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JURISPRUDENCIACOMPENDIO JURÍDICO N°76 – AGOSTO 2013
DERECHO ADMINISTRATIVO
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCESO A LA JUSTICIA
ACCIÓN DE AMPARO
ARBITRARIEDAD
ASTREINTES
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CONTROL JUDICIAL
DESERCIÓN DEL RECURSO
DIVISIÓN DE PODERES
GRAVEDAD INSTITUCIONAL
INTERÉS JURÍDICAMENTE PROTEGIDO
INTERÉS PÚBLICO
MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO NACIONAL
PER SALTUM
RECURSO DE QUEJA
REDARGUCIÓN DE FALSEDAD
REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN
SOLIDARIDAD TRIBUTARIA
SUSPENSIÓN DEL REGISTRO FISCAL DE OPERADORES
ACCESO A LA JUSTICIA
El derecho de concurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, así como en su artículo 109, y en el artículo 8, inciso 1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se satisface por la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial, sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva, esto es, que sea oportuna y posea virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento.
FARGOSI, ALEJANDRO EDUARDO c/EN-PEN L. 26855 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – JUZG. NAC. CONT. ADM. FED. N° 6 – 5/6/2013 Ver texto completo
ACCIÓN DE AMPARO
Por principio, en la acción de amparo resultan descartadas aquellas situaciones opinables y que requieren un amplio marco de debate y prueba o cuando los perjuicios que pueda ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos ordinarios. Ello es así por cuanto esta acción no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos.
CLAD DEVELOPER SA c/EN-AFIP-DGI R. 3358/2012 s/AMPARO L. 16986 – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA III – 9/5/2013 Ver texto completo
La acción de amparo es un remedio de excepción, inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba.
CLAD DEVELOPER SA c/EN-AFIP-DGI R. 3358/2012 s/AMPARO L. 16986 – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA III – 9/5/2013 Ver texto completo
ARBITRARIEDAD
La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “LAREDO Y ASOCIADOS SRL c/GCBA s/IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 24/4/2013 Ver texto completo
ASTREINTES
Las astreintes constituyen un medio de coacción que los jueces se encuentran facultados a aplicar contra quienes deliberadamente desobedecen sus mandatos, a fin de conminarlos a su específico cumplimiento.
AFSCA – INC. -MED.- c/CABLEVISIÓN – D. 1225/2010 – R. 296/2010 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV – 6/6/2013 Ver texto completo
Las astreintes se destacan por su provisionalidad, es decir que son siempre revisables por el tribunal que las impone, y por su carácter facultativo y discrecional en relación con su monto, ya sea tanto para aumentarlo como para dejarlo sin efecto.
AFSCA – INC. -MED.- c/CABLEVISIÓN – D. 1225/2010 – R. 296/2010 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV – 6/6/2013 Ver texto completo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El control de constitucionalidad procura la supremacía de la Constitución, no la del Poder Judicial o de la Corte Suprema. Así lo entendió el constituyente de 1994, que en el artículo 43 del Texto Fundamental expresamente reconoció la facultad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de las leyes para hacer efectivos los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional.
RIZZO, JORGE GABRIEL (APODERADO LISTA 3 GENTE DE DERECHO) s/ACCIÓN DE AMPARO c/PEN, L. 26855, MEDIDA CAUTELAR – CORTE SUP. JUST. NAC. – 18/6/2013 Ver texto completo
CONTROL JUDICIAL
La genérica invocación de una lesión al principio de división de los poderes y de la zona de reserva de la administración es manifiestamente improcedente, ya que tal argumentación vedaría cualquier intervención judicial cuando se requiere la protección de un derecho constitucional conculcado por las autoridades administrativas; estos principios solo se dirigen a establecer la competencia privativa de los órganos superiores del Estado, sin que tal circunstancia los haga inmunes de todo control judicial.
