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JURISPRUDENCIAEspectáculos deportivos. Ley 11929. Prohibición de concurrencia
Se confirma la sanción de prohibición de concurrencia a partidos oficiales durante ocho fechas, impuesta a los imputados (jugadores de fútbol) con fundamento en la infracción a los artículos 10 y 14 de la ley 11929, al acreditarse que al finalizar el primer tiempo de un partido de fútbol comenzaron a agredirse e insultarse mutuamente, por lo que intervinieron los demás jugadores a los efectos de calmar la situación, en tanto uno de ellos le propinó un golpe de puño en el rostro al otro jugador, y este un puntapié a las piernas del primero, produciéndose un tumulto entre ambos planteles.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, Doctores Guillermo Alberto Giambelluca y Gustavo Ángel Barbieri (art. 440 del C.P.P.), para dictar sentencia en la causa nro. 41.806/I caratulada: «V., J. E.; M., I. M. A. s/ infracción art. 10 y 14 de la Ley 11.929»; y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 41 de la ley 5.827, reformada por la nro. 12.060), resultó que la votación debe tener este orden Barbieri y Giambelluca, resolviendo plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ, DOCTOR BARBIERI, DICE: La sentencia de fs. 41/43 condenó a J. E. V. a la pena de prohibición de concurrencia a partidos oficiales durante ocho (8) fechas, en las que juegue el Club Pacífico de Cabildo; y a I. M. A. M. a la pena de prohibición de concurrencia a partidos oficiales durante seis (6) fechas, en las cuales juegue el Club Rosario Puerto Belgrano, en ambos casos por infracción a los artículos 10 y 14 de la Ley 11.929 (por los hechos cometido el 29 de julio de 2018, en la localidad de Cabildo).
La citada resolución fue apelada a fs. 51/53 y vta., por la Señora Secretaria de la Unidad de Defensa nro. 8 de la Defensoría General Departamental, Doctora Daiana Banek, alegando en primer lugar «…que no es racional que se ponga en marcha el aparato estatal de investigación y juzgamiento, para éste caso en particular, cuando el mismo reglamento que se aplica en los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino, le da la potestad al árbitro encargado del encuentro de sancionar e informar a un Tribunal de Disciplina este tipo de conductas…»; refiriendo que en los presentes obrados se tiene probado que se iniciaron las correspondientes investigaciones en la Liga del Sur -ente regulador de encuentros futbolísticos- por los comportamientos de V. y M.. Considera afectado el principio constitucional que prohíbe al estado la doble persecución penal por el mismo hecho, solicitando la absolución de sus asistidos.
En forma subsidiaria, plantea que no se tiene acreditado que las conductas de sus asistidos hayan perturbado de forma clara y rotunda la tranquilidad y el normal desarrollo del espectáculo, reiterando el pedido de absolución.
Efectuada esa síntesis, adelanto desde ahora que no comparto los planteos formulados por el Ministerio Público de la Defensa, por lo que propondré la confirmación del fallo en crisis.
En relación al agravio por el cual se alega violación a la garantía del ne bis in ídem (a partir de que se iniciaron las investigaciones correspondientes en la «Liga del Sur»), digo que la misma implica que nadie podrá ser perseguido más de una vez por el mismo acontecer, y es conteste nuestra doctrina y jurisprudencia al decir que para configurarse debe darse en uno y otro caso tres identidades; a) de sujeto; b) de objeto y c) de causa.
De la atenta lectura de las constancia reunidas en el expediente -acta de constatación de fs. 1/2, oficio de fs. 17, copia simple de informe elevado por el señor E. Gustavo Peralta a «La Liga del Sur» de fs. 18 y sentencia de fs. 41/43- surge que la persecución contravencional y el sumario iniciado en la mencionada Asociación, no tienen la misma naturaleza, ni persiguen una misma finalidad (no existiendo entonces identidad de causa).
