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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE DE TRABAJO
ACCIDENTE IN ITINERE
ACTA NOTARIAL
BAREMO
DAÑO MORAL
DISCRIMINACIÓN A LA MUJER
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
HORAS EXTRAS
INCAPACIDAD LABORAL
INDEMNIZACIONES AGRAVADAS
INJURIA LABORAL
MOVILIDAD JUBILATORIA
NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO
NUEVA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO
PÉRDIDA DE CONFIANZA
PERSONAL ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS PERIODISTICAS
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
PROFESIONAL LIBERAL
REGISTRACIÓN LABORAL
RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR SUPLENTE
TRASLADO DE LA DEMANDA
TUTELA PSICOFÍSICA DEL TRABAJADOR
TUTELA SINDICAL
ACCIDENTE DE TRABAJO
La índole primaria, sustancial o primordial dada a la faz preventiva en materia de accidentes y enfermedades de trabajo se impone fundamentalmente por su indudable connaturalidad con el principio protectorio enunciado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el cual dispone, además, que las leyes deberán asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor.
BELLINZONA, JOSÉ LUIS c/ROJAS SAN LUIS SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO DE QUEJA – SUP. TRIB. JUST. SAN LUIS – 6/3/2013 Ver texto completo
ACCIDENTE IN ITINERE
A la hora de considerar la configuración de un accidente in itinere, si todo pasa dentro del predio del demandado y finalizada la jornada de trabajo de peón rural camino a la vivienda que también estaba en el lugar de trabajo, el hecho encuadra dentro de lo previsto por el artículo 6 de la ley de riesgos del trabajo. En ese sentido, el demandado no se puede eximir invocando fuerza mayor.
DURÁN, JOSÉ ÁNGEL c/ORBANICH, RICARDO s/ACCIDENTE LEY – CÁM. CIV. COM. LAB. Y MIN. NEUQUÉN – SALA I – 5/2/2013 Ver texto completo
En materia de accidente in itinere o accidente de trabajo, al actor damnificado no puede negársele el derecho a percibir los intereses que se hayan devengado por la diferencia indemnizatoria fijada en el decisorio de grado, desde el momento en que su derecho a ser indemnizado se tornó exigible y que, como tal, corresponde entender a aquel en que se produjo la consolidación jurídica del daño. Así, afirmar que no corresponde la liquidación de ningún tipo de interés, o que estos deben computarse desde la fecha de la sentencia, implicaría convalidar judicialmente la licuación de un crédito de neta naturaleza alimentaria.
DURÁN, JOSÉ ÁNGEL c/ORBANICH, RICARDO s/ACCIDENTE LEY – CÁM. CIV. COM. LAB. Y MIN. NEUQUÉN – SALA I – 5/2/2013 Ver texto completo
ACTA NOTARIAL
El hecho de que tanto el trabajador como el empleador, en su calidad de ciudadanos, puedan requerir de los escribanos y funcionarios públicos gestiones tendientes a dejar constancia de hechos, datos y circunstancias de distinto orden no puede constituirse ello en un elemento distorsivo de las relaciones ni ser utilizado como modo de presión o lucha, máxime cuando las partes del contrato deben adecuar sus conductas a los criterios de buena fe y colaboración a los que aluden los artículos 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo.
FERNÁNDEZ, JAVIER SALVADOR c/TORRES, JOSÉ ALBERTO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 6/2/2013 Ver texto completo
BAREMO
Los baremos son tablas que relacionan en abstracto enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica, estimada frente a una dolencia determinada y una incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien las diseñó.
P., M. A. c/S. A. L. N. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 18/2/2013 Ver texto completo
DAÑO MORAL
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Migoya” estableció un piso cuantitativo para el daño moral al valorar los padecimientos anímicos y espirituales de la víctima de un ilícito que, por haberse tratado de un hecho brutal, fue cuantificado en un monto similar al salario que percibe un ministro del Tribunal Superior.
GONZÁLEZ MENÉNDEZ, LORENA MÓNICA c/DINNING SRL Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 13/11/2012 Ver texto completo
El daño moral comprende: a) el pretium doloris, que involucra el dolor físico de la víctima y el puro daño moral que se refleja en la pena, la tristeza y el sufrimiento -no físico- que puede sufrir la víctima; b) el daño a la vida de relación (privación de satisfacciones, pérdida de la posibilidad de ejercitar ciertas actividades de placer u ocio, como las artísticas y deportivas, o cualquiera que afecte las satisfacciones sociales o interpersonales de la vida); y c) otros daños como el estético, el perjuicio juvenil (dolor que provoca en una persona joven la conciencia de su propia decadencia) o el perjuicio sexual o pérdida de las facultades sexuales.
