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JURISPRUDENCIACOMPENDIO JURÍDICO N°78 – OCTUBRE 2013
DERECHO CIVIL
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ADULTERIO
AHORRO PREVIO
ALBACEA TESTAMENTARIO
APERTURA DE SUCESIÓN
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
COMUNIDAD INDÍGENA Y DERECHO DE PROPIEDAD
CONSENTIMIENTO INFORMADO
CONTRATO DE ADHESIÓN
CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
DECLARACIÓN DE INSANIA
DERECHO A LA VIDA DE LAS PERSONAS POR NACER
DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES
FACTOR DE ATRIBUCIÓN RIESGO
MEDICINA PREPAGA
OBJECIÓN DE CONCIENCIA
OBLIGACIÓN DE ESCRITURAR
PRÁCTICAS DE CONTRACEPCIÓN EN PERSONAS CON DISCAPACIDAD
VOLUNTAD PROCREACIONAL
ADULTERIO
Como los hechos tipificantes de adulterio se despliegan en la intimidad tornándose casi imposible la prueba directa, cabe admitir su demostración a través de presunciones graves, precisas y concordantes.
B., R. c/M., M. E. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 11/7/2013 Ver texto completo
Si bien es cierto que en los juicios de divorcio son admisibles las declaraciones testimoniales de los parientes o personas de amistad íntima, desde que son las personas allegadas quienes se encuentran en mejores condiciones de conocer acontecimientos propios de la intimidad, no lo es menos que tales declaraciones deben ser valoradas con especial cuidado ante la razonable tendencia humana de inclinarse a favorecer o beneficiar a la parte con la que se encuentra más relacionada. Por tanto, esos testimonios, para ser admitidos, deben hallar apoyo en los restantes antecedentes de la causa.
B., R. c/M., M. E. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 11/7/2013 Ver texto completo
AHORRO PREVIO
En el plan de ahorro previo, el dinero forma parte de un fondo común que ya no pertenece solo al suscriptor incumplidor, sino a todos los suscriptores ahorristas que forman el grupo. Si el ahorrista consintió que la resolución quede declarada por aplicación de la mecánica convencional del negocio, debe aceptar los efectos de la ruptura ocurrida según la previsión contractual y soportar que sus desembolsos pecuniarios sean restituidos en la oportunidad prevista en la misma convención para no afectar al conjunto de suscriptores.
PEÑALOZA, CRISTIAN ALBERTO c/MAIPÚ SA s/ABREVIADO s/CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – C7a CIV.Y COM. CÓRDOBA – 27/6/2013 Ver texto completo
El sistema de ahorro previo para fines determinados se apoya en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la adjudicación del automóvil. Dentro de tal operatoria, resulta destacable la estructura de coparticipación comunitaria en la distribución del fondo constituido con el sacrificio común, donde los plazos estipulados en los planes juegan un rol fundamental.
PEÑALOZA, CRISTIAN ALBERTO c/MAIPÚ SA s/ABREVIADO s/CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – C7a CIV.Y COM. CÓRDOBA – 27/6/2013 Ver texto completo
ALBACEA TESTAMENTARIO
Cuando se han instituido herederos, el albacea no es propiamente un ejecutor testamentario, sino más bien un encargado de vigilar el cumplimiento de la voluntad del causante. En consecuencia, el trámite del juicio sucesorio corresponde a los herederos y solo en caso de manifiesta inactividad puede actuar el albacea para acelerar el procedimiento.
BARNETCHE, PEDRO s/SUCESIÓN – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 10/7/2013 Ver texto completo
El albacea es un mandatario póstumo, cuya misión es hacer cumplir y respetar la voluntad del testador. Sus funciones son de contralor y vigilancia, sin poder sustituir a los herederos, porque estos son los verdaderos titulares de los bienes. De ello resulta que, cuando coexisten herederos, la actuación del albacea es secundaria.
