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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
COLISIÓN PLURAL
CONTRATO DE SEGURO
CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA
DOCTRINA DE LA REAL MALICIA
ESPECTÁCULO PÚBLICO
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
PRIORIDAD DE PASO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
RESPONSABILIDAD BANCARIA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
COLISIÓN PLURAL
Ante una colisión plural de automotores no se neutralizan los riesgos que estos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el artículo 1113 del Código Civil e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que se invoque.
PERAZZO, GRACIELA RAQUEL c/SOLÁ, DAMIÁN ANTONIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O MUERTE) – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 4/4/2013 Ver texto completo
El contrato de seguro constituye un típico contrato por adhesión, ya que su contenido (póliza) es predispuesto en forma anticipada y unilateralmente por el asegurador mediante condiciones generales uniformes, aplicables a todos los contratos que celebre en el ramo, mientras que el asegurado solo puede decidir entre adherir en bloque a las condiciones generales de la póliza o no contratar, sin participar de una etapa previa de tratativas con relación a ellas. En consecuencia, al tratarse el seguro de un contrato por adhesión a condiciones generales, su contenido se halla bajo la órbita de los artículos 38 y 39 de la ley de defensa del consumidor.
ZEGBI, CARLOS ANTONIO c/PROVINCIA SEGUROS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. DOLORES – 19/3/2013 Ver texto completo
Por medio del contrato de seguro, una persona jurídica se obliga, mediante el pago de una prima, en carácter de proveedora de un servicio específico, a mantener indemne el patrimonio del asegurado a través de la asunción del riesgo previsto en la cobertura pactada, ya sea mediante el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (Voto del Dr. Hankovits).
ZEGBI, CARLOS ANTONIO c/PROVINCIA SEGUROS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. DOLORES – 19/3/2013 Ver texto completo
El contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra a título oneroso entre un consumidor final y una persona jurídica que, actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio tal como la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa, esto es, el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida.
ZEGBI, CARLOS ANTONIO c/PROVINCIA SEGUROS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. DOLORES – 19/3/2013 Ver texto completo
El plazo de prescripción trienal establecido en el artículo 50 de la ley 24240 debe prevalecer sobre el establecido en la ley de seguros, ya que el orden público que informa el artículo 3 de la ley de defensa del consumidor hace que todo contrato de consumo -como lo es el seguro de responsabilidad civil- deba regirse por los preceptos que en el caso resulten más favorables a esa parte más débil de la relación negocial.
ZEGBI, CARLOS ANTONIO c/PROVINCIA SEGUROS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. DOLORES – 19/3/2013 Ver texto completo
CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
El contrato de transporte terrestre de personas y de cargas se rige por el artículo 184 del Código de Comercio, razón por la cual entre las obligaciones del transportista se encuentra la de llevar al pasajero sano y salvo a destino, de allí que su responsabilidad es objetiva, está fundada en el riesgo del transporte, debe ser analizada con criterio restringido y en beneficio de la víctima-pasajero, por lo que, probado el daño del pasajero, está a cargo de la empresa la demostración de que medió culpa de la víctima, de un tercero por el que no se debe responder o caso fortuito.
GRIFFOULIERE, TELMA LOURDES EN “GRIFFOULIERE, TELMA LOURDES c/VALENTÍN ESTOCCO E HIJOS SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. INCIDENTE DE CASACIÓN” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA I – 21/2/2013 Ver texto completo
El deber de seguridad que el régimen del servicio público impone al transportista no implica solo que este debe conducir los vehículos y circular en forma diligente conforme a las reglas de tránsito, sino también que debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación comprometida acarrea para el usuario; de no ser así, el prestador se liberaría con solo demostrar su falta de culpa.
GRIFFOULIERE, TELMA LOURDES EN “GRIFFOULIERE, TELMA LOURDES c/VALENTÍN ESTOCCO E HIJOS SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. INCIDENTE DE CASACIÓN” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA I – 21/2/2013 Ver texto completo
Las relaciones entre el concesionario-transportista-prestador y usuario-pasajero se encuentran reguladas, en primer término, por el régimen jurídico propio de los servicios públicos. De allí que al usuario lo amparan los derechos y principios contenidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
GRIFFOULIERE, TELMA LOURDES EN “GRIFFOULIERE, TELMA LOURDES c/VALENTÍN ESTOCCO E HIJOS SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. INCIDENTE DE CASACIÓN” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA I – 21/2/2013 Ver texto completo
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
El principio protectorio de los consumidores y usuarios tiene base en el artículo 42 de la Constitución Nacional, por lo cual a la relación entre el usuario y el prestador del servicio público de transporte terrestre de personas deben aplicarse las disposiciones de la ley 24240, que en su artículo 40 establece una responsabilidad objetiva respecto de los daños que resultan de la prestación del servicio. Es decir que el sindicado como responsable debe acreditar la fractura del nexo causal, la cual debe revestir los caracteres del caso fortuito para eximir de responsabilidad.