GONZÁLEZ MENÉNDEZ, LORENA MÓNICA c/DINNING SRL Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 13/11/2012 Ver texto completo
DISCRIMINACIÓN A LA MUJER
El solo hecho de asignar a la trabajadora la tarea de entrenar a quien ocuparía el puesto de senior -en una jerarquía salarial más alta que la suya- importó una situación de maltrato reñida con los más elementales principios de buena fe (art. 62, LCT). Ello en virtud de que a la frustración derivada de haber sido excluida de la promoción a un cargo al que razonablemente pudo aspirar se sumó la humillación de tener que vivir en carne propia el acto de injusticia por su condición de mujer trabajadora.
P., M. A. c/S. A. L. N. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 18/2/2013 Ver texto completo
La segregación ocupacional vertical se manifiesta en la baja participación de mujeres en los niveles más altos de responsabilidad -puestos jerárquicos, directivos o de especialización superior- en gran cantidad de áreas de la actividad económica. Esta dinámica de desigualdad encuentra su origen en los obstáculos materiales y simbólicos con los que las mujeres deben lidiar en diversos frentes, entre los que cobran especial trascendencia aquellos falsos supuestos que se asumen acerca de los roles femeninos, en donde se enfatiza la superioridad masculina apoyada en el mito de que es el varón quien trabaja, provee el sustento y resulta más apto para el contacto con el mundo exterior y, por consiguiente, sitúan a la mujer en un lugar de subordinación.
P., M. A. c/S. A. L. N. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 18/2/2013 Ver texto completo
El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho a tener condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren a todos los trabajadores un mismo salario por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie. Asimismo, hace hincapié en la situación de las mujeres señalando la importancia de que sus condiciones de trabajo no sean peores que las de los varones y en que la igualdad de oportunidades en materia de ascenso laboral constituye una condición que los Estados parte deben garantizar a los trabajadores y trabajadoras.
P., M. A. c/S. A. L. N. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 18/2/2013 Ver texto completo
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
La expresión latina venire contra factum propium nulli conceditur, que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante. Ello así, porque el principio de la buena fe no solo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes con la finalidad de preservar la seguridad jurídica.
FARRONI, GUILLERMO AGUSTÍN c/JUMBO RETAIL ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/2/2013 Ver texto completo
HORAS EXTRAS
Si es la propia demandada quien reconoce la existencia de horas extras abonadas al actor (aunque en menor cantidad a las reclamadas), cabe concluir que esta tenía la obligación de asentar en sus registros el trabajo prestado en horario extraordinario, por lo que la falta de exhibición de tal documentación es la causa que torna aplicable en la especie la presunción que emana del artículo 55 de la ley de contrato de trabajo.
FARRONI, GUILLERMO AGUSTÍN c/JUMBO RETAIL ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/2/2013 Ver texto completo
Si el trabajador no desempeñó funciones extraordinarias que permitan aplicar una excepción al límite de la jornada, la mera consignación de su categoría como encargado no permite soslayar el régimen tuitivo de la ley 11544 y de la ley de contrato de trabajo, máxime cuando la reforma al artículo 3, inciso a), de la ley 11544 redujo esa hipótesis solo a los directores y gerentes.
FARRONI, GUILLERMO AGUSTÍN c/JUMBO RETAIL ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/2/2013 Ver texto completo
INCAPACIDAD LABORAL
La incapacidad posee un sustrato de enfermedad, por lo que corresponde a los médicos pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extralaboral. Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.
P., M. A. c/S. A. L. N. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 18/2/2013 Ver texto completo
A fin de establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente, las consecuencias de la lesión no solo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de esta en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva.
P., M. A. c/S. A. L. N. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 18/2/2013 Ver texto completo
INDEMNIZACIONES AGRAVADAS
No existe motivo alguno que habilite a apartarse de la indemnización establecida por el artículo 16 de la ley 25561 en los casos de despido indirecto, puesto que este instituto produce idénticos efectos que los derivados del despido decidido directamente por el empleador, tal como lo prevé la ley de contrato de trabajo (art. 246, LCT).
