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JURISPRUDENCIAMuerte de un trabajador. Aseguradora de Riesgos de trabajo. Ley 26.773
Se hace lugar parcialmente al recurso deducido contra la sentencia que admitió y condenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo al pago de una indemnización por la muerte de un trabajador en ocasión de trabajo.
San Salvador de Jujuy, 14 de octubre de 2015.
La Dra.de Falcone dijo:
El Tribunal del Trabajo admitió la demanda interpuesta por Eusebia Mamaní y condenó a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo a pagar la suma de pesos dos millones cuatrocientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y seis con doce centavos ($2.476.346,12) en concepto de indemnización por muerte del trabajador, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 15 de julio del año 2013 (artículo 4º ley Nº 26.773) y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales (fojas 115/119 y aclaratoria fojas 125/129).
El accidente que se denunció y que provocó la muerte del trabajador Fulgencio Coria, sucedió el 30 de junio de 2013 en ocasión de hallarse trabajando dentro de la mina explotada por la compañía «Minera Santa Cruz», y se reclamó: el pago de las prestaciones previstas en el 2º párrafo del apartado 2 del artículo 15 y del 11 de la Ley de Riesgos, por remisión del artículo 18 de dicho ordenamiento, la indemnización adicional de pago único equivalente al 20% prevista en el artículo 3º de la ley 26.773 con más las actualizaciones de todos los créditos según el índice RIPTE, más la tasa activa desde el momento del siniestro y hasta el efectivo pago.
En disconformidad, el Dr. E. A. C., en representación de Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo, dedujo recurso de inconstitucionalidad a fojas 12/20.
Efectúa un minucioso relato de los antecedentes de la causa y formula los siguientes agravios: Dice de arbitrariedad en la producción de la prueba ofrecida por su parte, lo que conculca sus derechos al debido proceso y defensa en juicio. Se extiende en argumentaciones para justificar su disenso con la decisión del Tribunal de grado de diferir la producción de prueba que estima relevante para la dilucidación de la causa.
Luego, expresa que el control de constitucionalidad debe ejecutarse en un ámbito de debate -incidente- lo que permite a las partes ejercer debidamente su defensa aportando los argumentos y las pruebas que estimen necesarios.
Critica las argumentaciones del Tribunal y concluye en que se condenó a la aseguradora a abonar una suma de dinero, previa declaración de inaplicabilidad de una norma general, conforme a un procedimiento en el cual no tuvo posibilidad de defenderse.
Como segundo agravio y vinculado al anterior, insiste en que además los juzgadores declararon la inconstitucionalidad de una norma de oficio, puesto que no existió expreso pedido del interesado para que se declare que los artículos 12, 23 y concordantes de la Ley de Riesgos del Trabajo transgreden la Constitución Nacional.
Como tercera queja plantea que el método de cálculo de la indemnización es arbitrario porque lesiona el derecho de propiedad de la condenada.
Dice que al no haberse practicado la pericia contable, el IBM (ingreso base mensual) no ha sido determinado, el cual debe surgir según está dispuesto en el artículo 12 que transcribe; reitera una vez más, argumentando que la actora no solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 12, 23 y concordantes de la ley que reglamentan el modo y método de cálculo de las prestaciones dinerarias a pagarse dentro del sistema de riesgos de trabajo, y que siendo tarifado, entiende que es el que legalmente debe ser aplicado.
Por otra parte, aduce que el decisorio desconoce el contrato de riesgos del trabajo cuya redacción y control está a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el marco de la ley Nº 24.557, que obliga a las partes e impide a los jueces inmiscuirse en su contenido, salvo conculcación al orden público que desecha en el caso. Agrega que la sentencia desconoció la «ecuación económica financiera» del contrato.