Nótese que, en todo caso la jurisdicción que tiene «La Liga del Sur» sobre los partícipes que intervienen en los espectáculos deportivos, resulta de carcater interno y es disciplinaria, en función de su propio reglamento, diferente a la intervención que puede tiene este Estado Provincial en materia contravencional. Nada más sobre este primer tema.
Ahora, en relación al planteo que alega falta de lesividad con respecto a la normativa contenida en los artículos 10 y 14 de la Ley 11.929, digo que no le asiste razón a la recurrente; desde que el bien jurídico tutelado por la ley 11.929 es el orden en los espectáculos deportivos, y del plexo probatorio reunido en el presente expediente se tiene por acreditado que los jugadores J. E. V. e I. M. A. M. (con su accionar el 29 de junio de 2018) afectaron el normal desarrollo y la tranquilidad del encuentro futbolístico desarrollado en la cancha del Club Atlético Pacifico de Cabildo.
Del acta de constatación de fs. 1/2 surge que, los aquí imputados, al finalizar el primer tiempo, comenzaron a agredirse e insultarse mutuamente, interviniendo los demás jugadores a los efectos de «calmar» la situación; siendo que a fs. 7, el arbitro del encuentro, E. Gustavo Peralta, declaró que «…al finalizar el primer tiempo, observa que el jugador número once del club Atlético Cabildo, V. E., propina un golpe de puño en el rostro al jugador número once del Club Atlético Rosario Puerto Belgrano, I. M.. Posteriormente, el señor M., propina un puntapié a las piernas del sr V.. Que es así que se produce un tumulto entre ambos planteles, donde se separan ambos jugadores y luego de un período de cinco minutos, ingresan ambos equipos a sector de vestuarios…».
En el mismo sentido se manifestó el Señor L. N. D. D. -cuarto arbitro del partido-, a fs. 6 y vta.
Asimismo, los funcionarios policiales que intervinieron el en encuentro deportivo -Alejandro Gutierres Díaz (fs. 7/vta.), Eduardo Emilio Jesser (fs. 8/vta.) y Sergio Gustavo Kormann (fs. 9/vta.)- declararon en forma conteste.
En este orden, también valoro el video agregado a fs. 19, de cuyas imagenes puede advertirse el gran tumulto generado entre los equipos (los cuales, a razón de lo informado por el árbitro principal, se originaron a partir de la agresión de los aquí infractores).
Por último, destaco que, el estado de agresividad de V. y M., más allá de ser peligroso por sí mismo y de ocasionar tumulto entre los jugadores de ambos equipos -lo cual demuestra que la tranquilidad del encuentro se vio afectada-, se agrava por ser jugadores de los equipos que participaban del encuentro futbolístico, ya que ello da la posibilidad de que la violencia sea trasladada a las tribunas, es decir, a la hinchada de cada uno de los clubes, ocasionando consecuencias graves.
Respondo entonces por la afirmativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GIAMBELUCA, DICE: Adhiero a los fundamentos expuestos por el Doctor Barbieri, votando en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE : Atento el resultado alcanzado en la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 41/43.
Tal es mi sufragio.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GIAMBELLUCA, DICE: Adhiero al voto del Doctor Barbieri.
Con lo que terminó este acuerdo que firman los señores Jueces nombrados.
SENTENCIA
Bahía Blanca, 26 de abril de 2019.
Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede, ha quedado resuelto que es justa la sentencia apelada.
Por esto y los fundamentos del acuerdo que precede este TRIBUNAL, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 51/53 y vta., y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida de fs. 41/43 (arts. 10 y 14 de la ley 11.929 y art. 440 del C.P.P.).
Notificar electrónicamente al Ministerio Público de la Defensa. Hecho, devolver al Juzgado interviniente, donde se deberá anoticiar a J. E. V. e I. M. A. M..
Asimismo remítase copia de la presente a la Liga del Sur y a las autoridades de ambos clubes donde los jugadores se desempeñan a los fines que se estimen corresponder.
N., A. E. y otros s/procesamiento – Juzg. Nac. Crim. Instruc. – N° 38 – 31/08/2015 – Cita digital IUSJU003386E
037714E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133516