Legislación nacional

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DECRETO 1239/1976

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Zona surpatagónica. Régimen. Reglamentación

del 08/07/1976; publ. 15/07/1976

Visto la ley 20560 , el decreto ley 19665/1972 y el decreto 719 del 17 de diciembre de 1973, y

Considerando:

Que el decreto ley 19665/1972 dispone en su art. 3 , que los beneficios brindados por el mismo que darán sin efecto a la fecha de entrada en vigencia del Régimen de Promoción Industrial Regional para la región abarcada por las provincias de Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

Que debe consolidarse las industrias de propiedad nacional instaladas, como consecuencia y al amparo de anteriores regímenes de Promoción Industrial Regional.

Que es conveniente afianzar y fortalecer dicho proceso industrial, manteniendo, al mismo tiempo, condiciones económicas equivalentes para las empresas industriales que no han sido pioneras en la región.

Que el mantenimiento de las fuentes de ocupación de la mano de obra es un objetivo prioritario insoslayable.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Institúyese para las provincias del Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, el presente régimen para las empresas que cumplan con las condiciones establecidas en el art. 5 del presente decreto, reglamentario en este ámbito de la ley 20560 y conforme a las pautas fijadas en el decreto 719 del 17 de diciembre de 1973.

Art. 2.– La región promocionada es subdividida en las áreas que se indican a continuación:

a) El área de la provincia del Chubut que comprende los departamentos de Gastre, Telsen, Viedma, Paso de Indios, Mártires, Gaiman, Rawson y la zona del departamento de Florentino Ameghino situada al norte del paralelo 44º 30».

b) El área de la provincia del Chubut que comprende los departamentos de Cushamen, Futaleufú, Languiñeo, Tehuelches, Río Senguerr, Sarmiento, Escalante y la zona del departamento de Florentino Ameghino situada al sur del paralelo 44º 30», excluidas las áreas de frontera indicadas en el inc. f) de este artículo.

c) El área de la provincia de Santa Cruz comprendida entre los paralelos 45º y 47º.

d) El área de la provincia de Santa Cruz que se encuentra al sur del paralelo 47º, excluidas las áreas de frontera indicadas en el inc. f) de este artículo.

e) El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

f) Las áreas de frontera definidas para la región por el decreto ley 18575 del 30 de enero de 1970 y su decreto reglamentario 6344 del 10 de septiembre de 1972, art. 1 , aps. 1 y 2 y las nuevas que puedan incorporarse a la región.

Art. 3.– Son objetivos del presente régimen:

a) Consolidar la industria de propiedad nacional ya instalada.

b) Consolidar el proceso industrial manteniendo condiciones económicas equivalentes para las empresas industriales instaladas en la región.

c) Favorecer la ocupación manteniendo las fuentes de trabajo actuales.

Art. 4.– Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 20560 y en especial para alcanzar los objetivos establecidos en dicha ley y en el presente régimen se establecen como actividades industriales prioritarias a ser promovidas en la región, las que figuran como anexos I y II de este decreto. El listado de las actividades industriales definidas como prioritarias, podrá ser modificado por resolución de la autoridad de aplicación con participación de las provincias comprendidas en la región y el territorio nacional, cuando la dinámica económica regional haga necesario la inclusión o supresión de alguna de ellas.

Art. 5.– Tendrán capacidad para ser beneficiarias del régimen establecido por el presente decreto las empresas cuyas plantas industriales estén puestas en marcha a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, beneficiarias o no de otros regímenes de promoción industrial, siempre que reúnan los requisitos establecidos por los arts. 16 , 17 y 18 de la ley 20560, que la autoridad de aplicación determine que su actividad efectivamente constituya una consolidación de la industria de propiedad nacional, estén localizadas en las áreas que establece el art. 2 del presente decreto y desarrollen las actividades industriales prioritarias en conformidad con el art. 4 de este decreto o que no siendo prioritarias cumplan, por lo menos con las condiciones que establecen los arts. 9 y 10 del presente decreto, según el área que corresponda.

Art. 6.– A las empresas que se declaren beneficiarias de acuerdo al art. 5 del presente decreto, se les podrá otorgar los beneficios impositivos que se enumeran a continuación:

a) Impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o complemente: deducción, por los ejercicios fiscales que se cierren desde la fecha del presente decreto hasta el 31 de diciembre de 1985, del monto imponible de la actividad promovida, en los porcentajes que a continuación se determinan y de acuerdo a la escala máxima de desgravación que fija el art. 7 del presente decreto:

1. Hasta el 100% de los montos invertidos en la construcción o ampliación de viviendas en la región, destinadas a personal en relación de dependencia y a su familia.

Esta deducción tendrá efecto únicamente sobre viviendas económicas, entendiéndose por tales las que cumplan con las características técnicas establecidas en las categorías I o II del anexo I del decreto 929 del 27 de septiembre de 1974, o el régimen que lo sustituya en el futuro, y no excedan las superficies máximas que fija el anexo II del mismo decreto.