MEDINA, JOSÉ ANTONIO c/RAÚL DE MARTINO E HIJOS s/INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 14/2/2013 Ver texto completo
Circunscribir la aplicación del artículo 16 de la ley 25561 solo a la hipótesis de que el principal decida rescindir el contrato sin causa justificada desoye la facultad legislativa reconocida al trabajador de dar por finalizado el vínculo ante la existencia de comportamientos injuriosos provenientes del accionar de la contraparte. Arribar a otra solución conduciría a amparar situaciones no deseadas, en las que sería suficiente que los empleadores se abstuvieran de adoptar la decisión de despedir para lograr vulnerar la aplicación de la disposición legal en análisis.
MEDINA, JOSÉ ANTONIO c/RAÚL DE MARTINO E HIJOS s/INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 14/2/2013 Ver texto completo
INJURIA LABORAL
La injuria constituye un incumplimiento contractual de tal gravedad que habilita la ruptura vincular y puede ser valorada sobre la base de un criterio cualitativo o cuantitativo. El criterio cualitativo implica una inobservancia que, independientemente de otros factores (como por ejemplo, la antigüedad, antecedentes disciplinarios), por su gravedad torna imposible o insostenible la prosecución del vínculo laboral. Se atiende pues, únicamente, a la calidad de la falta incurrida por la contraparte. En cambio, la valoración desde una óptica cuantitativa se refiere a la reiteración de incumplimientos contractuales, pues si bien cada uno de ellos -aisladamente valorados- no justificaría la resolución del contrato de trabajo, su cúmulo es el que determina la gravedad constitutiva de la injuria. Cuando se trata de faltas imputables al trabajador, para que tal valoración sea factible, es necesario que los incumplimientos anteriores hayan sido oportunamente sancionados y, a su vez, exista uno último que actúe como desencadenante.
DOMÍNGUEZ, MARCOS MISAEL c/MILLAN SA – C4a TRAB. MENDOZA – 21/3/2013 Ver texto completo
MOVILIDAD JUBILATORIA
La Constitución Nacional recepta y establece varios principios en relación con la seguridad social, los cuales constituyen idearios que el legislador deberá tener en cuenta al legislar. Entre ellos se encuentran el principio de integralidad, que establece la cobertura de la totalidad de las contingencias a las cuales puede estar expuesta una persona y la totalidad de la necesidad creada por ella. Otro de los principios con recepción constitucional es el de movilidad, que se refiere a la adecuación de las prestaciones de seguridad social a valores constantes, de tal modo que siempre mantengan el mismo poder adquisitivo y cubran adecuadamente las contingencias.
AGUIRRE, PABLINO CONCEPCIÓN c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC – SALA I – 15/3/2013 Ver texto completo
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos es consecuencia del carácter integral que la Constitución Nacional reconoce a todos los beneficios de la seguridad social.
AGUIRRE, PABLINO CONCEPCIÓN c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS – CÁM. FED. SEG. SOC – SALA I – 15/3/2013 Ver texto completo
NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO
Si bien quien elige el medio de comunicación carga con el resultado de la diligencia, lo cierto es que si la comunicación rescisoria cursada por la empleadora llegó a destino y la falta de recepción obedeció exclusivamente a la actitud reticente del destinatario, la diligencia resulta plena de eficacia.
FERNÁNDEZ, JAVIER SALVADOR c/TORRES, JOSÉ ALBERTO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 6/2/2013 Ver texto completo
La negativa a notificarse de la sanción, sumado al hecho de presentarse en el establecimiento sometiendo al personal, clientes y vecinos a un interrogatorio vinculado a sus condiciones de contratación que, por otra parte, no surge en modo alguno que le hubieren sido desconocidas con anterioridad, torna justificado el despido dispuesto por la empleadora por pérdida de confianza (arts. 62, 63 y 242, LCT).
FERNÁNDEZ, JAVIER SALVADOR c/TORRES, JOSÉ ALBERTO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 6/2/2013 Ver texto completo
NUEVA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
El artículo 17, inciso 6), de la ley 26773 se refiere a las prestaciones dinerarias generadas durante la vigencia de la ley 24557 y de los decretos 1278/2000 y 1694/2009, al disponer que estas se ajustarán a la entrada en vigencia de la ley conforme el índice de remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE). Sin embargo, el citado artículo no regula las prestaciones dinerarias que caben bajo la aplicación temporal de la ley 26773, cuyas contingencias laborales sean posteriores a su publicación en el Boletín Oficial. En tales casos rige el artículo 8 de dicho cuerpo legal, el cual ordena ajustar semestralmente las prestaciones por el índice RIPTE.
