Legislación nacional

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DECRETO 1786/1993

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Creación. Finalidad. Competencia. Funciones. Actuación, forma y alcance. Adjuntos

del 26/8/1993; publ. 30/8/1993

VISTO la necesidad de instituir un organismo público que, en condiciones dinámicas y efectivas, proteja los derechos e intereses fundamentales de los ciudadanos frente a comportamientos anómalos de la Administración Pública y de todo organismo público o privado encargado de la gestión de un servicio público, y

CONSIDERANDO:

Que, por la complejidad propia del mundo moderno en las distintas manifestaciones del despliegue humano, han surgido crecientes problemas cuya equilibrada solución requiere una permanente intervención del poder público.

Que, al mismo tiempo, las transformaciones que se han operado generaron derechos antes desconocidos, surgiendo la nueva problemática de los derechos colectivos de los cuales resulta titular la sociedad entera y cuyo amparo es tan imprescindible como el de las libertades clásicas.

Que la relación autoridad-libertad, típica de los medios socialmente organizados, se ha visto perjudicada por una intervención estatal cada vez más acentuada. Que si bien es verdad que la declinación del anterior intervencionismo estatal trajo aparejada una disminución en la frecuencia de interferencias estatales en la vida diaria de las personas y de las entidades, no lo es menos que las mencionadas alteraciones en el ejercicio de cometidos estatales continúan generando situaciones de conflicto entre individuo y Estado en áreas donde antaño eran desconocidos.

Que las diversas formas del obrar estatal han puesto en evidencia la insuficiencia de los tradicionales mecanismos de control y de fiscalización de la Administración Pública, los cuales han mostrado su inadecuación para prevenir o corregir los abusos en que incurren órganos estatales, muchas veces carentes de la forma de acto administrativo contra el cual existen vías de impugnación administrativas y judiciales y que, incluso, a veces ni siquiera alcanzan a configurar un comportamiento antijurídico por ser meramente deficientes, inoportunos o disfuncionales.

Que, dentro del marco general de la Reforma del Estado y del proceso de modernización de la Administración Pública encarados por el Gobierno nacional, sobre la base del respeto a los principios de legalidad, eficacia y responsabilidad, se torna indispensable la creación o incorporación de instituciones inspiradas en las finalidades que antes se han señalado.

Que aquellos derechos de los ciudadanos que desbordan los conceptos tradicionales del Derecho, deben ser defendidos por el Estado en razón de un incuestionable imperativo ético.

Que, alcanzando esta problemática dimensiones universales, son numerosos los países que han creado o adoptado la figura del «Defensor del Pueblo» -generalmente conocido como «ombudsman»- cuya función, en líneas generales, consiste en investigar las quejas o reclamos formulados directamente por los ciudadanos, individual o colectivamente; mediar entre ellos y la Administración Pública, promover el cambio legislativo y reglamentario, sugerido por la valiosísima experiencia aportada por las referidas quejas; como, así también, propender a la moralización del quehacer administrativo al posibilitar que se haga efectiva la responsabilidad de los agentes públicos en caso de irregular cumplimiento de las funciones a su cargo.

Que la actuación de esta Magistratura en dominios que -según se ha dicho- escapan por lo común al control de los órganos existentes, mejora significativamente, sin desplazar ninguno de aquéllos, la esfera de protección y tutela jurídica de los ciudadanos, estimulados a la vez a participar en el manejo de los asuntos públicos a través de sus reclamos.

Que en nuestro país, en el orden nacional, existieron en tal sentido diversos proyectos ninguno de los cuales ha recibido todavía consagración legislativa.

Que la iniciativa presentada en el mes de mayo de 1984 por los senadores Dn. Eduardo Menem y Dn. Libardo Sánchez obtuvo la aprobación de la Cámara Alta un año después, más al no obtener en tiempo oportuno sanción de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, caducó por aplicación de la L 13640 , modificada por la L 23821 , tal situación se reiteró en dos oportunidades más (1987/1988; 1991/1992).

Que, en este sentido y a modo de ejemplo del camino a seguir, el Poder Ejecutivo nacional ha creado recientemente la figura del procurador Penitenciario, el cual, de conformidad con legislaciones de avanzada, tutelará con rapidez y eficacia los derechos de aquellos que se encuentren privados de libertad por decisión judicial.

Que, sensible a esta necesidad de modernización de los mecanismos de control de la Administración Pública y consolidación del Estado de Derecho, recientemente el Poder Legislativo ha reiniciado el proceso de debate de un nuevo proyecto de Ley regulando la institución del Defensor del Pueblo.