La base sobre la cual será calculado el porcentaje de deducción a que se refiere este inciso, será tomado sobre los precios máximos que establece el anexo III del decreto 929 del 27 de septiembre de 1974 o el régimen que lo sustituya en el futuro. Para la inversión en materiales y demás insumos y/o gastos que no fueran de la región, el porcentaje de desgravación se reducirá al cincuenta por ciento (50%).

El uso de este beneficio, por obra, excluye a todo otro que por el mismo concepto establezca, con carácter general, la Ley de Impuesto a las Ganancias y/o la que la sustituya o complemente en el futuro.

La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos y modalidades para el otorgamiento de este beneficio, considerando la óptima utilización del mismo, para alcanzar los objetivos del presente régimen y compatibilizar con otras acciones que en el mismo sentido realicen el Estado nacional y los Gobiernos de las provincias y del territorio nacional.

2. El 65% de los montos efectivamente abonados a personas radicadas en la región y afectados a la actividad que se promueve por concepto de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios y mano de obra por servicios, sin perjuicio de la deducción que les corresponda efectuar por dichos conceptos en el carácter de gastos por aplicación del principio general establecido en el art. 86 de la ley 20628.

3. El 75% de los montos invertidos en bienes de uso vinculados a la actividad industrial promovida, radicados o instalados en la región, de conformidad con el plan de reequipamiento propuesto por el beneficiario y aceptado por la autoridad de aplicación.

4. El 100% de la participación de los técnicos empleados y obreros en las ganancias de la empresa promovida.

b) Impuesto al valor agregado, o del que los sustituya y/o complemente:

1. Liberación de hasta el ciento por ciento (100%) según lo establece la escala del art. 7 , del impuesto resultante a que se refiere el art. 16 de la ley 20631, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal, hasta el 31 de diciembre de 1985, desde la entrada en vigencia del presente decreto. La empresa beneficiara deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el art. 19 de la ley 20631 teniendo éste carácter de impuesto tributado a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

2. Los productores de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios, y de materias primas o semielaboradas, localizados en las provincias y el territorio nacional incluidos en el presente régimen, estarán liberados por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias de este régimen, del impuesto al valor agregado y/o del que lo complemente y/o sustituya, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal.

3. Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en la región y vinculados al proceso productivo, sus partes, repuestos y accesorios, y materias primas o semielaboradas de origen nacional, no localizadas en la región promovida por este, régimen estarán liberados por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias de este régimen, del impuesto al valor agregado y/o del que lo complemente y/o sustituya, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal. Este beneficio regirá, hasta que la autoridad de aplicación determine que dichos productos deben ser adquiridos en la región de acuerdo a las siguientes escalas:

Año]]>

Año

Porcentaje de liberación

1976

100

1977

100

1978

100

1979

100

1980

100

1981

85

1982

70

1983

55

1984

40

1985

25

 

4. La liberación de este impuesto sobre los repuestos y accesorios a que se refieren los aps. 2 y 3 de este inciso comprenderá solamente a aquellos necesarios para complementar el equipamiento, previa aprobación del listado de los mismos por la autoridad de aplicación.

5. La liberación del impuesto al valor agregado referida en el ap. 1, se entenderá con respecto a las obligaciones de pago del impuesto resultante del art. 16 de la ley 20631, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de dicha ley.

La liberación señalada en los aps. 2 y 3 está condicionada a la efectiva reducción en los precios del importe correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito sólo deberán facturar la parte no liberada del impuesto establecido en la ley 20631 los productores de la región, de acuerdo al art. 7 del presente régimen y los que lo sean, de acuerdo a la escala del ap. 3.

Todos ellos deberán asentar en la factura o documento respectivo la leyenda “A responsable I.V.A. con impuesto liberado” dejando constancia expresa del porcentaje e importe de liberación que corresponda.

Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes. La autoridad de aplicación, de común acuerdo con la Dirección General Impositiva, dictará las normas a ser aplicadas en los casos que correspondiere.

Art. 7.– La liberación del impuesto al valor agregado y la deducción del impuesto a las ganancias a que se refiere el art. 6 inc. a) e inc. b) aps. 1 y 2, podrán otorgarse de acuerdo con los siguientes escalas máximas de liberación o desgravación según el caso del monto imponible correspondiente:

1. Área a): El área de la provincia del Chubut que comprende los departamentos de Gastre, Telsen, Viedma, Paso de Indios, Mártires, Gaiman, Rawson y la zona del departamento de Florentino Ameghino, situada al norte del paralelo 44º 30».

Año]]>

Año

Porcentaje de desgravación

1976

100

1977

100

1978

100

1979

100

1980

100

1981

100

1982

100

1983

85

1984

75

1985

55

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85448