GRIFFOULIERE, TELMA LOURDES EN “GRIFFOULIERE, TELMA LOURDES c/VALENTÍN ESTOCCO E HIJOS SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. INCIDENTE DE CASACIÓN” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA I – 21/2/2013 Ver texto completo
DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA
No resulta legítima la comprensión temporal del derecho a peticionar el divorcio por presentación conjunta frente a la inexistencia de utilidad social. La limitación de la voluntad de las partes no es absoluta y es procedente que el interés personal de los peticionantes en el ejercicio de su libertad se viabilice en la aceptación inicial de la acción entablada bajo la forma de la presentación conjunta.
N., E. N. y C., O. M. s/DIVORCIO VINCULAR – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 23/4/2013 Ver texto completo
Se encuentra reñida con las normas de derecho constitucional, respetuosas de la autonomía de la voluntad, la exigencia de los tres años desde la celebración del matrimonio para la promoción de la demanda de divorcio por presentación conjunta frente a la inexistencia de un derecho que pueda ser afectado por esa limitación de la libertad. Por el contrario, la exigencia absoluta del requisito del lapso y la consecuente existencia de un término en el cual se impide la promoción del divorcio por presentación conjunta importan establecer la indisolubilidad temporal del matrimonio a espaldas de la voluntad de los cónyuges directamente afectados.
N., E. N. y C., O. M. s/DIVORCIO VINCULAR – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 23/4/2013 Ver texto completo
El fundamento del plazo establecido por el artículo 215 del Código Civil es que las decisiones de los contrayentes no sean apresuradas (Voto del Dr. Zampini).
N., E. N. y C., O. M. s/DIVORCIO VINCULAR – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA III – 23/4/2013 Ver texto completo
DOCTRINA DE LA REAL MALICIA
La doctrina de la real malicia admite que los funcionarios públicos y las figuras públicas, para obtener la reparación económica por publicaciones de información inexacta acerca de cuestiones de interés público, deben probar que la información ha sido divulgada con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación acerca de si era falsa o no. Conforme esta doctrina, la persona afectada por la información falsa o inexacta debe probar su falsedad y la intención dolosa o la despreocupación temeraria por verificar su inexactitud.
B. V. J. A. c/E. L. P. S. A. y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARIO – CÁM. 1ª CIV. Y COM. SAN ISIDRO – SALA I – 28/2/2013 Ver texto completo
Con el fin de proteger la libertad de prensa, la doctrina de la real malicia responsabiliza al cronista cuando este actuó con dolo reconociendo un grado de protección atenuado en el caso de las personalidades públicas, salvo en lo relativo al derecho a la intimidad. Este estándar diferenciado se justifica esencialmente en que las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos y en que estos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias.
B. V. J. A. c/E. L. P. S. A. y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARIO – CÁM. 1ª CIV. Y COM. SAN ISIDRO – SALA I – 28/2/2013 Ver texto completo
La responsabilidad del periódico por sus publicaciones no se limita a supuestos en los que media malicia, sino que comprende aquellos en los que solo hay imprudencia, impericia o negligencia, probada en la divulgación de la noticia agraviante.
B. V. J. A. c/E. L. P. S. A. y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARIO – CÁM. 1ª CIV. Y COM. SAN ISIDRO – SALA I – 28/2/2013 Ver texto completo
ESPECTÁCULO PÚBLICO
En los espectáculos públicos se está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual, cualquiera sea su finalidad -deportiva, artística o cultural-, cuyo fundamento se halla en la asunción de una obligación de resultado -deber de seguridad- por parte del organizador respecto de la incolumidad de los asistentes mientras estos permanezcan en el lugar, y por ello debe responder ante el incumplimiento de las obligaciones que pone a su cargo el contrato que celebra con los espectadores o asistentes.