Que, coincidiendo con esta iniciativa, con el ánimo de cooperar convergentemente en esta misma tarea, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su postestad de autocontrol, recoge para la figura que se propicia, la experiencia de países como Francia, donde desde 1973 existe un mediador nombrado por el presidente de la República, ejerciendo sus funciones independientemente y con general beneplácito, o la de Mexico, en donde funciona con señalada eficacia la Comisión Nacional de Derechos Humanos creada por Acuerdo Presidencial del 5 de junio de 1990.

Que, por otra parte, la ley de la materia podría asignarle un perfil diferente al que se adopta por este decreto y que, sin duda, consolidará ampliamente el prestigio de la institución.

Que, inspirado en aquellas fuentes, mediante el presente decreto el Poder Ejecutivo nacional ha resuelto incorporar a nuestras instituciones tutelares la del Defensor del Pueblo, dotándolo de los medios necesarios para cumplir con sus responsabilidades, respondiendo con ello a la insoslayable misión de modernizar la Administración Pública y propiciar un mecanismo efectivo para la defensa de los derechos e intereses fundamentales de los habitantes.

Que, para el cabal cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo debe gozar de completa independencia, siendo inamovible hasta el término de su mandato, a excepción de causas objetivas que puedan determinar el cese de sus funciones.

Que dicha independencia queda aún más fortalecida al establecerse que no recibirá instrucciones de autoridad alguna y que ejercerá con autonomía los contenidos que legalmente indica este decreto, naturalmente que dentro de los límites y con pleno respeto a la Constitución Nacional y al ordenamiento legal vigente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 86, inc. 1 de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Defensor del Pueblo. Creación. Créase la institución del Defensor del Pueblo en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 2.- Finalidad. El Defensor del Pueblo tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales e intereses de los individuos, de grupos y de la comunidad en general frente a actos, hechos u omisiones que impliquen, por parte de los organismos de la Administración Pública nacional, las entidades y los sujetos comprendidos en el ámbito de competencia establecido en el artículo siguiente, el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones o que puedan dañar o alterar a los ecosistemas naturales o los elementos del medio ambiente.

Art. 3.- Ámbito de competencia. Dentro del concepto de Administración Pública nacional y entes jurídicamente descentralizados, a los efectos del presente decreto, quedan comprendidas la administración centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, organismos de seguridad y defensa, empresas y sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades con participación estatal mayoritaria y todo otro organismo del Estado nacional, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación o ley especial que pudiera regirlo.

Quedan exceptuados del ámbito de la competencia del Defensor del Pueblo: El Poder Judicial de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Quedan también comprendidas dentro del ámbito de la competencia del Defensor del Pueblo, las personas jurídicas no estatales y privadas, en cuanto ejerzan prerrogativas públicas. En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por este decreto, el Defensor del Pueblo podrá instar a las autoridades administrativas competentes para que ejerzan sus potestades de inspección y sanción.

Art. 4.- Titular. Forma de designación. El Defensor del Pueblo será designado por el presidente de la Nación en Acuerdo General de Ministros dentro de los noventa (90) días de la publicación del presente decreto.

Art. 5.- Duración de sus funciones. El Defensor del Pueblo durará cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser designado por otro período igual.

Art. 6.- Calidades para ser designado. Para ser designado Defensor del Pueblo se requerirá ser argentino nativo o por opción y tener no menos de treinta (30) años de edad.

Art. 7.- Independencia funcional. El Defensor del Pueblo no recibirá instrucciones de autoridad alguna. Ejercerá sus funciones con total independencia, con los alcances establecidos en el presente decreto. En consecuencia, no aceptará decisiones, requerimientos ni intervenciones de ningún órgano estatal, sin excepción, que de alguna manera impliquen la intención o pretensión de subordinarlo a ellos, la afectación de su independencia o una obstrucción en el cumplimiento de sus funciones.

Art. 8.- Incompatibilidades. El desempeño de la función de Defensor del Pueblo será incompatible con cualquier otra actuación pública o actividad privada rentada o no, excepto la docencia universitaria. En particular, deberá llevar a cabo sus funciones con total prescindencia de militancias o adhesiones políticas.

Art. 9.- Jerarquía y remuneración. El Defensor del Pueblo tendrá jerarquía y remuneración equivalente a la de secretario de Estado.

Art. 10.- Cese. El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia;

b) Vencimiento del plazo de su designación;

c) Incapacidad sobreviniente, fehacientemente comprobada;

d) Haber sido condenado por delito doloso con sentencia firme;

e) Haber incurrido en una situación de incompatibilidad prevista en el art. 8.

En los supuestos de los incs. c), d) y e), la declaración de cese del Defensor del Pueblo se instrumentará mediante decreto, previo Dictamen en tal sentido emitido por una Junta que se integrará con el señor procurador del Tesoro de la Nación y el señor procurador general de la Nación.