Asevera que el empleador abona una prima y la ART se obliga a brindar las prestaciones que son proporcionales al número de empleados y conforme a la remuneración que está sujeta a aportes y contribuciones, con un límite máximo previsto en el artículo 23 de la ley de riesgos, motivo que le impide pagar en «exceso» sobre las prestaciones dinerarias establecidas por la ley y su reglamentación, porque no tendrá correlato entre la cotización o prima abonada; en suma, que están excluidas todas las prestaciones que no tienen naturaleza remuneratoria.
Se agravia luego del método de cálculo de los intereses a la tasa activa desde el 15 de julio de 2013 («fecha de interposición de la demanda», sic) y hasta el efectivo pago. Sostiene que si se computan intereses desde esa fecha a un monto ya actualizado por el RIPTE, como se hizo en el fallo que cuestiona, se efectúa una doble «actualización» de valores que transgrede la ley Nº 24.283 y además de la emergencia económica Nº 25.561 y sus modificatorias que expresamente veda la repotenciación de deudas, actualización y/o cualquier otra forma que implique agregar un índice a un capital. Concluye en que al aplicar la tasa activa sobre un monto ‘ya actualizado’, le está colocando a la indemnización un valor superior al valor real y actual». Por fin, sostiene que la indemnización debe proporcionar a la familia de la víctima una situación patrimonial igual a la que tendría si no se hubiera producido el infortunio.
Como último agravio señala errónea aplicación del artículo 3º de la ley Nº 26.773.
Entiende que la manera correcta para calcular es que se determine la indemnización adicional compensatoria de pago único sobre el capital que arroja el cálculo de la reparación por muerte según lo dispone el acápite 2. del artículo 15 de la ley 24.557.
Advierte que «tanto el art. 8 de la ley 26.773 como el art. 17 en su apartado 6, incluyen expresamente y sólo el RIPTE para los ‘importes por incapacidad laboral permanente’ previstos en la LRT, habiéndose omitido la hipótesis de muerte del trabajador, como es en el caso de autos…» (sic).
Formula reserva del caso federal.
Para responder el traslado se presentó el Dr. C. M. a fojas 35/37, en representación de Eusebia Mamaní. Pide el rechazo con costas.
Remitidos estos autos al Ministerio de Menores e Incapaces se expidió a fojas 51/53; el señor Fiscal General emitió opinión a fojas 65/68. Ambos se pronuncian por la desestimación del recurso.
Con el llamado de autos, la causa quedó para resolver.
De los agravios que trae la recurrente a consideración de este Superior Tribunal de Justicia entiendo procedente sólo los relacionados con la forma de liquidar la indemnización con el índice RIPTE, así como la tasa de interés y su liquidación, y, por fin, la prestación del artículo 3º de la ley Nº 26.773, en los términos en que este Superior Tribunal de Justicia ha fijado posición al respecto.
En efecto, la referencia hecha al régimen legal aplicable y a la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley de riesgos del trabajo, también debe ser desechada, esto así pues fácil resulta advertir que en realidad el criterio aplicado por el Tribunal remite a lo resuelto por la Corte Nacional en «Pérez c. Disco» del 1º de setiembre de 2009, «González, Martín Nicolás c. Polimat S.A. y otro» del 19 de mayo de 2010 y «Díaz, Paulo Vicente c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.», del 4 de junio de 2013.
De cualquier modo tanto aquellas como las demás consideraciones que efectúa el recurrente vinculadas a la «ecuación económica del contrato», más allá de que la potestad y el deber revisores dados a este Superior Tribunal a través del recurso de inconstitucionalidad -como en cualquier caso- no obliga a los magistrados a pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones propuestas sino sólo respecto de aquellas que sean conducentes para la dilucidación de la causa, deviene necesario puntualizar que la respuesta la otorga el propio ordenamiento legal aplicable, es decir, la Ley de Riesgos del Trabajo, el Decreto Nº 1694/09 y la Ley Nº 26.773, tal como reza el artículo 1º, segundo párrafo de la última disposición citada, los que deben ser aplicados por medio de una interpretación armónica y en contexto con todo el sistema creado (Véase Capítulo II de la ley 26.773, en especial artículo 10 último apartado).
