante esta Sala. Insiste en que tal irregularidad en la representación letrada de la contraparte debió ser subsanada al momento de recepcionar la notificación de la integración y radicación de la Sala o al expresar y contestar agravios en esta instancia revisora.
2) De la lectura del contenido fundante del planteo deducido en confrontación con las constancias de la causa emerge, en mi criterio en forma clara, que debe ser desestimado.
Ello así pues, el instrumento de procura obrante a fojas 11/15 da cuenta de las facultades otorgadas al Dr. Eduardo Ernesto Jelicich en representación de la firma S.F. Comunicaciones S.A., entre las que se enuncia expresamente la de interponer recursos, autorizándose a sustituir total o parcialmente el mandato y, en tal marco de facultades, se sustituye el referido poder en favor de los Dres. Guillermo Benetti, Franco Benetti y/o Guillermina Benetti para actuar en los presentes. Con lo cual, no obstante haberse precisado en el instrumento de procura que la sustitución tiene por único objeto la intervención en los autos caratulados “Eivers, Sonia P. c. SF Comunicaciones S.A. s. Cobro de Pesos Laboral” (Expte. Nro. 445/07) en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación de Rosario, lo cierto es que seguidamente se expone que “los sustitutos quedan investidos de todas las facultades que contiene el poder transcripto…” (fs. 12vta.); por lo tanto, si el mandato general autoriza a acudir a la vía recursiva legalmente prevista no existe razonamiento jurídicamente válido que permita interpretar que el poder sólo autoriza la actuación de los curiales en la instancia de grado y que por consiguiente, excluye la actuación ante la Alzada luego de interpuestos los recursos expresamente autorizados por el poderdante.
En efecto, si el mandato general autoriza la interposición de recursos contra las decisiones del tribunal de primera instancia, lógicamente contempla la actuación de los curiales al elevarse las actuaciones a esta instancia revisora, independientemente de la individualización del juzgado de origen al momento de otorgarse la sustitución de poder. O dicho de otra manera, la enunciación del juzgado donde tramitaba la causa al momento del otorgamiento del poder, no excluye la actuación de los curiales en el trámite de alzada desde que gozan de facultades expresas a tales fines y en la medida que no puede escindirse -entre los alcances del poder otorgado- la actuación procesal en la Alzada de la interposición del remedio recursivo respectivo.
A más de ello, no resulta ocioso recordar que el primer requisito indispensable para que la nulidad procesal sea procedente lo constituye la existencia de un perjuicio real y concreto en el o los intereses jurídicos de quien tiene interés en la declaración de nulidad. Este requisito de preliminar examen resulta consecuencia del clásico brocárdico “pas de nullitè sans grief” (no hay nulidad sin perjuicio) de rancia estirpe sustancial y procesal. Al par, además, lo expuesto se relaciona con el “principio de trascendencia” de los actos procesales de donde sólo procede la declaración de nulidad cuando existe una finalidad que “trasciende” la nulidad misma. De hecho el peticionante de la nulidad debe, al par, acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable para no quedar en una situación de indefensión fáctica, cuestión que no se advierte en el supuesto de autos.
3) Por las razones expuestas, no advirtiéndose la insuficiencia de poder que alega la quejosa, corresponde rechazar el planteo de nulidad y solicitud de desglose del memorial recursivo de la demandada formulado por la actora a fojas 259/260, con costas a su cargo (artículo 101, CPL).
Que por ello, esta Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: Rechazar el planteo de nulidad y solicitud de desglose del memorial recursivo de la demandada formulado por la actora a fojas 259/260, con costas a su cargo (artículo 101, CPL). Insértese y hágase saber. (Autos: “EIVERS SONIA PATRICIA C/ SF COMUNICACIONES SA S/ COBRO DE PESOS – 21-05083614-9 (330/2014)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n°6.
VITANTONIO
GIRARDINI
RESTOVICH
(Art.26.L.10.160)
ORTA NADAL
El Dr. Restovich dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.
RESTOVICH
ORTA NADAL
Notas:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
020279E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110331