Art. 11.- Adjuntos. El Defensor del Pueblo será asistido por dos Adjuntos, que lo reemplazarán provisoriamente cuando, por cualquier motivo -incluso por excusación- se encuentre transitoriamente imposibilitado para ejercer su cargo. El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Defensor del Pueblo, designará y hará cesar en sus funciones a los Adjuntos. Los Adjuntos del Defensor del Pueblo, además de poseer el título de abogado y tener reconocida versación en Derecho Público, deberán tener las calidades del art. 6 de este decreto. Su jerarquía y remuneración serán equivalentes a las de subsecretario de Estado.

Art. 12.- Actuación, forma y alcance. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones a que se refiere el art. 2.

Art. 13.- Reclamos por los servicios públicos. Cuando los reclamos que reciba el Defensor del Pueblo, se vincularen con la prestación de un servicio público, podrá dar traslado de los mismos al organismo estatal responsable de velar por el cumplimiento de la normativa pertinente y por el comportamiento de los concesionarios. En el supuesto de silencio, procederá según lo prescripto en el art. 22 de este decreto, procurando en todos los casos no intervenir en el cumplimiento regular de las competencias de aquellos organismos.

Art. 14.- Comportamientos sistemáticos y generales. El Defensor del Pueblo, sin perjuicio de las facultades previstas por los artículos que anteceden, prestará especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática y general de la Administración Pública, propiciando, en su caso, la adopción de los mecanismos jurídicos o de las soluciones prácticas que permitan eliminar dichas actitudes. Velará especialmente por la defensa de los derechos de los menores, ancianos y disminuidos físicos y síquicos, así como por aquellos sectores sociales más desprotegidos.

Art. 15.- Legitimación. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el art. 2. No constituirán impedimento para ello, la nacionalidad, residencia y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado.

Art. 16.- Queja. Forma. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio y se referirá a actos, hechos u omisiones acaecidos o de los que se haya tomado conocimiento, con una antelación no mayor a un año calendario a la fecha de formulación de la queja. No se requerirá al interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja. Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo serán gratuitas y no resultará necesario el patrocinio letrado.

Art. 17.- Derivación. Facultad. Si la queja se formulara por actos, hechos u omisiones atribuibles a personas o entidades que no están bajo la competencia del Defensor del Pueblo o si se efectuara una vez vencido el plazo al que se refiere el artículo precedente, el Defensor del Pueblo estará facultado para derivar la queja a la autoridad competente -a quien podrá solicitar información acerca de lo actuado-, haciéndole saber tal circunstancia al interesado.

Art. 18.- Correspondencia. correspondencia remitida al Defensor del Pueblo no podrá ser objeto de censura o control de ningún tipo.

Art. 19.- Rechazo. Causales. El Defensor del Pueblo no dará curso a las quejas en los siguientes casos:

a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o se formule anónimamente.

b) Cuando la cuestión planteada se encuentre pendiente de resolución en sede judicial.

Podrá rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de un tercero.

Si iniciada la actuación se interpusiere, por la persona o entidad interesada, una acción judicial cuyo objeto coincida con el de la queja, el Defensor del Pueblo suspenderá su intervención. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución adoptada.

Ninguno de los supuestos previstos en el presente artículo impedirá la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.

Art. 20.- Irrecurribilidad. Sus decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas serán irrecurribles.

Art. 21.- No interrupción. queja no interrumpirá los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.

Art. 22.- Procedimiento. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá una investigación sumaria, cuyos procedimientos serán establecidos por vía reglamentaria, la que tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones puestos de manifiesto en aquélla. En todos los casos podrá recabar la información que estime necesaria al organismo o entidad pertinente, la que deberá suministrarla en el plazo máximo de treinta (30) días, excepto en los supuestos de quejas que afecten a los derechos y libertades fundamentales de las personas, en cuyo caso se estará al plazo dispuesto por el Defensor del Pueblo.

Tal plazo será ampliado cuando, a juicio del Defensor del Pueblo, existan circunstancias que lo tornen aconsejable.

Respondida la requisitoria, si las razones alegadas fueren justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida su actuación comunicando al interesado la circunstancia.

Art. 23.- Obligación de colaboración. Todos los organismos públicos, personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, titulares de un servicio público estarán obligadas a prestar colaboración, con carácter preferente, al Defensor del Pueblo, en sus intervenciones e inspecciones.

A esos efectos, el Defensor del Pueblo y sus Adjuntos estarán facultados para:

a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que, a su juicio, estime útil a los efectos de la fiscalización, dentro del término que fije. No se podrá invocar disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido para no acceder a lo solicitado. La negativa sólo resultará justificada cuando se fundamente en razones atinentes a la seguridad nacional;

b) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.

Todas las autoridades públicas deberán facilitar la tarea del Defensor del Pueblo, para lo cual pondrán a disposición del mismo a los agentes de su dependencia para satisfacer los requerimientos que les dirija como así también responder a las preguntas que les formule.