Respecto a la falta de realización de la pericia contable, tal agravio remite a la consideración de extremos ajenos al recurso de inconstitucionalidad, regla que es de aplicación pacífica, como tantas veces ha establecido este Superior Tribunal de Justicia en línea con la Corte Suprema de Justicia de la Nación (L.A. 43, Fº 1199/1201, Nº 446; L.A. 40, Fº 830/833, Nº 291; L.A. 40, Fº 386/388, Nº 142; L.A. Nº 40, Fº 601, Nº 212; L.A. 39, Fº 824/834 Nº 329, entre muchos otros).
Es conocido también que en materia probatoria los magistrados son soberanos en la selección del material convictivo contando además con amplias facultades a fin de ordenar las que consideren pertinentes; por esas razones es que rige el principio procesal respecto a que no resultan recurribles las decisiones que a ellas se refieran, salvo, claro está, cualquier atentado al derecho de defensa de las partes, que claramente no es el caso.
A mayor abundamiento, cabe destacar que debe descartarse la queja en tanto la actora desistió de aquella prueba en ocasión de llevarse a cabo la audiencia de conciliación celebrada en la causa (fojas 69), comprometiéndose a adjuntar la documentación necesaria, diligencia que cumplió a fojas 76/112, agregándose todos los recibos de haberes necesarios para efectuar los cálculos previstos en las leyes. Luego, aunque la aseguradora no estuvo de acuerdo con la contraria en que los cálculos se efectuaran por Secretaría, prescindiendo del informe del perito contador, empero, no se opuso al desistimiento del requerimiento de la documentación que había sido efectuado para practicar aquél; eso es lo que da cuenta el acta agregada a fojas 69 de la causa principal. Resultando además que no cuestionó la apertura a prueba que difirió la producción de la pericial contable para el caso que el Tribunal lo considere imprescindible (fojas 70). Por fin, en la última audiencia nada objetó la aseguradora recurrente cuando se cerró el periodo probatorio, como consta en el acta respectiva adjunta a fojas 114.
En suma, y sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán respecto a la liquidación de la indemnización, lo cierto es que no advierto arbitrariedad en la decisión del Tribunal en orden a no realizar la pericial contable por razones de economía procesal.
Yendo al tratamiento de los restantes agravios atendibles, tal como dejé expuesto en el caso «Belásquez», ante todo es preciso poner de manifiesto que la finalidad de la Ley Nº 26.773, sancionada en octubre de 2012, apuntó a neutralizar los efectos perversos de las dilaciones e insuficiencias del sistema. Tal es lo que se desprende de las propias palabras de la norma: «cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias» (artículo 1º).
Por lo tanto, como se trata de un accidente producido el 30 de junio de 2013, resulta evidente que debe aplicarse el nuevo ordenamiento atento ya encontrarse vigente.
De tal modo, habiéndose eliminado los topes, debe considerarse para el cálculo el incremento de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único previstas en la Ley Nº 24.557, que en el caso corresponde según el artículo 11 inciso 4º y 15 apartado 2º, por expresa remisión del artículo 18, ajustando con el RIPTE las prestaciones dinerarias adeudadas. Luego, dado que la aplicación del RIPTE implica un ajuste con el objeto de mantener incólume el crédito laboral, deviene plausible apartarse de la tasa activa fijada desde el hecho hasta la sentencia que determinó el monto (13/2/2014, fojas 115/119 y 126/128); pues dicha tasa importa no sólo reparar la mora incurrida sino también preservar el capital ante la evidente alteración de las variables económicas (L.A. 54; Nº 235), lo que -como se dijo- viene a cumplir el RIPTE.