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “LAREDO Y ASOCIADOS SRL c/GCBA s/IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 24/4/2013 Ver texto completo
DESERCIÓN DEL RECURSO
La deserción resulta, por la forma en que ha sido legislada, una figura ambigua o sui generis, porque puede importar un apercibimiento o sanción al incumplimiento tanto de un recaudo formal como de otro sustancial del recurso.
AFSCA – INC. -MED.- c/CABLEVISIÓN – D. 1225/2010 – R. 296/2010 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV – 6/6/2013 Ver texto completo
No se aprecia prima facie qué diferencia concreta existe entre el pronunciamiento que declara desierto un recurso de apelación y aquel otro que lo deniega por defectos formales o, incluso, por fallas de fundamentación que, a su vez, justifique volver a emplear el mismo mecanismo procesal descartado por la resolución cuestionada y no otro expresamente previsto en el Código de forma y con aptitud suficiente para rever aquella decisión.
AFSCA – INC. -MED.- c/CABLEVISIÓN – D. 1225/2010 – R. 296/2010 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV – 6/6/2013 Ver texto completo
DIVISIÓN DE PODERES
La división de funciones de la actividad estatal en diferentes órganos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) parte del reconocimiento de que todo órgano que ejerce el poder tiende naturalmente a abusar de él y encuentra su fundamento en la necesidad de instaurar un sistema de frenos o contrapesos suponiendo que el equilibrio resultante entre fuerzas antitéticas debe asegurar naturalmente la libertad del hombre. Cabe recordar que si la función de decidir una controversia con fuerza de verdad legal corresponde solamente a los jueces de acuerdo con el sistema implementado por la Constitución, resulta claro que el restablecimiento liso y llano de la Constitución, a través del Poder Judicial, no implica conculcar la división de poderes sino, al contrario, conservarla para el único fin que ha motivado su establecimiento: hacer lo que la Constitución manda o permite.
FARGOSI, ALEJANDRO EDUARDO c/EN-PEN L. 26855 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – JUZG. NAC. CONT. ADM. FED. N° 6 – 5/6/2013 Ver texto completo
GRAVEDAD INSTITUCIONAL
Para la admisibilidad del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por gravedad institucional, el tribunal que conceda el recurso debe previamente efectuar un análisis y desarrollar una fundamentación que acredite la situación de excepción para su procedencia, puesto que es doctrina de la Corte Federal que la invocación de un supuesto de gravedad institucional no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso.
FRENTE CÍVICO Y FEDERAL UCR – CONFE EN J° 607 “NAMAN, MARÍA ALEJANDRA s/FORMULA RESERVA – CASACIÓN” – CORTE SUP. JUST. NAC. – 21/5/2013 Ver texto completo
INTERÉS JURÍDICAMENTE PROTEGIDO
El ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial. La inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina que -salvo hipótesis excepcionales- la reacción impugnatoria no pueda ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta cualquier interés, concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés calificado.
FARGOSI, ALEJANDRO EDUARDO c/EN-PEN L. 26855 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – JUZG. NAC. CONT. ADM. FED. N° 6 – 5/6/2013 Ver texto completo
INTERÉS PÚBLICO
El interés público no es un concepto carente de contenido concreto; por el contrario, tal contenido debe ser reconocible y determinable consistiendo en una cosa o un bien que es perceptible para cualquier componente de la sociedad.
FARGOSI, ALEJANDRO EDUARDO c/EN-PEN L. 26855 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – JUZG. NAC. CONT. ADM. FED. N° 6 – 5/6/2013 Ver texto completo
MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO NACIONAL
Resulta inconstitucional el exceso reglamentario dispuesto por la ley 26854 en cuanto a los requisitos exigibles para conceder una medida cautelar, porque ello produce en los hechos una limitación irrazonable a la facultad de los jueces para poder evaluar en cada caso concreto si corresponde o no otorgarla. Asimismo, la aplicación dogmática del principio recogido en la norma de que las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal [art. 3, inc. 4)] debe ceder cuando un examen profundo de la situación planteada dejaría desprotegido a quien acude a reivindicar su derecho. Finalmente, también resulta inconstitucional la norma con relación a la contracautela exigible [art. 10, inc. 1)], en cuanto excluye la caución juratoria, porque ello implica un avance irrazonable sobre las facultades propias de la función judicial.
