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DECRETO 1959/1964

IMPORTACIÓN

Papel destinado a la impresión de diarios, periódicos, libros, folletos y revistas. Exención

del 18/3/1964; publ. 23/3/1964

Vista la inquietud hecha llegar a los poderes públicos por distintas personas y entidades, respecto a la aplicación del recargo de emergencia del 5% a las importaciones de diversas calidades de papel destinado a la impresión de diarios, periódicos, libros, folletos y revistas, y

Considerando:

Que el régimen impositivo aduanero vigente mantiene la denominación que fuera consagrada por la ley 12578 de Papel para la Impresión de Diarios, Periódicos, Libros, Folletos y Revistas, libre de derechos, para el de cualquier índole o tipo que se importe en bobinas o resmas, tipificado con marca de agua;

Que esta disposición legal, al ser nuevamente reglamentada por decreto 624 , del 29 de enero del año en curso, ha permitido ratificar la interpretación categórica de que “gozará de liberación de derechos todo papel de cualquier clase y color, índole y tipo, que se emplee en las publicaciones designadas por la ley (diarios, periódicos, libros, folletos y revistas), siempre que tenga marcas traslúcidas, llamadas ‘marca de agua o filigrana’ en forma de líneas rectas, paralelas, distanciadas entre sí por un espacio de cuatro a seis centímetros”;

Que, sin embargo, al establecerse por decreto ley 11452/1962 , para el ejercicio fiscal 1963, como contribución a la recuperación económica del país, un recargo del cinco por ciento (5%) a la importación, se determinó en su art. 7 , inc. a) pto. 4, acápite c), que quedaban exentos de ese gravamen los productos a que se refiere el decreto 8525/1962 , el cual enumera, entre otros, al “papel común para diario con marca de agua, cuyo peso por metro cuadrado sea mayor de 50 gramos y menor de 55 gramos, en bobinas, con un 75% de pasta mecánica y con una tolerancia de hasta un 5% en menos”;

Que esa denominación de “común”, fijación de porcentajes en la composición, determinación de gramaje por metro cuadrado y, por último, la exclusión del importado de resmas, establecidos por el precitado decreto 8525/1962 , constituyen una virtual alteración del texto de la ley, en el sentido de restringir la franquicia de los derechos aduaneros a la importación del papel con el destino expresado en el preámbulo que consagrara aquélla y revela una reforma adversa al principio tradicional en nuestro país de no entorpecer con gravámenes la importación de libros, revistas, diarios, impresos y periódicos científicos y literarios y, por ende, al papel que constituya la materia prima para su confección, circunstancias éstas que hacen aconsejable volver al criterio amplio, tradicional y que informara también la mencionada ley;

Por ello y en uso de las facultades que confieren al Poder Ejecutivo el art. 14 del decreto ley 5168/1958 (ratificado por ley 14467 ) y el art. 211 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962),

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Exceptúase, a partir de la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial de la Nación, del recargo del cinco por ciento (5%) a la importación, a que se refiere el decreto 340/1963 , al papel en bobinas o resmas, de cualquier índole o tipo, destinado a la impresión de diarios, periódicos, libros, folletos y revistas, excluidos los de carácter comercial, siempre que se identifique su destino con la marca de agua.

Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

Art. 3.– Publíquese, etc.

Illia – Solá – García Tudero

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86907