BARNETCHE, PEDRO s/SUCESIÓN – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 10/7/2013 Ver texto completo
No le compete al albacea la tramitación del juicio sucesorio debiendo sujetar su actuación a la vigilancia del trámite del expediente en protección de los intereses de los legatarios, ni aun cuando una cláusula expresa le encomiende la tramitación del juicio, lo que solo podrá hacer habiendo inactividad manifiesta por parte de los herederos. La actuación del albacea se encuentra restringida aunque el testador haya conferido la facultad de iniciar la sucesión.
BARNETCHE, PEDRO s/SUCESIÓN – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 10/7/2013 Ver texto completo
APERTURA DE SUCESIÓN
La comprobación del fallecimiento del causante -mediante la presentación de la correspondiente partida de defunción- es el primer requisito para la apertura del juicio sucesorio.
BARNETCHE, PEDRO s/SUCESIÓN – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 10/7/2013 Ver texto completo
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
La promoción y el apoyo del ejercicio de una autonomía progresiva y responsable en materia de cuidado del propio cuerpo -al igual que frente a otros derechos- involucra tres aspectos: a) la evolución, focalizada en la idea de competencia; b) la participación en esta toma de decisiones, la cual solo se transferirá a los adultos frente a la ausencia de competencia; y c) la protección, pues por su situación de persona en desarrollo, el niño tiene derecho al amparo frente a situaciones o decisiones que puedan serle perjudiciales. La conjunción de estos tres aspectos permite afirmar que a mayor competencia del niño, menor será el grado de protagonismo del Estado y los progenitores en el ejercicio de sus derechos fundamentales (Voto en disidencia de la Dra. Politino).
M., S. O.Y A., E. S. p/SU HIJA MENOR M. P. A. s/MEDIDA AUTOSATIS- FACTIVA – CÁM. FAM. MENDOZA – 11/6/2013 Ver texto completo
COMUNIDAD INDÍGENA Y DERECHO DE PROPIEDAD
El concepto indígena del derecho a la propiedad es de alcance amplio e incluye una diversidad de modos de vida válidos y dignos de protección y garantía que reconoce que entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de esta no se centra en el individuo sino en el grupo y su comunidad, y asume que esa forma de propiedad requiere también su tutela.
LEIVA, EPIFANIO s/ACCIÓN DE AMPARO – JUZG. DEL MENOR DE EDAD Y LA FLIA. DE JUAN JOSÉ CASTELLI (CHACO) – 12/7/2013 Ver texto completo
La Convención Americana garantiza el goce de un bien inmaterial, como lo es la especial relación que une a los pueblos indígenas con su territorio, y que no se refiere meramente a la posesión o aprovechamiento material, sino que es un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
LEIVA, EPIFANIO s/ACCIÓN DE AMPARO – JUZG. DEL MENOR DE EDAD Y LA FLIA. DE JUAN JOSÉ CASTELLI (CHACO) – 12/7/2013 Ver texto completo
Las comunidades, pueblos y naciones indígenas son aquellos que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades previas a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran a sí mismos diferenciados de otros sectores de las sociedades que prevalecen actualmente en sus territorios o en parte de ellos. Ellos forman en el presente sectores no dominantes de la sociedad y están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus territorios ancestrales, su identidad étnica, como la base de su existencia continuada como pueblos, de acuerdo con sus propios patrones culturales, instituciones sociales y sistemas legales. Esa continuidad histórica puede consistir en la continuación, durante un período prolongado que llegue hasta el presente, de uno o más de los siguientes factores: a) ocupación de las tierras ancestrales o al menos de parte de ellas; b) ascendencia común con los ocupantes originales de esas tierras; c) cultura en general o en ciertas manifestaciones específicas (tales como religión, vida bajo un sistema tribal, pertenencia a una comunidad indígena, trajes, medios de vida, estilo de vida, etc.); d) idioma (ya se utilice como lengua única, como lengua materna, como medio habitual de comunicación en el hogar o en la familia o como lengua principal, preferida, habitual, general o normal); e) residencia en ciertas partes del país o en ciertas regiones del mundo; f) otros factores pertinentes. Desde el punto de vista individual, se entiende por persona indígena toda persona que pertenece a esas poblaciones indígenas por autoidentificación como indígena (conciencia de grupo) y es reconocida y aceptada por esas poblaciones como uno de sus miembros (aceptación por el grupo).
