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DECRETO 307/1988

EMPLEO PÚBLICO

Prórroga en el plazo para solicitar la jubilación

del 7/3/1988; publ. 25/3/1988

Visto el art. 23 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública –ley 22140 –, reglamentado por el art. 23 del decreto 1797 del 1 de septiembre de 1980, y

Considerando:

Que por la norma mencionada en primer término se estableció que el personal que fuera intimado a jubilarse y que solicitare voluntariamente su jubilación o retiro, podrá continuar en la prestación de sus servicios hasta que se el acuerde el respectivo beneficio, por un lapso no mayor de seis (6) meses, a cuyo término será dado de baja; en tanto que por la norma mencionada en segundo lugar se determinaron las pautas para el cómputo de dicho plazo.

Que el lapso precitado fue fijado en la inteligencia de que resultaría suficiente para la culminación del trámite correspondiente y el otorgamiento del beneficio.

Que la experiencia recogida durante su aplicación demuestra que el mismo puede resultar exiguo frente a circunstancias objetivas ajenas a la voluntad del interesado.

Que en tales supuestos la aplicación estricta de las disposiciones vigentes puede ocasionar al personal afectado perjuicios graves e injustificados.

Que esto último se hallaría en pugna con el principio de la buena fe con que deben ejecutarse los contratos, toda vez que el perjuicio para el agente jubilable estaría resultando de la circunstancia de que la administración no aplique al trámite jubilatorio la diligencia necesaria para que el beneficio sea concedido en plazo.

Que, en tales condiciones, la aplicación literal del precepto en cuestión constituiría un verdadero abuso de derecho incompatible con el principio de la legalidad de la administración “que impone a los órganos administrativos un obrar de acuerdo o según la ley, pero un obrar razonable” (Linares, J. F., “Poder discrecional administrativo”, p. 115).

Que, en consecuencia, debe interpretarse dicha normativa dando por supuesto que no ha sido intención del legislador consagrar una solución manifiestamente injusta y antijurídica, por lo que debe concluirse que la hipótesis en consideración no fue prevista al sancionarse aquélla.

Que, por ello, procede regular el aludido supuesto disponiendo la prórroga del plazo establecido en los casos en que por causas no imputables al agente, el beneficio no se hubiese otorgado en término.

Que es asimismo necesario precisar las condiciones por las cuales se aplicará la citada prórroga, determinado el plazo durante el cual el agente debe iniciar el respectivo trámite previsional.

Que corresponde contemplar la situación del personal que ya hubiere sido intimado a jubilarse, previendo la fecha a partir de la cual se contará el plazo para la iniciación de dicho trámite previsional.

Que el Poder Ejecutivo nacional tiene atribuciones para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Incorpórase como último párrafo al art. 23 de la reglamentación del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (ley 22140 ), aprobada por decreto 1797 del 1 de septiembre de 1980, el siguiente:

“En ambos casos, este plazo quedará prorrogado hasta que sea efectivizado el beneficio cuando no se hubiera otorgado por causas no imputables al agente. Esta prórroga procederá en los caso en los cuales el agente hubiera comenzado el trámite previsional con anterioridad a la fecha de iniciación de dicho plazo o en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la misma”.

Art. 2 Para el personal ya intimado a jubilarse y que no hubiere iniciado aún el respectivo trámite previsional, el lapso de treinta (30) días al que alude el artículo precedente se contará a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Nosiglia

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88072