CASANAVE, SUSANA ELIZABETH c/FENIX SA Y OTROS s/ACCIDENTE – C1a TRAB. MENDOZA – 25/2/2013 Ver texto completo
Cuando el capital de condena ha sido calculado en valores actuales, sea a una fecha anterior a la sentencia o a la misma fecha que esta, o mediante la aplicación de algún mecanismo indexatorio permitido -como ocurre con la L. 26773-, queda exento de deterioro a causa de la depreciación monetaria. Debe entonces evitarse que el cómputo de estos accesorios desborde su finalidad, que no es otra que dejar al acreedor indemne respecto de la lesión patrimonial producida por la falta de pago oportuno de su crédito, pero cuidando de no exceder su razonable expectativa de conservación patrimonial con apartamiento de la necesaria relación que debe existir entre el daño real y la cuantía de la indemnización.
CASANAVE, SUSANA ELIZABETH c/FENIX SA Y OTROS s/ACCIDENTE – C1a TRAB. MENDOZA – 25/2/2013 Ver texto completo
PÉRDIDA DE CONFIANZA
El contrato de trabajo resulta, antes que un vínculo económico, un ligamen esencialmente ético en el cual el trabajador no debe ser tratado como un mero instrumento de producción y las partes se deben recíprocos deberes de comportamiento que conllevan buena fe, colaboración, solidaridad y fidelidad. La acusación de pérdida de confianza sirve para legitimar la ruptura del contrato de trabajo y en su esencia revela que el empleador ha perdido la fe y el respeto que debe merecerle el trabajador, al cual ya no considera digno de su confianza para permanecer integrado a su organización empresarial.
DOMÍNGUEZ, MARCOS MISAEL c/MILLAN SA – C4a TRAB. MENDOZA – 21/3/2013 Ver texto completo
PERSONAL ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS PERIODÍSTICAS
A los fines de poder establecer la indemnización por antigüedad a los trabajadores amparados por el Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 33 de dicho Estatuto (DL 13839/1946, ratificado por L. 12921), que fija la indemnización de un mes de sueldo por año trabajado, del mismo modo que la ley 12908, sin tope alguno.
P., M. A. c/S. A. L. N. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 18/2/2013 Ver texto completo
Para el despido del personal administrativo de empresas periodísticas, el régimen especial prevé una indemnización de seis meses por preaviso omitido y un mes por cada año trabajado para el empleador debiéndose tomar como base el último sueldo devengado por el dependiente.
P., M. A. c/S. A. L. N. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 18/2/2013 Ver texto completo
La base de cálculo de las indemnizaciones de la ley 12908 incluye el sueldo anual complementario (SAC), pues si la enumeración que realiza el artículo 43, inciso a), de la ley 12908 es meramente enunciativa, la falta de inclusión expresa del SAC en su texto no importa la prohibición legal de tomarlo en consideración para calcular las indemnizaciones que dicha norma prevé. Sumado a ello, si la enumeración expresa incluye las gratificaciones que son excepcionales y no necesariamente periódicas ni uniformes, con mayor razón debería entenderse que incluye también el SAC, que es una prestación obligatoria y regular, cuyo cálculo está fijado por la ley, y se paga semestralmente.
P., M. A. c/S. A. L. N. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 18/2/2013 Ver texto completo
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
El contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que no tienen ninguna relevancia las manifestaciones que pudieran haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones o incluso el silencio que el dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación.
FORTUNATO, NICOLÁS c/PRESTADORES DEL SUR SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 18/2/2013 Ver texto completo
PROFESIONAL LIBERAL
El solo hecho de que el actor extendiera facturas por sus trabajos profesionales no implica que se haya logrado demostrar, siquiera mínimamente, el carácter de profesional liberal de quien prestara el servicio.
