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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y moto
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un vehículo y una moto, se modifica la sentencia en relación a los intereses y se la modifica en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 01 días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M.E.J. C/ C. C.F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 404/414, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Benavente dijo:
I.- El 8 de septiembre de 2006, entre las 19:30 y las 20:30 horas, mientras E. J.M. conducía la motocicleta marca Z. 50 cc, dominio … por la A. A. de la localidad de M.z, P. de B. A., al llegar a su intersección con la calle R. G. colisionó contra el automóvil marca C., modelo X. P., dominio … de propiedad de la demandada, circunstancia que le produjo daños en su persona.
Entabló demanda por los daños y perjuicios que dijo haber padecido contra C. F. C. y solicitó la citación en garantía de “V. S.”, posteriormente enderezó la acción contra “C. A. de S. V. S.A.”, conforme surge de fs. 107. La demandada y su aseguradora se presentaron en autos y contestaron la demanda a fs. 68/70 y fs. 98/99 respectivamente.
La sentencia de fs. 404/414 hizo lugar a la acción y condenó a la demandada y a su seguro a pagar las sumas indicadas con más los intereses calculados desde la mora y hasta la sentencia, a la tasa del 8% anual. A partir de allí y hasta el efectivo pago, mandó liquidar la condena a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del B. de la N. A.. Si bien el pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes, sólo me abocaré en el tratamiento del recurso deducido por el actor, en virtud de la deserción de las apelaciones decidida por este Tribunal a fs. 479.
El recurrente procura la elevación de los montos establecidos en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos de farmacia y de traslado. Asimismo se agravia por la desestimación de la partida correspondiente al daño psicológico como rubro autónomo y por el rechazo de las indemnizaciones reclamadas en concepto de pérdida de chance y lucro cesante. Por último pretende la modificación del curso de los réditos.
II.- Encontrándose firme la sentencia en cuanto a la responsabilidad corresponde que me aboque al tratamiento de la apelación deducida contra las sumas fijadas en concepto de indemnización.
Es importante despejar primero cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.
En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de Roubier. Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015)
A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, «Resarcimiento de daños» 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed. Hammurabi-Jose Luis Depalma Editor, p. 473; Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3). En consecuencia, dado que el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 8 de septiembre de 2006, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.
III.- El actor se queja por la sumas otorgadas en concepto de indemnización en distintos acápites. Sostiene, por un lado, que el monto concedido por incapacidad física es escaso porque al momento de sentenciar el “a quo” omitió considerar elementos relevantes producidos en autos, como los peritajes médico, psicológico y la prueba informativa emitida por el H. M. de S.I., de los que surgen los padecimientos que sufrió a raíz del accidente. Asimismo se queja por no haber sido establecida indemnización alguna por el daño psicológico que dice haber experimentado.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Luego de revisar al actor y de estudiar sus antecedentes médicos, entre los que se encuentran la copia de la historia clínica emitida por el H. de S. I. (conf. fs. 163/165) y los estudios que le fueron realizados en el H. Z. (conf. fs. 280/282) y en el H.F. (conf. 464/466), la perito designada de oficio -Dra. C.- señaló que no se evidenciaron alteraciones óseas de los cuerpos vertebrales de la columna dorsolumbosacra y los espacios discales se hallaban conservados. En cuanto al hombro derecho (miembro hábil del actor), se demostró una alteración de la estructura ósea a nivel de la clavícula distal, compatible con lesión secuelar de fractura y un ligero engrosamiento capsular de la articulación acromio clavicular. No se evidenció -en cambio- la ruptura de las estructuras que conforman el manguito rotador. Como secuela omalgia con tendinosis el experto asignó una incapacidad parcial y permanente del 8% de la T.O. (fs. 476/478).
Desde el punto de vista psíquico, el perito R. dictaminó que como consecuencia inmediata al suceso vivenciado, M. sufrió un “Trastorno de estrés agudo” cuya intensidad fue disminuyendo dentro de las semanas subsiguientes al accidente. Al momento del examen no exhibió secuelas psíquicas aptas para perturbar sus áreas vitales dado que el trastorno no se halla cronificado, por lo que concluyó que no presentó daño psicológico (conf. fs. 327/331 y fs. 337/33.
Al respecto, cabe señalar que el denominado “daño psíquico” debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas con proyección sobre la vida productiva o de relación, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (conf. Sala M “Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios”, del 24-04- 00). La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Hernán Daray, “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999).
El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Pienso que la evaluación del daño psíquico por parte del experto interviniente es correcta desde el punto de vista jurídico, en la medida que las secuelas que relata -temor a circular en motocicleta- no constituyen un daño a la integridad psíquica, susceptible de ser computado a título de incapacidad, sino que la caracterización que se formula encuadra perfectamente en el daño extrapatrimonial. Es que la secuela que describe el perito, no tiene -por cierto- una gravedad tal que constituya una verdadera disminución o menoscabo en las aptitudes del sujeto, de modo que propongo al Acuerdo computarlos para valorar el daño moral.