Art. 24.- Obstaculización. Entorpecimiento. Cuando se obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo negándose el envío de los informes requeridos o se impidiese el acceso a expedientes o documentación necesaria para el progreso de la investigación, el Defensor del Pueblo dará traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones pertinentes.

La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, podrá ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo requieran.

El Defensor del Pueblo podrá requerir la intervención del Poder Judicial para obtener la remisión de la documentación o información que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada del carácter antes mencionado.

Art. 25.- Hechos delictivos. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de funciones propias de su cargo, advierta la existencia de hechos que revistan los caracteres externos de delito de acción pública, los comunicará de inmediato al juez competente.

Art. 26.- Límites de su competencia. El Defensor del Pueblo no será competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados para su producción.

Si, como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de alguna norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los ciudadanos, podrá recomendar al Poder Legislativo o al Poder Ejecutivo -directamente o a través de los titulares de los organismos o entidades involucrados-, la modificación o derogación de la misma.

Art. 27.- Advertencias y recomendaciones. El Defensor del Pueblo podrá formular, con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.

Si dentro del plazo máximo de un (1) mes de formuladas las recomendaciones, la autoridad administrativa correspondiente no dicta una medida aceptando la sugerencia o no informa al Defensor del Pueblo las razones que tuvo para no adoptarla, éste podrá poner en conocimiento del ministro del área o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propiciadas.

Asimismo, el Defensor del Pueblo, incluirá tal circunstancia en su informe anual o en uno especial que dirigirá al Poder Ejecutivo nacional, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que por su irregular actitud impidieron, a criterio del Defensor del Pueblo, arribar a una solución al problema planteado en la queja.

Art. 28.- Comunicación de la investigación. El Defensor del Pueblo comunicará al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese recibido del organismo o funcionario implicados, salvo que ésta, por su naturaleza, fuese considerada como de carácter reservado o declarada secreta.

Asimismo, pondrá en conocimiento de los organismos de contralor, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones en los entes sometidos a la fiscalización de dichos organismos.

Las resoluciones, recomendaciones o informes del Defensor del Pueblo, una vez comunicadas a las partes interesadas, podrán ser hechos públicos.

Art. 29.- Informes. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente al Poder Ejecutivo nacional de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de marzo del siguiente año. Cuando la urgencia o gravedad de los hechos lo aconsejen, podrá presentar un informe especial. El informe anual y los especiales serán publicados en el Boletín Oficial. Podrá dar traslado de esos informes a los presidentes de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación para su conocimiento.

Art. 30.- Contenido del informe. El Defensor del Pueblo, en su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas, de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas, así como cualquier otro dato que estime de interés. En el informe podrán omitirse los datos personales de quien o quienes hayan presentado las quejas.

Art. 31.- Estructura. El Defensor del Pueblo deberá proponer al Poder Ejecutivo nacional, para su aprobación, el proyecto de estructura organizativa, dentro de los sesenta (60) días de asumir el cargo.

Art. 32.- Dotación de personal. El personal que integre la dotación de la institución creada por el presente decreto, estará sujeto al Régimen Jurídico Básico de la Función Pública e incorporado al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa.

Art. 33.- Reglamento interno. El reglamento interno de la institución del Defensor del Pueblo será dictado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de aquél.

Art. 34.- Plazos. Modo de cómputo. Salvo disposición expresa en contrario, los plazos previstos en el presente se computarán en días hábiles administrativos.

Art. 35.- Modifícase la distribución administrativa del Presupuesto de la Administración Nacional – Recursos Humanos, aprobada por el ejercicio 1993, de acuerdo a la planilla anexa que forma parte del presente decreto.

Art. 36.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto, se imputarán con cargo a: 1.-200-1.1.–1 del presupuesto vigente para el ejercicio 1993.

Art. 37.- Comuníquese, etc.

MENEM – MAIORANO – CAVALLO.

PLANILLA ANEXA

PRESUPUESTO 1993

Distribución Administrativa del Presupuesto Nacional –
Recursos Humanos

Jurisdicción (A.C.):

 2001

 Presidencia de la Nación Secretaría General
Conducción

 

Programa:

 2016

 

 

Cargo o categoría

Cant. de  Cargos H.S. Cat.

Retribución del cargo
Importe en pesos

 

PERSONAL PERMANENTE

 

FUNCIONARIOS FUERA DE NIVEL

Defensor del Pueblo

+1 (*)

19.680 (**)

 

Defensor del Pueblo Adj.

+2 (*)

34.080 (**)

 

Subtotal Escalafón

+3 (*)

53.760 (**)

 

Total Partida Principal

+3 (*)

53.760 (**)

 

Total Programa

+3 (*)

53.760 (**)

 

 

(**) Valorización anual.

 

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 13640: ALJA 18-9–433 – L 23821: 1990-C-2640.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86652