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Trabajadora autónoma: La profesional kinesióloga debe considerarse trabajadora autónoma si auto organizaba su trabajo y poseía independencia funcional en sus tareas Trabajadora autónoma: La profesional kinesióloga debe considerarse trabajadora autónoma si auto organizaba su trabajo y poseía independencia funcional en sus tareas Fuente: doc_07_2025_0007.html
Partes: Godoy Antonella Yasmin c/ Río Varedero S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 15 de mayo de 2025
Cita digital: dj155846155846155846
La profesional kinesióloga debe considerarse trabajadora autónoma si auto organizaba su trabajo y poseía independencia funcional en sus tareas.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda pues las prestaciones cumplidas por la actora como kinesióloga pueden encuadrarse en las características de una trabajadora o emprendedora autónoma, atento los aspectos característicos de la auto organización e independencia funcional de las tareas llevadas a cabo por aquella, siendo que prestó sus servicios profesionales auto-organizando su labor mas de dos años, cuando decidía tomarse vacaciones, la accionada se limitaba a convocar otro profesional que la reemplazaba, nadie controlaba su labor profesional ni recibía instrucciones a tal efecto y se limitaba a avisar su concurrencia o no.
2.-Resulta revelador el hecho de que la actora asumía los riesgos de su prestación de servicios de tal modo que, tal como ella misma denuncia, debió afrontar el pago al Colegio de Kinesiólogos, la Caja de kinesiólogos (que es obligatoria en la Provincia de Buenos Aires), el seguro de mala praxis, el monotributo e ingresos Brutos.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda con fundamento en la LCT.
Contra dicha decisión se alzan en apelación las codemandadas RIO VARADERO S.A,CENTRO MEDICO NOGOYA S.A. y MARCOS PODESTA. Asimismo, apela la parte actora a tenor de los memoriales digitales. Ambas apelaciones merecieron oportunas réplicas, conforme surge del sistema informático. Por sus honorarios apelan Hernán Martínez y el perito ingeniero informático.
II.- Por razones estrictamente metodológicas tratare en primer lugar los agravios vertidos por la codemandada RIO VARADERO S.A.
La sentencia de grado reconoce la relación laboral de la actora con dicha empresa y contra dicha decisión se alza RIO VARADERO S.A. e insiste en que la actora prestó sus servicios profesionales en el marco de una locación de servicios.
III.- Para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, juzgo conveniente efectuar las siguientes consideraciones: En el sub examine, la actora, según sus propios términos, es Licenciada en kinesiología especialista en rehabilitación. Sostiene que «en el mes de marzo del 2017 fue contactada por los directivos de la empresa Rio Varadero S.A. a efectos de prestar servicios de kinesiología y rehabilitación en el Centro Medico Nogoya S.A. a los pacientes que le asignarían dichas empresas, los que en general eran derivados de aseguradoras de riesgos del trabajo (ART), Brokers, compañías de seguro y entidades autoaseguradora». Seguidamente, denuncia que cumplía sus funciones como kinesióloga en el Centro Medico Nogoya S.A., cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8 a 12 hs.y que «debía facturar a Rio Varadero S.A.» y que «.siempre cumplió con las órdenes e instrucciones que se le impartían los ejecutivos de ambas empresas en forma directa o a través de comunicaciones y memorandos que en general eran enviados por mail emitidos por ellas.». (ver demanda) Manifiesta que dichas empresas proveían los equipos y los insumos como el personal auxiliar y administrativo necesarios. Aclara que debía atender como mínimo 6 pacientes y que su trabajo era remuneración por un valor hora la que era instrumentada primero con cheques a su orden y luego mediante transferencias bancarias. Por último, resalta que debió afrontar el pago al Colegio de Kinesiólogos, la Caja de kinesiólogos (que es obligatoria en la Provincia de Buenos Aires), el seguro de mala praxis, el monotributo e ingresos Brutos.
IV.- Ahora bien, en las causas «DEL MEDICO LAURA NOELIA C/ MARY KAY COSMETICOS SA S/ DESPIDO» Expediente N° 57.723/2017 Sentencia de fecha 26/11/2024 y Expte Nº CNT 45448/2022/CA1 AUTOS: «PEDULLA, PATRICIO EMILIO C/ ASOCIACION MUTUAL UTA DE LA UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/DESPIDO» , entre otros, sostuve que a fin de elucidar la naturaleza del vínculo que se discute entre una persona que presta sus servicios y la empresa demandada, cabe tener en cuenta que: «. la condición de trabajador dependiente se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra, que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos:a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (Autos: «LOPEZ PODESTA GUSTAVO NICOLAS C/ GIRAUDO MARIA EMILIA S/ DESPIDO» del registro de esta Sala, entre otras). Sobre el punto, el artículo 23 de la LCT establece «El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario». Aclarándose que «Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio».