AMAD, MARÍA SANDRA c/LS 4 RADIO CONTINENTAL SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 28/2/2013 Ver texto completo
Debe mantenerse el rechazo de la acción incoada contra la emisora de radio demandada, pues si bien efectuó la publicidad del evento, ello no permite imponerle el carácter de organizador, toda vez que la sola invocación de la presunción que la actora esgrime -que aun al tratarse de un espectáculo gratuito para el público concurrente, algún rédito económico produjo a la contraparte- no autoriza a modificar la exención de responsabilidad.
AMAD, MARÍA SANDRA c/LS 4 RADIO CONTINENTAL SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 28/2/2013 Ver texto completo
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
La trascendencia de la libertad de expresarse e informarse que tiene el ciudadano, en particular mediante la prensa, debe compatibilizarse con dos principales consideraciones que hacen a la efectividad de esa información: 1. que la información sea veraz y 2. que no exista ningún obstáculo o elemento que impida, altere o modifique de modo alguno su transmisión para que ella llegue a su destinatario en la forma original y en el tiempo más rápido posible. La primera condición es privativa del informador, del periodista, e implica conducirse con exactitud y con verdad. La segunda está directamente relacionada con la vigencia plena de la libertad de prensa.
B. V. J. A. c/E. L. P. S. A. y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARIO – CÁM. 1ª CIV. Y COM. SAN ISIDRO – SALA I – 28/2/2013 Ver texto completo
La tutela a la libertad de expresión no significa admitir que los medios de prensa hagan un ejercicio abusivo de su derecho de informar mediante la propagación de falsas imputaciones afectando el honor, la dignidad o la intimidad de manera que difícilmente pueda repararse a posteriori.
B. V. J. A. c/E. L. P. S. A. y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARIO – CÁM. 1ª CIV. Y COM. SAN ISIDRO – SALA I – 28/2/2013 Ver texto completo
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
La prescripción, ya sea adquisitiva o liberatoria, se sustenta en el principio de seguridad jurídica vinculada con la necesidad de finiquitar situaciones inestables dando fijeza a las relaciones patrimoniales. Por su parte, la prescripción liberatoria es el instituto en virtud del cual el transcurso del tiempo opera una modificación sustancial de un derecho debido a la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo de modo compulsivo. No extingue el derecho del acreedor, sino que, en razón de las circunstancias señaladas, influye sobre la acción que tiene, de modo tal que la obligación existente se transforma de civil en natural.
ZEGBI, CARLOS ANTONIO c/PROVINCIA SEGUROS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. DOLORES – 19/3/2013 Ver texto completo
La prescripción liberatoria comienza a correr desde el momento en que nacen las acciones, pues es en razón de la duración de la acción que la ley la declara extinguida. En consecuencia, hay prescripción desde que hay acción. Siempre que no se haya estipulado un plazo para el cumplimiento de la obligación, el plazo de la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, esto es, del acto o hecho jurídico que la hace nacer.
ZEGBI, CARLOS ANTONIO c/PROVINCIA SEGUROS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. DOLORES – 19/3/2013 Ver texto completo
PRIORIDAD DE PASO
Quien al transitar por una vía pretende ingresar a otra de mayor jerarquía no puede dejar de afinar la atención y el cuidado, pues el cruce implica interponerse sucesivamente en las directrices de dos flujos paralelos y opuestos. Lo mismo que quien emerge desde una calle común hacia una troncal cargada de tránsito denso no puede sino esperar detenido hasta que se produzca una brecha suficiente para atravesarla.
NIEVA, JONATHAN CARLOS Y OTROS c/JUÁREZ, LUCÍA BEATRIZ y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 9/4/2013 Ver texto completo
La prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha no es un derecho absoluto y no puede ser ejercitado abusivamente, como cuando se embiste a quien ha traspuesto ya la mayoría del cruce. Asimismo, el argumento basado en la prioridad de paso exige que el conductor que lo invoca haya llegado a la esquina con anterioridad o simultáneamente con el rodado que debía cedérselo.
PERAZZO, GRACIELA RAQUEL c/SOLÁ, DAMIÁN ANTONIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O MUERTE) – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 4/4/2013 Ver texto completo
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
La devolución de lo recibido constituye el efecto natural de la resolución de un contrato. Si el accionante aspiraba a que el juez se apartara de tales prescripciones por entender que las partes habían acordado una consecuencia diferente al incumplimiento, debe así haberlo peticionado expresamente en el libelo de inicio, encontrándose vedada su extemporánea articulación ante la Alzada, de conformidad con el principio de congruencia y su eventual vulneración al ingresar sobre capítulos no propuestos en la etapa constitutiva de la litis.