FARGOSI, ALEJANDRO EDUARDO c/EN-PEN L. 26855 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – JUZG. NAC. CONT. ADM. FED. N° 6 – 5/6/2013 Ver texto completo
La limitación impuesta por el Poder Legislativo al Poder Judicial para dictar medidas cautelares resulta contraria a las disposiciones de la Constitución Nacional y a la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que desnaturaliza la esencia de tal instituto y resulta contraria al principio de tutela judicial efectiva.
FARGOSI, ALEJANDRO EDUARDO c/EN-PEN L. 26855 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – JUZG. NAC. CONT. ADM. FED. N° 6 – 5/6/2013 Ver texto completo
En los litigios contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos establecidos en general en el artículo 230 del Código Procesal, se requiere como requisito específico que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia.
FARGOSI, ALEJANDRO EDUARDO c/EN-PEN L. 26855 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – JUZG. NAC. CONT. ADM. FED. N° 6 – 5/6/2013 Ver texto completo
PER SALTUM
Si el planteo constitucional concierne de modo directo e inmediato a la composición de una de las autoridades de la Nación creada por la Constitución Nacional que cuenta con atribuciones de alta significación en el Estado constitucional (art. 114, CN) y a ello se le suma que la sentencia recurrida trae como efecto la cancelación de un procedimiento electoral mediante el sufragio universal destinado a cubrir cargos públicos electivos, circunstancia de gravedad institucional, se justifica la procedencia de la instancia extraordinaria por salto de instancia.
EN s/INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA EN AUTOS: “RIZZO, JORGE GABRIEL (APODERADO LISTA 3 GENTE EN DERECHO) s/ACCIÓN DE AMPARO c/PEN, L. 26855, MEDIDA CAUTELAR” – CORTE SUP. JUST. NAC. – 13/6/2013 Ver texto completo
Al encontrarse en curso un cronograma electoral estructurado en diversas etapas que se integran en plazos breves y perentorios explícitamente contemplados, solo la decisión final por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de las cuestiones constitucionales planteadas permitirá evitar situaciones frustratorias de los diversos derechos puestos en juego.
EN s/INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA EN AUTOS: “RIZZO, JORGE GABRIEL (APODERADO LISTA 3 GENTE EN DERECHO) s/ACCIÓN DE AMPARO c/PEN, L. 26855, MEDIDA CAUTELAR” – CORTE SUP. JUST. NAC. – 13/6/2013 Ver texto completo
RECURSO DE QUEJA
Es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, y en el caso es claro que la quejosa no comparte la solución de la Cámara ni los fundamentos que sostienen el auto impugnado. Sin embargo, la discrepancia indicada no fue acompañada de un respaldo
argumental que, de manera sólida y suficientemente fundada, la vincule con la denegatoria que intenta poner en crisis.
FABIÁN NAVARRO, MIRTHA LUZ c/GCBA Y OTROS s/AMPARO (ART. 14, CCBA) – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 10/4/2013 Ver texto completo
En los escritos mediante los que se interpusieron los recursos de inconstitucionalidad y de queja se enuncia en abstracto la afectación de derechos constitucionales, pero sin vincularla concretamente con el contenido de la sentencia recurrida. El recurrente solamente formula
reproches genéricos a la sentencia recurrida y menciona meramente disposiciones constitucionales, sin conectar esos reproches con las menciones que realiza, de manera de establecer una verdadera causa constitucional.