V.- La aplicación de dicha norma, en los litigios laborales, estimo que es de lo más frecuente sino es la más utilizada. Esta frecuencia en la utilización responde a que, de admitirse la presunción prevista en la norma, se abre el abanico normativo laboral aplicable donde se subsume los hechos que discuten las partes para verificar la existencia o no de una relación laboral subordinada (arts. 21.22 y 23 de la L.C.T.).
En vista de la frecuencia y trascendencia en la utilización de la norma en análisis en los litigios laborales he elaborado un análisis doctrinario en el que sostuve que: «. aun arguyendo la prestación de servicios en el marco de otras modalidades contractuales, con argumentos ajenos a las previsiones de la L.C.T., la empresa va a tener que demostrar en la causa su postura. La carga de la prueba se invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal de la presunción dispuesta por el art. 23 de la LCT, sino también por la aplicación al caso del principio de la supremacía de la realidad de los hechos por sobre las formas (Art.2 del Código Civil y Comercial). En este caso hipotético, no puede descartarse, al menos en la situación jurídica actual, el concepto clásico de dependencia pues sigue jugando un rol determinante y decisiva para dilucidar en la dicotomía dependencia-autonomía en las relaciones laborales. A tal efecto, se exige, generalmente que se verifiquen las tres notas típicas (técnica-jurídica y económica). En dicho sentido, en el Congreso de Derecho Laboral y Relaciones Laborales del año 2017, expuse sobre «Normas Internacionales y Nacionales frente al efecto disruptivo de las plataformas virtuales».
En dicha ponencia (publicada en la «Revista Lexis Nexis» del 19/10/2018) me referí al funcionamiento práctico en la actividad jurisdiccional de la Recomendación 198 de la OIT. Dicho instrumento internacional del año 2006 adoptado en la Reunión 95 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, es denominado «Recomendaciones sobre la relación laboral», dirigidas a los Estados miembros de la OIT. Allí, se recomiendan ciertos principios rectores sobre los que deberían asentarse las regulaciones laborales. En base a las recomendaciones propuestas en dicho instrumento, pero a contrario sensu, en el presente propongo la mirada de la misma situación y del mismo instrumento internacional, pero desde el punto de vista de las características del trabajo autónomo, a propósito del caso hipotético planteado.
Los indicadores de la autonomía laboral, en base a tales postulados serían:
1. La auto-organización del trabajo (el propio prestador del servicio es el organizador de su prestación). 2. El desempeño es libre, no sujeto a órdenes o instrucciones. 3. La ausencia de control de la prestación de servicio. 4. La persona del prestador de servicio es fungible, sustituible. 5. Una posición jurídica igualitaria o equivalente entre los sujetos que se vinculan. 6. La detentación de la condición de empresario en cabeza de quien presta el servicio. 7. La asunción por parte del prestador del servicio de los riegos de la explotación. 8.La asunción por parte del prestador del servicio de los gastos que insume la prestación. 9. Que los ingresos del prestador del servicio sean por montos notablemente superiores a los que son propios de un contrato de trabajo. 10. La explotación de la propia prestación en interés propio y por cuenta propia. 11. Carácter no exclusivo del vínculo. GONZALEZ, MARIA DORA «El Trabajo y las Plataformas virtuales», RDTSS, 10/12/2018.
En síntesis, la prestación de servicio con estas características, las que algunas son más decisivas que otras, estarían -en principio- fuera del alcance tuitivo de la LCT pues por las circunstancias indicadas podría ser calificado de trabajo autónomo.
VI.-En el caso., teniendo en cuenta lo expuesto y luego de evaluados los escritos constitutivos del proceso (demanda y contestación de demanda), los hechos y circunstancias planteadas por las partes y las pruebas producidas en la causa, discrepo respetuosamente con el judicante de grado respecto a la demostración de un contrato de trabajo entre las partes. En efecto, las prestaciones cumplidas por la actora pueden encuadrarse en las características de una trabajadora o emprendedora autónoma, atento los aspectos característicos de la auto organización e independencia funcional de las tareas llevadas a cabo por aquella.