LEIVA, EPIFANIO s/ACCIÓN DE AMPARO – JUZG. DEL MENOR DE EDAD Y LA FLIA. DE JUAN JOSÉ CASTELLI (CHACO) – 12/7/2013 Ver texto completo
CONSENTIMIENTO INFORMADO
La noción de consentimiento informado está unida a la noción de discernimiento y, consecuentemente, a la de competencia; se trata de un estado psicológico empírico en que puede afirmarse que la decisión que toma un sujeto es expresión real de su propia identidad individual, esto es, de su autonomía moral personal. Cuando el paciente no es competente, el consentimiento informado lo debe prestar su representante legal. La ley 26529 que regula los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, al referirse al consentimiento informado en su artículo 5, lo conceptualiza como la expresión de voluntad suficiente efectuada por el paciente o por sus representantes legales en su caso.
M., S. O.Y A., E. S. p/SU HIJA MENOR M. P. A. s/MEDIDA AUTOSATIS- FACTIVA – CÁM. FAM. MENDOZA – 11/6/2013 Ver texto completo
CONTRATO DE ADHESIÓN
La circunstancia de que un contrato se instrumente bajo la forma de un negocio de adhesión no significa que sea ilegal o inválido, es decir que el hecho de encontrarse previamente redactado no significa ignorancia del aceptante con relación al contenido.
PEÑALOZA, CRISTIAN ALBERTO c/MAIPÚ SA s/ABREVIADO s/CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – C7a CIV.Y COM. CÓRDOBA – 27/6/2013 Ver texto completo
CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Si el objeto de una obligación versa sobre la entrega de una suma de determinada especie o calidad de moneda, su cumplimiento queda satisfecho dando la especie designada. El artículo 740 del Código Civil pone en evidencia los principios que constituyen los requisitos sustanciales del pago: a) la identidad de lo que se paga con el objeto de la obligación -identidad cualitativa- y b) la integridad de lo que se paga con la cantidad debida -identidad cuantitativa-. Sobre el particular, no debe olvidarse tampoco la disponibilidad de la cosa o del bien que constituye el objeto del pago.
KESTNER SACIFIA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/6/2013 Ver texto completo
DECLARACIÓN DE INSANIA
Ninguna persona puede ser tenida por insana sin previa verificación y declaración por juez competente cuando no tuviera aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (Voto en disidencia de la Dra. Politino).
M., S. O.Y A., E. S. p/SU HIJA MENOR M. P. A. s/MEDIDA AUTOSATIS- FACTIVA – CÁM. FAM. MENDOZA – 11/6/2013 Ver texto completo
DERECHO A LA VIDA DE LAS PERSONAS POR NACER
El derecho a la vida de las personas por nacer es un derecho relativo, supeditado a las excepciones que contemplan el derecho a la vida y a la salud de la madre.
RACHID, MARÍA DE LA CRUZ Y OTROS c/GCBA s/AMPARO (ART. 14, CCBA) – JUZG. CONT. ADM.Y TRIB. Nº 2 – 5/7/2013 Ver texto completo
DIVORCIO POR INJURIAS GRAVES
Por injurias graves debe entenderse toda actitud o proceder de un cónyuge hacia otro que, exteriorizándose en palabras pronunciadas o escritas, gestos o vías de hecho u omisiones, importen un agravio, menoscabo, ofensa o ultraje para el afectado. Tales injurias se traducen en manifestaciones de desconsideración que, hiriendo justas susceptibilidades, impiden la continuación de la convivencia. Las injurias graves [art. 202, inc. 4), CC] deben ser consideradas con amplitud. Por lo tanto, para su apreciación, el juez debe tomar en cuenta aquellas circunstancias inherentes a las personas de los cónyuges para calificar la gravedad de aquellas. Su gravedad se califica en función de circunstancias subjetivas, inherentes a las personas de los cónyuges, su contexto familiar, social y cultural.