FABIÁN NAVARRO, MIRTHA LUZ c/GCBA Y OTROS s/AMPARO (ART. 14, CCBA) – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 10/4/2013 Ver texto completo
REDARGUCIÓN DE FALSEDAD
El planteo de redargución de falsedad deducido por el accionado debió haber sido realizado por la vía incidental en las instancias de mérito, toda vez que el Tribunal Superior de Justicia resulta incompetente para sustanciar dicho proceso por haber emitido ya la correspondiente
sentencia que concluye esta instancia. Por lo tanto, al haber sido deducida en tiempo oportuno, y atento a las irregularidades destacadas por el apelante, corresponde tener por presentada la redargución de falsedad y reenviar la causa para su tramitación y resolución al órgano judicial que libró la cédula controvertida.
TECNO SUDAMERICANA SA c/GCBA s/IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 10/4/2013 Ver texto completo
REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
La ley 26855 resulta inconstitucional en cuanto: a) rompe el equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo de la Magistratura resulte directa o indirectamente emergente del sistema político-partidario; b) desconoce el principio de representación de los estamentos técnicos al establecer la elección directa de jueces, abogados, académicos y científicos; c) compromete la independencia judicial al obligar a los jueces a intervenir en la lucha partidaria; y d) vulnera el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al distorsionar el proceso electoral.
RIZZO, JORGE GABRIEL (APODERADO LISTA 3 GENTE DE DERECHO) s/ACCIÓN DE AMPARO c/PEN, L. 26855, MEDIDA CAUTELAR – CORTE SUP. JUST. NAC. – 18/6/2013 Ver texto completo
De la lectura de la primera parte del segundo párrafo del artículo 114 de la Constitución Nacional resulta claro que al Consejo de la Magistratura lo integran representantes de los tres estamentos allí mencionados: órganos políticos resultantes de la elección popular (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo), jueces de todas las instancias y abogados de la matrícula federal. Así, las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular, ya que si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral.
RIZZO, JORGE GABRIEL (APODERADO LISTA 3 GENTE DE DERECHO) s/ACCIÓN DE AMPARO c/PEN, L. 26855, MEDIDA CAUTELAR – CORTE SUP. JUST. NAC. – 18/6/2013 Ver texto completo
El segundo párrafo del artículo 114 debe interpretarse como parte de un sistema que tiende, en palabras del Preámbulo, a afianzar la justicia y asegurar los beneficios de la libertad. Para lograr esos fines la Constitución Nacional garantiza la independencia de los jueces, en tanto constituyen uno de los pilares básicos del Estado constitucional.
RIZZO, JORGE GABRIEL (APODERADO LISTA 3 GENTE DE DERECHO) s/ACCIÓN DE AMPARO c/PEN, L. 26855, MEDIDA CAUTELAR – CORTE SUP. JUST. NAC. – 18/6/2013 Ver texto completo
No ha dado lugar a controversias que la inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de la Nación haya tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 para la designación de los jueces priorizando en el proceso de selección una ponderación con el mayor grado de objetividad de la idoneidad científica y profesional del candidato por sobre la discrecionalidad absoluta.
RIZZO, JORGE GABRIEL (APODERADO LISTA 3 GENTE DE DERECHO) s/ACCIÓN DE AMPARO c/PEN, L. 26855, MEDIDA CAUTELAR – CORTE SUP. JUST. NAC. – 18/6/2013 Ver texto completo
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN
Si el Estado, tanto nacional como provincial o municipal, resulta ser el titular del dominio público de las plazas, resulta innegable que debe mantenerlas en buen estado y, en su caso, deberá responder por los daños que se causen a los administrados en el uso de las instalaciones, tanto en los términos del artículo 1074 como del artículo 1113 si el daño se causó por el riesgo o vicio de la cosa.
G., H. Y OTRO c/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – C4a CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA – 7/5/2013 Ver texto completo
La omisión del Estado se concreta a través de la pasividad de sus agentes. Debe determinarse en qué casos y bajo qué condiciones las autoridades estaban constreñidas a desarrollar una conducta positiva. Al respecto, la doctrina moderna entiende que tanto en un supuesto como en otro, para comprometer la responsabilidad del Estado, se deben configurar los presupuestos de la responsabilidad civil, tales como: antijuridicidad, nexo de causalidad, factor de atribución y daño.