Ahora bien, es claro que corresponde compensar al acreedor por el tiempo transcurrido durante el cual se vio privado del uso del capital. En consecuencia, resulta prudente añadir al monto de la indemnización antes del ajuste con RIPTE la tasa «pasiva» que publica el Banco Central de la República Argentina, Comunicado 14.290, desde la fecha del hecho hasta la sentencia del Tribunal de grado (13 de febrero de 2014).
Los intereses compensatorios se liquidarán conforme a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde el 30 de junio de 2013 (fecha del hecho) hasta el 13 de febrero de 2014 (fecha de la sentencia), sobre los montos históricamente adeudados a la fecha del accidente, sin considerar el ajuste con RIPTE. Es decir, sobre el importe que resulta de aplicar la fórmula, en la especie, segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15, esto es, pesos un millón quinientos sesenta y seis mil quinientos ochenta y seis con ocho centavos ($1.566.586,08), más el artículo 11, apartado cuarto inciso c) por remisión del artículo 18, todos de la ley Nº 24.557, o sea pesos ciento veinte mil ($120.000).
Dejo expuesto, nuevamente, respondiendo el agravio de la recurrente, que debe tomarse para el cálculo del ingreso base la totalidad de los salarios, sean o no remunerativos y/o bonificables (Conforme CSJN Fallos 332:2043: «Pérez c. Disco» del 1º de setiembre de 2009, entre otros en el mismo sentido: «González, Martín Nicolás c. Polimat S.A. y otro» del 19 de mayo de 2010, y más recientemente «Díaz, Paulo Vicente c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.», del 4 de junio de 2013, en especial votos de los Dres. Maqueda y Zaffaroni).
Por fin, respecto al adicional del 20% previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 26.773, destinado a compensar «cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas», deberá liquidarse de la siguiente manera: una vez obtenido el monto de la indemnización según se explicitara antes, deberá sumarse el 20% de dicha suma en concepto del adicional en cuestión. Esto es, se tomará como base para aplicar ese porcentaje el capital ajustado con RIPTE (fórmula art. 15 ap. 2º más adicional de pago único, art. 11 inc. 4º ap. c)) y los intereses a la tasa pasiva.
Ello es lo que resulta tanto de la propia norma del artículo 3º cuando dispone que el damnificado (trabajador víctima o sus derechos habientes) «percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma». De su lado, el Decreto Nº 472/2014, reglamentario de la Ley Nº 26.773, dispone en el anexo: «Artículo 3º: Indemnización de pago único: En los casos de Incapacidad Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al veinte por ciento, calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, cuando así corresponda…».
Desde la fecha en que el Tribunal pronunció sentencia (13 de febrero de 2014) y sobre la sumatoria (capital ajustado con RIPTE, los intereses, y más el 20% del art. 3º) se añadirán los de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.
En consecuencia, corresponde admitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad articulado por el Dr. E. A. C. en representación de Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo; en su mérito, los autos deberán volver al origen a fin de que se proceda a adecuar la liquidación de la deuda de acuerdo a los parámetros indicados en los considerandos.
Estimo justo que las costas sean impuestas por el orden causado atento a la solución que se dispone y a la índole de las cuestiones debatidas. La regulación de honorarios debe diferirse hasta tanto se efectúe una nueva en la instancia anterior y se pueda aplicar el artículo 11 y sus concordantes de la ley arancelaria local.
Los Dr.es del Campo, Bernal, Jenefes y Farfán adhieren al voto que antecede.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy, resuelve: 1º) Admitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad articulado por el Dr. E. A. C. en representación de Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo; en su mérito, los autos deberán volver al origen a fin de que se proceda a adecuar la liquidación de la deuda de acuerdo a los parámetros indicados en los considerandos. Imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de honorarios profesionales. 2º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.- Clara A. De Langhe de Falcone.- José M. del Campo.- María S. Bernal.- Sergio M. Jenefes.- Víctor E. Farfán.
014164E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116642