B., R. c/M., M. E. s/DIVORCIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 11/7/2013 Ver texto completo
FACTOR DE ATRIBUCIÓN RIESGO
El factor de atribución riesgo no se destruye ni se neutraliza porque hayan participado dos cosas en la producción del daño, por lo que una suerte de compensación carece de todo fundamento legal. Para que el dueño y/o guardián se libere total o parcialmente de reparar el daño provocado por el vehículo por el que responden debe necesariamente demostrar la fractura del nexo causal por el hecho de la víctima, de un tercero o por caso fortuito.
RUARTE, RAMONA ISABEL c/LANO, BLANCA ESTHER Y OTRO/A s/DAÑOS Y PERJUICIOS ESTADO (USO AUTOM. c/LES. O MUERTE) – CÁM. CIV.Y COM. JUNÍN – 30/5/2013 Ver texto completo
MEDICINA PREPAGA
Es criterio de la Corte Federal que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas, tanto pactadas como legalmente establecidas, en tanto dichos contratos tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas adquiriendo, además, un compromiso social con sus usuarios.
R., M. E. c/MEDIFÉ SA s/AMPARO – CÁM. CIV.Y COM. NECOCHEA – 19/3/2013 Ver texto completo
El derecho a la salud no funciona como una fuente de obligaciones de provisión estatal de bienes o servicios, sino como fundamento de la imposición al Estado de un rol de protección frente a eventuales abusos o actos arbitrarios de prestadores privados.
R., M. E. c/MEDIFÉ SA s/AMPARO – CÁM. CIV.Y COM. NECOCHEA – 19/3/2013 Ver texto completo
OBJECIÓN DE CONCIENCIA
El derecho a la objeción de conciencia es una garantía derivada de la libertad de conciencia. El ejercicio de este derecho tiene límites claros, constituidos por la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. La libertad de conciencia incluye la posibilidad de ejercer la llamada “objeción de conciencia” que halla sustento en los artículos 14 y 33 de la Constitución Nacional, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros y otros aspectos del bien común.
RACHID, MARÍA DE LA CRUZ Y OTROS c/GCBA s/AMPARO (ART. 14, CCBA) – JUZG. CONT. ADM.Y TRIB. Nº 2 – 5/7/2013 Ver texto completo
OBLIGACIÓN DE ESCRITURAR
La obligación de escriturar es compleja porque requiere intervención notarial y necesita de una actuación colectiva, ya que tanto el vendedor como el comprador deben cooperar para llevar a cabo los actos preparatorios que permitirán cumplir el acto definitivo de la escritura. De allí que las partes estén sujetas a deberes de fidelidad o de conducta, puesto que estas se vinculan en una estrecha comunidad jurídica, basada en una relación de confianza. Estos deberes fuerzan a las partes a obviar o superar los obstáculos que puedan impedir la escrituración manteniendo una comunicación fluida. De ello deriva que se trate de deberes de comunicación, información y otros que impone la buena fe.
DI GIANO, OSVALDO HORACIO Y OTROS c/CALO, GUILLERMO ALFREDO s/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA I – 13/6/2013 Ver texto completo
El deber de otorgar la escritura pública recae por igual sobre ambas partes. Tanto el vendedor como el comprador deben cumplir con aquellas obligaciones previas que hagan posible el otorgamiento de la escritura, así como colaborar con el notario con todo lo que este necesite para hacerlo. Puede decirse que para cada parte es una obligación y a la vez un derecho.