G., H. Y OTRO c/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – C4a CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA – 7/5/2013 Ver texto completo
Para que se reconozca la responsabilidad del Estado por omisión -cuando no hay norma expresa- debe darse la existencia de un interés normativamente relevante, sea en la relación cualitativa o cuantitativa. Así, por ejemplo, cualitativamente es interés prevaleciente la vida, la salud de las personas. En cuanto a los intereses exclusivamente patrimoniales, será menester un análisis cuantitativo. La necesidad material de actuar para tutelar ese interés y la proporción entre el sacrificio que comporta el actuar y la utilidad que se consigne en el accionar.
G., H. Y OTRO c/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – C4a CIV. COM. MINAS PAZ Y TRIB. MENDOZA – 7/5/2013 Ver texto completo
SOLIDARIDAD TRIBUTARIA
El responsable solidario es aquel sujeto que, si bien no es el realizador del hecho imponible, debe responder por un mandato expreso de la norma junto con el destinatario legal tributario, en razón de tener algún nexo económico o jurídico con este. Cuando una sociedad es el contribuyente, es decir, el sujeto obligado al pago por realizar el hecho imponible, quienes la representan tienen a su cargo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, es decir, presentar sus declaraciones juradas y pagar el tributo allí liquidado con los fondos que administran. De no cumplir con estos deberes, deben responder con sus propios bienes por el tributo no ingresado.
CITRONI, RENE NERIO – TF 28112-I c/DGI – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV – 16/4/2013 Ver texto completo
Según los artículos 6 y 8 de la ley 11683, para que proceda la responsabilidad solidaria deben darse las siguientes condiciones: a) que el responsable haya omitido el cumplimiento de sus deberes, b) que dicho incumplimiento le sea imputable al responsable a título de dolo o culpa y c) que el deudor no cumpla con la intimación administrativa previa. No se requiere, entonces, que la determinación se encuentre firme, sino que basta a los fines de la ley con el incumplimiento de la mera intimación administrativa.
CITRONI, RENE NERIO – TF 28112-I c/DGI – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV – 16/4/2013 Ver texto completo
Conforme lo dispone el artículo 8, inciso a), de la ley 11683, la responsabilidad del solidario nace solo frente al incumplimiento del deudor principal a la intimación de pago cursada por el Organismo Recaudador, es decir que la falta de cumplimiento por parte del deudor principal a la intimación es el hecho que habilita al Organismo Fiscal a extender la responsabilidad.
CITRONI, RENE NERIO – TF 28112-I c/DGI – CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. – SALA IV – 16/4/2013 Ver texto completo
SUSPENSIÓN DEL REGISTRO FISCAL DE OPERADORES
Corresponde hacer lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar, a fin de que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de suspender transitoriamente y/o excluir a la accionante del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas manteniéndola incluida en él hasta tanto recaiga sentencia en la acción mera declarativa de inconstitucionalidad y esta adquiera firmeza y autoridad de cosa juzgada, en tanto luce visible la concurrencia de verosimilitud en el derecho, en razón de la existencia de un procedimiento administrativo incoado, sin que conste en los presentes que este haya sido concluido.
TROPINI Y SALCEDO SA c/AFIP-DGI s/MERE DECLARATIVA – MEDIDA CAUTELAR – CÁM. FED. ROSARIO – SALA B – 22/3/2013 Ver texto completo
El peligro en la demora se encuentra configurado por los consecuentes perjuicios económicos que le implicarían a la accionante, que se halla suspendida del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, continuar operando, sin haberse agotado la vía recursiva en sede administrativa, es decir, sin existir un pronunciamiento en concreto de la Administración, con el consiguient e riesgo de pérdida de la fuente de trabajo para sus dependientes.
TROPINI Y SALCEDO SA c/AFIP-DGI s/MERE DECLARATIVA – MEDIDA CAUTELAR – CÁM. FED. ROSARIO – SALA B – 22/3/2013 Ver texto completo
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99751