STABILLE, CARLOS ALBERTO Y RUIZ, MARÍA DEL PILAR c/CALVIMONTE, JOSÉ EDUARDO Y BECK, MARTA MABEL s/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 11/3/2013 Ver texto completo
Demandada la resolución del contrato de compraventa inmobiliaria pactada en dólares estadounidenses, y cuestionado el fallo impugnado respecto del signo monetario o tipo cambiario aplicable para hacer efectiva la condena a restituir el precio, esta debe materializarse en la moneda de origen de la obligación, en tanto dicha divisa haya sido expresa e inequívocamente estipulada por los contratantes en el año 2002, por lo que -en consecuencia- dicha negociación escapa al ámbito temporal de aplicación del bloque normativo de emergencia económica, conformado por la ley 25561 y sus decretos reglamentarios 1570/2001 y 214/2002.
STABILLE, CARLOS ALBERTO Y RUIZ, MARÍA DEL PILAR c/CALVIMONTE, JOSÉ EDUARDO Y BECK, MARTA MABEL s/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 11/3/2013 Ver texto completo
RESPONSABILIDAD BANCARIA
Las fallas frecuentes en la seguridad de los servicios bancarios constituyen una fuente de daños permanente, que contradice la apariencia de confiabilidad con que el servicio es presentado al público. Y en caso de que el cajero automático generase un error, el banco debe extremar su información y cooperación para dilucidar el equívoco y clarificar la situación.
DE JESÚS, MATÍAS ADOLFO c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO [EXCUSACIÓN ART. 16, INC. 8)] – CÁM. CIV. DOC. Y LOCACIONES TUCUMÁN – SALA I – 13/3/2013 Ver texto completo
Ante el error del cajero automático, la entidad bancaria debe ofrecer las explicaciones necesarias y la documentación u otras probanzas suficientemente claras para la comprensión del error en que incurrió al brindar el servicio. El incumplimiento del deber de informar hace responsable al banco.
DE JESÚS, MATÍAS ADOLFO c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO [EXCUSACIÓN ART. 16, INC. 8)] – CÁM. CIV. DOC. Y LOCACIONES TUCUMÁN – SALA I – 13/3/2013 Ver texto completo
Cabe reconocer a favor del usuario del servicio bancario la reparación del daño moral cuando por su incumplimiento provocase al consumidor la imposibilidad de extracción del dinero de su caja de ahorro, su exclusión del sistema económico vigente y del sistema financiero, lo que le genera molestias e inconvenientes y una efectiva lesión agravada de sus intereses espirituales.
DE JESÚS, MATÍAS ADOLFO c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO [EXCUSACIÓN ART. 16, INC. 8)] – CÁM. CIV. DOC. Y LOCACIONES TUCUMÁN – SALA I – 13/3/2013 Ver texto completo
Las relaciones con el usuario de los servicios bancarios se rigen por las normas de defensa del consumidor, sin perjuicio de que algunas cuestiones técnicas se sigan rigiendo por las normas del Banco Central de la República Argentina, en tanto no colisionen con la normativa específica del consumidor.
DE JESÚS, MATÍAS ADOLFO c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO [EXCUSACIÓN ART. 16, INC. 8)] – CÁM. CIV. DOC. Y LOCACIONES TUCUMÁN – SALA I – 13/3/2013 Ver texto completo
En materia de derechos del consumidor derivados de una relación de locación de servicios bancarios, el principio general de distribución de la carga probatoria cede, con lo cual debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 24240, que impone la carga probatoria a quien se encuentra en mejores condiciones de probar.
DE JESÚS, MATÍAS ADOLFO c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO [EXCUSACIÓN ART. 16, INC. 8)] – CÁM. CIV. DOC. Y LOCACIONES TUCUMÁN – SALA I – 13/3/2013 Ver texto completo
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL
La prisión preventiva -como regla- configura una facultad judicial sometida a pautas abiertas y, consecuentemente, si en abstracto la decisión judicial encuadra en las previsiones legales, el ulterior sobreseimiento en la etapa instructoria o la absolución en el juicio resultan per se insuficientes. No obstante ello, resulta viable la indemnización en los casos de dilación indebida de los procedimientos y de arbitrariedad manifiesta de la resolución que ordena la privación provisional de la libertad seguida de la ulterior absolución o sobreseimiento del imputado.