DI GIANO, OSVALDO HORACIO Y OTROS c/CALO, GUILLERMO ALFREDO s/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA I – 13/6/2013 Ver texto completo
PRÁCTICAS DE CONTRACEPCIÓN EN PERSONAS CON DISCAPACIDAD
La razón de la norma del artículo 3 de la ley 26130 es aplicable a todos los casos de personas afectadas en su salud mental que se vean imposibilitadas de prestar su consentimiento informado, interpretación que concuerda con el principio general establecido por el artículo 2 de dicha ley, que autoriza las prácticas médicas de contracepción denominadas ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía a toda persona “capaz y mayor de edad” que, en forma previa, preste su consentimiento informado. Sin embargo, esto no implica que los incapaces no puedan acceder a ellas. Este derecho, comprensivo del derecho a la planificación familiar, debe ser reconocido y protegido respecto de toda persona, mayor o menor de edad, capaz o incapaz, declarado judicialmente o no, que esté en condiciones de procrear.
M., S. O.Y A., E. S. p/SU HIJA MENOR M. P. A. s/MEDIDA AUTOSATIS- FACTIVA – CÁM. FAM. MENDOZA – 11/6/2013 Ver texto completo
La finalidad perseguida por el artículo 3 de la ley 26130 es que, en caso de personas incapaces, a los fines de la realización de prácticas médicas de contracepción -además del pedido de sus representantes legales, por la trascendencia del acto para la salud y para la integridad física del paciente y las consecuencias que produce en sus derechos sexuales y reproductivos-, exista control judicial. La única diferencia es que, en los declarados judicialmente incapaces, la incapacidad para requerir el control judicial no debe probarse pues se presume, mientras que en los no declarados lo que se presume es su capacidad y debe probarse que padecen una incapacidad intelectual que les impide prestar el consentimiento informado.
M., S. O.Y A., E. S. p/SU HIJA MENOR M. P. A. s/MEDIDA AUTOSATIS- FACTIVA – CÁM. FAM. MENDOZA – 11/6/2013 Ver texto completo
La esterilización de incapaces se presenta como un problema arduo, ya que el derecho a procrear o no hacerlo es un derecho personalísimo y en principio ellos no admiten su ejercicio por representante. Por otra parte, resulta indiscutible que no se puede esterilizar indiscriminadamente a incapaces por razones eugenésicas. La cuestión resulta judiciable cuando medien razones terapéuticas para la esterilización del incapaz o cuando su propia incapacidad le impida atender adecuadamente a su descendencia. En estas circunstancias, si bien existe en abstracto un derecho a la procreación, esta ha de ser realizada dentro de las llamadas condiciones humanas de la procreación, donde los intereses superiores del niño por nacer deben recibir también -y prioritariamente- adecuada protección. En consecuencia, la valoración de si la ligadura de las trompas de Falopio es o no necesaria debe hacerse teniendo en cuenta las condiciones personales, familiares, económicas y sociales de la persona en cuestión.
M., S. O.Y A., E. S. p/SU HIJA MENOR M. P. A. s/MEDIDA AUTOSATIS- FACTIVA – CÁM. FAM. MENDOZA – 11/6/2013 Ver texto completo
La ley no exige que para acceder a la contracepción quirúrgica los pacientes hayan utilizado en forma previa otros métodos anticonceptivos sin éxito o hayan expresado su rechazo. Lo que la ley exige es que el paciente, y en caso de falta de competencia, sus representantes legales, hayan sido informados de la existencia de aquellos, con sus ventajas y des- ventajas, conforme sea la situación del requirente.
M., S. O.Y A., E. S. p/SU HIJA MENOR M. P. A. s/MEDIDA AUTOSATIS- FACTIVA – CÁM. FAM. MENDOZA – 11/6/2013 Ver texto completo
La contracepción quirúrgica consiste en un método que tiene por objeto propio e inmediato bloquear, definitiva o temporalmente, la facultad reproductiva de una persona (Voto en disidencia de la Dra. Zanichelli).
