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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Reajuste previsional. Programa de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados
Se acoge la ejecución de sentencia promovida, pues frente a una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada no cabe más que su cumplimiento por parte de la accionada, resultando improcedente el dictado de una nueva resolución mediante uno de los medios anormales de extinción de procesos.
Buenos Aires, 28 de junio de 2017.
VISTO:
Que la parte actora promueve la ejecución de la sentencia dictada a fs. 72/73 el 19 de mayo de 2015 en la que se dipuso el reajuste del haber jubilatorio del actor que resulta ser mixto por haber prestado servicios bajo los regímenes de las leyes 18037 y 18038. Solicita se ordene el cumplimiento de lo allí dispuesto, disponiendo el pago de las diferencias resultantes y el reajuste del haber. A tal fin, practica liquidación de las sumas que entiende se le adeudan.
Y CONSIDERANDO:
Que citada en los términos del art. 505 del CPCCN la demandada opuso excepción de inhabilidad de título, de instancia y defecto legal.
En relación con la inhabilidad de título cabe destacar que con la sentencia judicial agregada a fs. 72/73, se cumplen los recaudos establecidos por el art. 499 del CPCC, por lo que corresponde rechazar la defensa opuesta en ese sentido.
En cuanto a la excepción de inhabilidad de instancia y defecto legal, no encontrándose prevista en el art. 506 del Código de rito, no corresponde su tratamiento.
Ahora bien, me abocaré al estudio de la liquidación practicada por la parte actora.
Corrido el pertinente traslado, el organismo previsional no efectuó impugnación alguna (ver presentación de fs. 91/92).
Del análisis efectuado por el Juzgado, surge que los cálculos confeccionados por la accionante, lo han sido conforme los parámetros dispuestos en la sentencia que se ejecuta, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de fs. 75/88.
Por último, cabe destacar que en el mensual 5/2017 la Sra. Perez percibió un haber por reparación histórica mediante código 001-020.
En virtud de ello, se requirió a la parte actora que se pronunciara al respecto y manifestó su rechazo a la propuesta que le ofreciera la Administración en el marco de la Ley 27260, acreditando dicha circunstancia con la documentación de fs. 101.
Ahora bien, de la consulta del sistema informático no surgen constancias de la formación de incidente por Reparación Histórica, lo que sería el resultado de la no aceptación por parte de la beneficiaria.
Por otra parte, la pretensión de continuar con la tramitación de la presente causa expresada por la actora a fs. 102, encuentra amparo en las disposiciones de los arts. 3 y 9 de la ley 27260, máxime cuando la Sra. Lidia Perez cuenta con 90 años de edad.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el haber aprobado en la causa a octubre de 2016 ($ 9.944,38) es prácticamente idéntico al que la A.N.Se.S. reconocería a la accionante en caso de adherir al Programa de Reparación Histórica ($ 9.933,54 – ver fs. 101).
Dicha circunstancia impone al Suscripto el deber de requerir al organismo previsional que -independientemente de lo aquí decidido-, ponga al pago de la actora el haber reajustado conforme la metodología resultante del Programa de Reparación Histórica, lo que acarrrearía el cumplimiento del objeto de la presente acción, restando -a partir de que ello se cumpla-, la cancelación de las retroactividades correspondientes.
Cabe destacar que la mayor de las virtudes y ventajas que representa el denominado Programa de Reparación Histórica es la redeterminación y ajuste del haber y su pronta puesta al pago. Por ello, es que considero que dicho extremo no puede resultar exclusivo de un sometimiento a dicho Programa, aún cuando este fuera voluntario, sino que también deviene aplicable para un caso como el de marras, en que lo actuado en sede judicial -luego de seis años de tramitación- resulta coincidente con el accionar de la Administración en cuanto al haber resultante.
Frente a una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, no cabe más que su cumplimiento por parte de la accionada, resultando improcedente el dictado de una nueva resolución mediante uno de los medios anormales de extinción de procesos.
Por lo tanto, si el organismo previsional procediera de conformidad con lo dispuesto precedentemente no estaría más que cumpliendo con lo que le corresponde y materializando uno de los objetivos previstos por la ley 27260 como lo es la reducción y/o eliminación de la litigiosidad en materia previsional (ver arts. 1 y 2).
En consecuencia, RESUELVO: I.- Rechazar las excepciones opuestas por la parte demandada. II.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho el haber mensual reajustado de la titular en la suma de $ 9.944,38 al mes de octubre de 2016, sin perjuicio de las disposiciones de la ley 26.417 y la suma de $ 248.759,87 por el período que va del 8/11/08 al 31/10/16, monto que incluye los intereses calculados al 31/10/16 conforme la tasa prevista en la sentencia. Las sumas aquí aprobadas deberán abonarse en efectivo, sin perjuicio de las que hubiere podido percibir la parte actora por dichos conceptos. III.- Mandar llevar adelante la presente ejecución en los términos del art. 496 <508> del CPCCN (cfr. ley 17454/U-0692 – ley 26939) hasta hacer la ejecutada íntegro pago a la actora de las sumas aquí aprobadas. IV.- Imponer las costas correspondientes a la presente etapa de ejecución a la parte demandada (cfr. CSJN fallos “Rueda, Orlinda” del 15/4/04 y “Patiño, Raúl Osvaldo” del 27/5/09). V.- Regular los honorarios por la representación letrada de la parte actora en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS ($ 22.400.-) suma que no incluye el I.V.A., que deberá adicionarse en caso de corresponder (cfr. Excma. C.S.J.N. en el fallo “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/93, Fallos 316:1533) VI.- Ante la falta de un código contencioso administrativo previsional y las particularidades de la presente ejecución ante las disposiciones del C.P.C.C.N. se impone la necesidad de fijar aquí los procedimientos ejecutorios que habrán de instrumentarse en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado. En consecuencia, corresponde intimar a la demandada para que -a partir del próximo mensual en que quede firme la presente- ponga al pago de la actora el haber reajustado con la metodología del Programa de Reparación Histórica y, en el plazo de treinta (30) días proceda a la cancelación de las sumas retroactivas aquí aprobadas como así también de los emolumentos regulados y en caso de indisponibilidad de recursos deberá acreditar fehacientemente haber elevado al Ministerio de Economía el requerimiento de pago correspondiente al accionante, o en su caso haber efectuado la previsión presupuestaria pertinente (cfrme. doctrina resultante de los arts. 5, 22 y cctes. de la ley 23.982, arts. 30 y 31 del dcto. 1116/00 y cctes y art. 132 de la ley 11.672 T.O. dec. 1110/05, modificado por art. 68 de la ley 26895 y art. 20 de la ley 24624). Para el supuesto en que la diligencia prevista precedentemente y/o aquélla que se dispusiera para el estricto cumplimiento de lo aquí ordenado no arrojara resultado positivo, se procederá a trabar embargo ejecutivo sin más trámite (cfr. arts. 490 <502> cfr. ley 17454/U-0692 (ley 26939). Notifíquese a las partes y a la Sra. Representante del Ministerio Público.
JUAN FANTINI
JUEZ FEDERAL
Dí cumplimiento con las notificaciones y remisión ordenadas precedentemente. Conste.
Liliana Saino
Prosecr. Adm.
Reparación Histórica. Doctrina
Wolfsdorf, Ernesto Jorge c/ANSeS s/incidente – Juzg. Fed. Seg. Soc. – Nº 6 – 17/04/2017 – Cita digital IUSJU016000E
017787E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113924