Tales conclusiones responden a las siguientes circunstancias en que desarrollo sus tareas. Según se relata en la demanda y las declaraciones testimoniales producida en la causa y transcripta en la decisión recurrida, cabe resaltar las siguientes características: 1) La actora prestó sus servicios profesionales auto-organizando su labor mas de dos años (marzo 2017 ha noviembre del 2019). Digo ello toda vez que la misma se limitaba a concurrir a los consultorios de la accionada y atender a los pacientes que concurrían en una jornada diaria de 4 horas, pero si no concurría ninguna medida disciplinaria se aplicaba ya que era reemplazada por otro profesional. 2) Lo mismo sucedía cuando la misma decidía tomarse vacaciones, la accionada se limitaba a convocar otro profesional que la reemplazaba.3) Obviamente nadie controlaba su labor profesional. Ni recibía instrucciones a tal efecto; 4)Disponibilidad diaria y horaria, ver informe presentado por el perito ingeniero informático de los intercambios de mails entre las partes donde la actora se limitaba a avisar su concurrencia o no. 5) No recibía instrucciones de la demandada más que las organizativas de la administración, así lo dice el testigo Szylco, cuyos testimonios se encuentran transcripta en la decisión atacada pero desechados por la Sra. Sentenciante con el argumento que solo conoció a la actora por mails, es que precisamente, eso es un detalle importante, pues la actora no concurría a la empresa, solo se manejaba por mail para organizar su labor, conforme se extrae del informe del perito informático. 6) Los testigos Kotelmikov y Varela, ambos kinesiólogos profesionales con juicios pendiente con la demandada, relatan que cubrían la labor profesional entre ellos si alguno avisaba que no iba a concurrir, nótese que incluso Kotelmicov declaro que el tenía otro horario que la actora se comunicaba entre ellos por Whatsappy para cubrirse «.que lo sabe porque el dicente comenzó con el Lic.Varela Damián, que no trabajaban en el mismo horario, que Varela trabajaba a la mañana y el dicente el de turno tarde, que supo que ingresó la actora porque tenían grupo de Whatsapp por temas laborales y cuando la incorporaron se enteró, que además luego de haber hecho suplencias o reemplazos en turno mañana el dicente compartió con la actora o cubrió a la actora, que la actora era kinesióloga, que la actora tenía una jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 12 horas, que lo sabe por haber cubierto o realizado suplencias en el turno mañana». 6) y los más decisivo, ella misma asumía los riesgos de su prestación de servicios de tal modo que, tal como ella misma denuncia, debió afrontar el pago al Colegio de Kinesiólogos, la Caja de kinesiólogos (que es obligatoria en la Provincia de Buenos Aires), el seguro de mala praxis, el monotributo e ingresos Brutos.
VII.-.-Lo expuesto precedentemente, sobre el análisis de los elementos probatorios colectados en la causa -a la luz de la regla de la sana crítica me llevan a discrepar con el criterio adoptado en grado.
En efecto, la lectura detenida del escrito introductorio el mismo presenta contradicciones e inverosimilitudes en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se habría desarrollado el vínculo contractual entre las partes y que permitan deducir que anidaron una relación de carácter laboral subordinado. A tales elementos de juicio se agregan las evidencias señaladas precedentemente que obligan a concluir que la actora como profesional kinesióloga presto sus servicios en forma autónoma sin estar sujeta a órdenes, instrucciones o controles en su prestación, desarrollando su actividad en interés y por cuenta propia, lo cual desvirtúa la presunción del art.23 LCT y, por ende, la actividad del accionante no fue realizada en el marco de una relación laboral.
Las argumentaciones hasta aquí vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones que resultan irrelevantes para la resolución del litigio, pues no harían variar la conclusión arribada y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio1. El tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el conflicto concreto2.
Conforme todo lo expuesto, de aceptarse mi voto, debe revocarse la sentencia recurrida y rechazar íntegramente la demanda. Así lo sugiero.
VIII.- De aceptase mi propuesta resulta abstracto el tratamiento de las demás apelaciones planteadas por las partes. Consecuentemente, a influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna de tratamiento abstracto cualquier recurso interpuesto al respecto.
IX.- En atención al resultado del litigio, las costas de ambas instancias serán soportadas por la parte actora vencida, toda vez que no encuentro motivos para apartarme de principio general que establece el art. 68 del CPCCN X.-
Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios y rechazar íntegramente la demanda de autos; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora (art.68 del CPCCN); 4) Regular los honorarios, de la ex representación letrada de las codemandadas -por su actuación hasta el 27/10/2021-, los de la actual representación letrada de las codemandadas, de la actuación letrada en conjunto (incluida la actuación ante el Se.C.L.O.) de la parte actora, los del perito contador y los del perito informático en las respectivas sumas de (.) UMAs; (.) UMAs; (.) UMAs; (.) UMAs y (.) UMAs; 5) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios y rechazar íntegramente la demanda.
2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.
3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora.
4) Regular los honorarios, de la ex representación letrada de las codemandadas -por su actuación hasta el 27/10/2021-, los de la actual representación letrada de las codemandadas, de la actuación letrada en conjunto (incluida la actuación ante el Se.C.L.O.) de la parte actora, los del perito contador y los del perito informático en las respectivas sumas de (.) UMAs ($.-); (.) UMAs ($.-); (.) UMAs ($.-); (.) UMAs ($.-) y (.) UMAs ($.-).
5) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).
Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.
MARÍA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA R GUARDIA
SECRETARIA
Cita digital del documento: ID_INFOJU147366