V. A., M. J. EN J° 80.661/32.148 “V. A., M. J. c/GOBIERNO DE LA PROV. DE MENDOZA Y OTROS p/DAÑOS Y PERJUICIOS (CON EXCEP. CONTR. ALQ.) s/INCIDENTE CASACIÓN” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA I – 15/4/2013 Ver texto completo
No puede hablarse de existencia de error judicial al ordenarse la detención del imputado si prima facie existían elementos que lo señalaban como el autor de un delito de robo agravado que no admitía la excarcelación; así, si existía un parecido físico entre el autor de un robo denunciado anteriormente y el actor, que pudo llevar a la confusión.
V. A., M. J. EN J° 80.661/32.148 “V. A., M. J. c/GOBIERNO DE LA PROV. DE MENDOZA Y OTROS p/DAÑOS Y PERJUICIOS (CON EXCEP. CONTR. ALQ.) s/INCIDENTE CASACIÓN” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA I – 15/4/2013 Ver texto completo
Cabe responsabilizar al Estado si el tribunal de justicia interviniente retuvo al detenido sin dictarle la prisión preventiva en el plazo legal y sin recepcionar inmediatamente la única prueba pendiente y que resultaba definitoria en el caso. Es que, si el juez de la causa tiene elementos suficientes, debe dictar la prisión preventiva del imputado en el plazo legal establecido o -en su defecto- debe garantizarle el derecho a la libertad.
V. A., M. J. EN J° 80.661/32.148 “V. A., M. J. c/GOBIERNO DE LA PROV. DE MENDOZA Y OTROS p/DAÑOS Y PERJUICIOS (CON EXCEP. CONTR. ALQ.) s/INCIDENTE CASACIÓN” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA I – 15/4/2013 Ver texto completo
Cabe reputar como un supuesto de responsabilidad del Estado Provincial por su actividad lícita el haber privado de la libertad al actor confundido con un delincuente, ya que el costo inevitable de la prisión preventiva como instrumento necesario para la investigación penal eficaz no puede ser asumido por la víctima de esa prisión sin afectar notablemente el artículo 16 de la Constitución Nacional, sino que debe ser asumido por la comunidad que necesita de esos mecanismos hasta que se inventen otros más eficaces (Voto del Dr. Pérez Hualde).
V. A., M. J. EN J° 80.661/32.148 “V. A., M. J. c/GOBIERNO DE LA PROV. DE MENDOZA Y OTROS p/DAÑOS Y PERJUICIOS (CON EXCEP. CONTR. ALQ.) s/INCIDENTE CASACIÓN” – SUP. CORTE JUST. MENDOZA – SALA I – 15/4/2013 Ver texto completo
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Cuando leyes generales de orden público, como son las de tránsito, hacen obligatorio tomar un seguro de responsabilidad civil, el tomador lo hace tanto para cumplir la ley cuanto mantener indemne su patrimonio. O sea que contratar un seguro deja de ser un acto jurídico en el solo interés de los contratantes, se convierte en un contrato en interés de la comunidad, en el que está en juego el orden público. El beneficiario deja de ser exclusivamente quien podría ver agredidos sus bienes económicos. Básicamente pasa a ser beneficiario la potencial víctima, el sujeto pasivo del daño, a quien la ley ha tenido en mira al compeler la contratación de seguro (Voto del Dr. Liberman).
BALDA, MARIO ANDRÉS c/BORDA, ALBERTO HUGO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 8/2/2013 Ver texto completo
Se ha dicho que, al declarar la inoponibilidad del descubierto y ejecutable la sentencia por el todo, se condena al asegurador por una inexistente obligación sin causa. La obligación existe y tiene causa, en primer lugar, en este concierto perverso, suerte de complicidad genética para fragmentar eventuales responsabilidades a través de un verdadero fraude a la ley. Integran este acuerdo fraudulento al aceptar las mutuales aseguradoras las irrazonables condiciones de la resolución 25429, seguramente con plena conciencia de su inconstitucionalidad por exorbitancia e inadecuación a un régimen de seguro obligatorio. En segundo término, la causa de la obligación está en la integración, junto al porteador, de un proceso de comercialización de servicios riesgosos, con las inherentes responsabilidades que emanan de los artículos 42 de la Constitución y 40 de la ley 24240 (Voto del Dr. Liberman).
BALDA, MARIO ANDRÉS c/BORDA, ALBERTO HUGO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 8/2/2013 Ver texto completo
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99522