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LEY 24989
FACTURA DE CRÉDITO
Creación. Forma. Modificación
sanc. 10/06/1998; promul. 02/07/1998; publ. 13/07/1998
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyense en el art. 2 de la ley 24760, los arts. 1 y 2 de la secc. I «De la creación y la forma de la factura de crédito» por los siguientes:
Art. 1.- En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, podrá emitirse, conjuntamente con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado «factura de crédito»:
a) Que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.
b) Que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en casos de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal-nacional, provincial o municipal, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.
c) Que se convenga un plazo para el pago del precio posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios.
d) Que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.
Si el negocio jurídico lo realizan las partes a distancia, la factura de crédito se deberá emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes convengan agrupar varios remitos en una factura de crédito.
Art. 2.- La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La denominación «Factura de crédito» impresa, inserta en el texto del título;
b) Lugar y fecha de emisión;
c) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva;
d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo;
e) Lugar de pago. Si éste no se hubiere indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario;
f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios;
g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda, de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.
En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas y el número de la cuota correspondiente.
Cada ejemplar circulará como título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado, en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente;
h) En caso de haber anticipado, deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito;
i) La firma del vendedor o locador;
j) La firma del comprador o locatario;
k) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.
El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá un recibo de factura de crédito.
Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pierri – Menem – Pereyra Arandía De Pérez Pardo – Piuzzi
Referencias: L 24760: -A-10.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83760