FORTUNATO, NICOLÁS c/PRESTADORES DEL SUR SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 18/2/2013 Ver texto completo
REGISTRACIÓN LABORAL
Para estar debidamente registrado, el vínculo debe asentarse de forma correcta en el libro al que refiere el artículo 52 de la ley de contrato de trabajo y deben haberse efectuado los correspondientes aportes y contribuciones a la seguridad social. Al no encontrarse cumplidos dichos requisitos, resulta de plena aplicación el artículo 55 de la ley de contrato de trabajo.
FORTUNATO, NICOLÁS c/PRESTADORES DEL SUR SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 18/2/2013 Ver texto completo
El hecho de haber volcado las erogaciones destinadas al accionante en el libro IVA Compras y haber abonado los salarios del actor como honorarios no permite tener por cumplidos los recaudos que impone el artículo 52 de la ley de contrato de trabajo para registrar correctamente a los trabajadores dependientes como el accionante.
FORTUNATO, NICOLÁS c/PRESTADORES DEL SUR SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 18/2/2013 Ver texto completo
RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR SUPLENTE
Los directores suplentes son sujetos que solo tienen una vocación potencial a ocupar el cargo de director titular. En tanto no adquieren el carácter de titulares, no pesa sobre ellos las obligaciones y responsabilidades propias de un director en ejercicio ni se los debe considerar integrantes del órgano de administración.
FACIANO, HORACIO ANTONIO c/GARAY, MIGUEL Y OTROS s/EXTENSIÓN RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 19/12/2012 Ver texto completo
Al director suplente no le cabe responsabilidad alguna por las deudas laborales de la sociedad, por cuanto de acuerdo con el artículo 274 de la ley de sociedades comerciales, solo el director responde por el mal desempeño de su cargo y, si un suplente no tiene efectivo ejercicio del cargo, no puede ser responsabilizado por no ser el titular.
FACIANO, HORACIO ANTONIO c/GARAY, MIGUEL Y OTROS s/EXTENSIÓN RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 19/12/2012 Ver texto completo
TRASLADO DE LA DEMANDA
En atención a las graves consecuencias del estado de contumacia procesal, se impone que la apreciación de la validez de la notificación del traslado de la demanda sea efectuada con criterio riguroso y que cuando se encuentra controvertido el adecuado traslado de la demanda, de subsistir alguna duda sobre su regularidad, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neta raíz constitucional.
BONNET, SILVANA ELIZABETH c/ELEKTRA DE ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB – SALA IX – 14/11/2012 Ver texto completo
En virtud de la naturaleza del acto procesal de traslado de la demanda y su trascendencia por involucrar el derecho de defensa en juicio (art. 18, CN), la jurisprudencia del Más Alto Tribunal ha atenuado las exigencias para la declaración de su nulidad otorgándole prevalencia al derecho de defensa en juicio.
BONNET, SILVANA ELIZABETH c/ELEKTRA DE ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB – SALA IX – 14/11/2012 Ver texto completo
TUTELA PSICOFÍSICA DEL TRABAJADOR
La protección de la integridad psicofísica del trabajador, cuando no de su vida misma, mediante la prevención en materia de riesgos laborales resulta, sin dudas, una cuestión en la que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina según la cual aquel es sujeto de preferente tutela constitucional.
BELLINZONA, JOSÉ LUIS c/ROJAS SAN LUIS SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO DE QUEJA – SUP. TRIB. JUST. SAN LUIS – 6/3/2013 Ver texto completo
TUTELA SINDICAL
Si los actores suscribieron un contrato de locación de servicios con un plazo de duración determinado antes de la postulación y posterior elección como delegados gremiales, la decisión de no renovar sus contratos al vencimiento del plazo acordado no vulnera, en principio, la libertad sindical ni la tutela especial prevista por la ley 23551.
GUZMÁN, SERGIO RAÚL Y OTRO c/MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN s/SUMARÍSIMO ART. 47, L. 23551 – CÁM. CIV. COM. LAB. Y MIN. – 1a CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – 19/3/2013 Ver texto completo
No resulta fácil admitir que la sola designación de un trabajador como dirigente sindical pocos días antes de la extinción natural del contrato importe la continuidad de la relación, en contra de la voluntad del empleador, pues daría nacimiento a un vínculo impuesto obligatoriamente, de dudosa constitucionalidad.
GUZMÁN, SERGIO RAÚL Y OTRO c/MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN s/SUMARÍSIMO ART. 47, L. 23551 – CÁM. CIV. COM. LAB. Y MIN. – 1a CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – 19/3/2013 Ver texto completo
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99410