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DECRETO 6958/1972

COMBUSTIBLES

Precios. Reajuste. Determinación

del 10/10/1972; publ. 18/10/1972

Visto lo dispuesto por la ley 17597 , y

Considerando:

Que se hace necesario reajustar los precios de los combustibles fijados por el decreto 5940 de fecha 15 de diciembre de 1971, de modo de procurar su adaptación al incremento de los factores componentes del costo de los mismos.

Que asimismo resulta aconsejable la actualización del valor de venta de los petroleros nacionales en función del proceso de adaptación indicado precedentemente.

Que como consecuencia del ajuste de los valores expresados, se hace necesario también adecuar proporcionalmente los valores de retención para los subproductos obtenidos del petróleo nacional.

Por ello y atento a lo propuesto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Fíjanse a partir de la cero (0) hora del 11 de octubre de 1972 los precios oficiales de los derivados combustibles líquidos del petróleo, que a continuación se indican:

Motonafta especial (número octano mínimo 93 método research) (*)

0,90 $/l

Motonafta común (número octano mínimo 83 método research) (*)

0,70 $/l

Kerosene suelto para uso doméstico al menudeo

0,50 $/l

Gas-oil

0,55 $/l

Diésel-Oil

0,37 $/l

Fuel-oil (**)

0,16 $/kg

(*) Incluye 0,09 $/l impuestos leyes 18201 y 19366 .

(**) Yacimientos Petrolíferos Fiscales bonificará con el diez por ciento (10%) de descuento las ventas de fuel-oil con destino al consumo industrial que se efectúe fuera de los límites de la provincia de Buenos Aires y de la Capital Federal.

Art. 2.– Fíjanse a partir de la fecha indicada en el art. 1 del presente decreto, los precios especiales de venta para los combustibles utilizados en el consumo de centrales eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles, en los siguientes valores:

Diésel-oil

0,22 $/l

Fuel-oil

0,13 $/kg

 

Art. 3.– El impuesto a los derivados combustibles líquidos del petróleo deberá ser ingresado conforme a las disposiciones de la ley 17597 y sus normas complementarias.

Art. 4.– Los gravámenes a los combustibles líquidos importados y/o provenientes de la industrialización del petróleo importado, serán iguales a las diferencias entre los precios oficiales de venta y sus correspondientes retenciones ajustadas mensualmente de acuerdo a las disposiciones del decreto 5940/1971 y los gastos de comercialización que se determinen para los subproductos de origen nacional.

Art. 5.– A partir de la fecha indicada en el art. 1 del presente decreto, los responsables a que se refiere el art. 9 de la ley 17597, retendrán el precio oficial, por las ventas en el mercado interno, de los derivados combustibles líquidos del petróleo nacional, los importes que a continuación se indican:

Derivados combustibles líquidos

Retención para subproductos obtenidos del petróleo nacional

a) Motonafta especial (número octano mínimo 93 método research)

0,4050 $/l

b) Motonafta común (número octano mínimo 83 método research)

0,3050 $/l

c) Kerosene

0,3250 $/l

d) Gas-oil

0,3000 $/l

e) Diésel-oil mercado

0,2550 $/l

f) Diésel-oil para consumo de centrales eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles

0,2550 $/l

g) Fuel-oil mercado

0,1470 $/kg

h) Fuel-oil para consumo de centrales eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles

0,1470 $/kg

 

Los valores de retención establecidos en este artículo contemplan las incidencias de los gravámenes fijados por las leyes 17574 y 19287 , ambas hasta el cinco por ciento (5%) y el reajuste de bonificación a revendedores, cuyo monto, en sus distintas categorías deberá mantener, como mínimo, la incidencia que tiene actualmente sobre los valores de retención vigentes hasta la fecha.

Art. 6.– A los efectos del cálculo de las retenciones de diésel-oil y fuel-oil, correspondientes a las ventas para el consumo de centrales eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles se considerará que los productos suministrados con ese destino son de origen exclusivamente nacional.

Art. 7.– A partir de la fecha indicada en el art. 1 del presente decreto, el aguarrás y productos similares tributarán un gravamen de trece centavos ($ 0,13) por litro y los solventes y similares veintiséis centavos ($ 0,26) por litro.

Art. 8.– Los subproductos derivados del petróleo que comercialice la Dirección General de Fabricaciones Militares y que de acuerdo con las características técnicas especificadas por el decreto 8946/1969 estén comprendidos entre los productos gravados por el presente decreto, deberán ingresar los impuestos que correspondan en cada caso, actuando la citada Dirección General como responsable de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 de la ley 17597.

Art. 9.– Los revendedores deberán comunicar a las respectivas empresas petroleras, por declaración jurada y por carta certificada, antes de los quince (15) días, a contar desde la fecha de modificación de los precios de venta las existencias en sus depósitos de derivados combustibles líquidos con precio oficial de venta, a la fecha indicada en el art. 1 del presente decreto, a efectos de practicar los ajustes impositivos que correspondan.

Art. 10.– El Ministerio de Obras y Servicios Públicos tendrá a su cargo la aplicación del presente decreto, excluidos aquellos aspectos a cargo de la Dirección General Impositiva, en tanto sea de aplicación la ley 11683 (t.o. 1968) y sus modificaciones.

Art. 11.– El ministro de Obras y Servicios Públicos podrá delegar en el subsecretario de Energía, las facultades que se le acuerdan por el presente decreto.

Art. 12.– Los precios F.O.B. de los distintos tipos de petróleo nacionales serán fijados por separado, determinándose sus características, el lugar de embarque, las variaciones de precio por grado de gravedad A.P.I. y los valores en tanque de refinería y de comercialización para cada uno de los subproductos con precios oficiales de venta establecidos en el presente decreto.

Art. 13.– Mantiénese la vigencia del decreto 5940/1971 en todo lo que no se oponga a lo dispuesto por el presente decreto o no se modifique por el mismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 14.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Licciardo – Parellada

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89476