M., S. O.Y A., E. S. p/SU HIJA MENOR M. P. A. s/MEDIDA AUTOSATIS- FACTIVA – CÁM. FAM. MENDOZA – 11/6/2013 Ver texto completo
Aun cuando se trate de una persona menor de edad que no ha sido declarada judicialmente incapaz, en caso de que su interés superior así lo aconseje, es procedente la autorización para la realización de prácticas de contracepción. En otras palabras, ni la minoridad ni la falta de declaración judicial de incapacidad, a tenor de lo previsto por el artículo 3 de la ley 26130, constituyen un valladar insuperable para autorizar tales prácticas, pero, en esos casos, es necesaria la intervención judicial (Voto en disidencia de la Dra. Zanichelli).
M., S. O.Y A., E. S. p/SU HIJA MENOR M. P. A. s/MEDIDA AUTOSATIS- FACTIVA – CÁM. FAM. MENDOZA – 11/6/2013 Ver texto completo
La decisión de someterse a una intervención de contracepción quirúrgica importa una conducta autorreferente -como tal, exclusiva del sujeto que la adopta librada a su criterio y referida solo a él- de disposición del propio cuerpo y en vistas a la no procreación, decisión tomada conforme a la libertad de conciencia y al derecho a la privacidad, inofensiva para el orden y la moral públicos y que no afecta derechos de terceros, por lo cual resulta jurídicamente inobjetable, máxime si se atiende al debido respeto a la autonomía personal y al plan racional de vida que cada cual elige para sí. Ello significa que las restricciones son excepcionales y, existiendo un derecho fundamental, es necesario dar un argumento razonable y racional para limitarlo; en caso de duda debe optarse por la solución más permisiva en el sentido de que favorezca la autonomía personal y la libertad. Los límites que se establezcan no podrán afectar su contenido esencial: este contenido es rebasado cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable o lo dificultan más allá de lo razonable (Voto en disidencia de la Dra. Zanichelli).
M., S. O.Y A., E. S. p/SU HIJA MENOR M. P. A. s/MEDIDA AUTOSATIS- FACTIVA – CÁM. FAM. MENDOZA – 11/6/2013 Ver texto completo
VOLUNTAD PROCREACIONAL
La llamada voluntad procreacional es el querer engendrar un hijo, darle afecto y asumir la responsabilidad de su educación y crianza, por ello contiene sin dudas el elemento volitivo que tiene en miras adquirir derechos y obligaciones emergentes de la relación paterno-filial, que, justamente, en el campo de la reproducción humana asistida, es la típica fuente de creación del vínculo.
N. N. O D. G. M. B. M. s/INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO – JUZG. NAC. CIV. Nº 86 – 18/6/2013 Ver texto completo
El surgimiento de nuevas formas de concebir la familia requiere sean reconocidos los derechos filiatorios. Así se expuso con claridad la existencia de uniones afectivas donde la reproducción natural no resulta posible, lo cual obliga a admitir la construcción de un parentesco que no se funde en bases biológicas, sino en la construcción de vínculos basados en la socioafectividad, y cuya construcción depende de la existencia de una voluntad procreacional a la que, sin duda, debe dar una respuesta el ordenamiento jurídico.
N. N. O D. G. M. B. M. s/INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO – JUZG. NAC. CIV. Nº 86 – 18/6/2013 Ver texto completo
El derecho a procrear no puede ser enunciado solo en términos abstractos y dogmáticos, pues implica la posibilidad de elegir libre y conscientemente cuándo, cómo y con quién mantener relaciones sexuales y concebir un hijo, y de poder ejercer una maternidad-paternidad responsable socialmente para evitar que los niños nacidos y la comunidad toda sufran las tristes, traumáticas y costosas consecuencias de la ineptitud y/o irresponsabilidad parental.
M., S. O.Y A., E. S. p/SU HIJA MENOR M. P. A. s/MEDIDA AUTOSATIS- FACTIVA – CÁM. FAM. MENDOZA – 11/6/2013 Ver texto completo
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98969