Para fijar la cuantía de este renglón, cuadra tener primordialmente en cuenta que el derecho a la reparación del daño injustamente padecido tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:111; “Aquino” (Fallos 327:3753). Por otra parte, la indemnización debe ser adecuada para dar satisfacción al principio de la reparación plena, al que se refiere el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial. Esta se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y no debe ser superior al daño sufrido (conf. Pizarro, Ramón D., “El principio de reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 199.
Por otra parte, no debe soslayarse que el art. 1746 del CCyC hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710), podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.
Para justipreciar este renglón tendré en cuenta que al momento del hecho, el actor tenía 21 años de edad y, según surge de las constancias agregadas al beneficio de litigar sin desembolso de gastos (exp. Nro. 7008/2007), se dedicaba a hacer “changas”. No pasa inadvertido que de las propias manifestaciones de M. ante el perito psicólogo se desprende que era empleado gastronómico y hacía “deliverys” (conf. fs.3/4 del expediente penal); vive en pareja y tiene dos hijos menores. Por otra parte, al no contar con referencia alguna respecto de los ingresos del reclamante en virtud de la falta de prueba concreta y objetiva , para justipreciar el “quantum” de esta partida computaré como referencia el salario mínimo vital y móvil que estaba vigente al momento del hecho (Resolución 207/07 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil). De modo tal que luego de efectuar el cálculo mencionado a efectos de calcular la renta equivalente a la aptitud perdida, advierto que los pesos cuarenta mil ($ 40.000) fijados por tal concepto en el primer pronunciamiento no resultan insuficientes, por ende propongo a mis apreciados colegas su confirmación.
IV.- Si bien el peticionante pide el reconocimiento de la autonomía del daño psicológico, no debo soslayar que del peritaje de fs. 327/331, no surge que el actor presentara secuelas psíquicas, por ende no corresponde otorgar resarcimiento alguno por tal concepto (art. 377 CPCCN). Sin perjuicio de ello -y sólo a mayor abundamiento- cabe recordar que esta sala ha resuelto que el daño psicológico carece de la pretensa autonomía invocada por el recurrente. Es que nuestra clasificación dual de daños que prohíja y regula la ley civil, no admite un «tertium genus».O se demuestran daños patrimoniales directos o indirectos, o extra patrimoniales. En tal sentido me place citar el precedente de este pretorio «in re»: «Tía c. Casagrande» publicado en La Ley, 1995-E, 461/66, IV consid. y sus citas, con nota de «Xanthos», fundamentación jurisprudencial y doctrinaria del doctor Greco quien docentemente explica la improcedencia -por ausencia de autonomía- de tal partida. En sentido concordante, véase su voto preopinante en «Montesi de Pons c. De Guzmán s/ daños», en el ED, t. 177 p. 275/77, especialmente II considerando, en lo pertinente, a cuyas citas remito por razones de brevedad. En tales condiciones, de haberse acreditado alguna minusvalía en esa órbita hubiera sido computada para incrementar el rubro “incapacidad”, pues no importa en qué esfera de la personalidad se produzca el menoscabo, sino que el daño debe apreciarse en forma integral, considerando que el ser humano es una unidad vital. No por valorar separadamente las secuelas se atiende al principio la reparación plena (art. 1740 CCyC).
V.- En cuanto a la queja tendiente al incremento de la partida en concepto de daño moral, corresponde que deje aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil», Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., «Derecho de Obligaciones», La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico «pretium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -«lato sensu»-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», en Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, «El concepto de daño moral», JA, 1985-I- 727 a 732) por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, op.y loc. cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss).
Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., esta Sala L. 282.602, del 16-2-01).
Para fijar su cuantía habré de valorar la índole de las lesiones, las posibilidades de recuperación, los temores y demás sinsabores experimentados. Pienso que la suma reconocida por este concepto resulta adecuada, de modo que propicio confirmarla.
VI.-En cuanto a los gastos médicos, de farmacia y traslados, el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, en relación a los gastos médicos, “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica (…). Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad (…)”. Es verdad que M. fue atendido en un establecimiento público. Pero, es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).
Las mismas consideraciones precedentes valen para los gastos de traslado. De ahí, en la medida que el actor experimentó lesiones que le impidieron desplazarse normalmente hacia los lugares de curación, juzgo prudente la suma establecida por tal concepto en los términos del art. 165 del rito.
Desde esta perspectiva, si se tiene en cuenta que M. estuvo internado un solo día y que tuvo su brazo inmovilizado con yeso durante 40 días, la suma de pesos tres mil ($ 3.000) para atender a los gastos de farmacia, atención médica y traslados no parece escasa y propongo al Acuerdo, mantenerla.
VII.- Es sabido que el lucro cesante contempla la ganancia frustrada, es decir, los daños que se producen por falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido de no mediar el hecho dañoso (conf. Moisset de Espanés, “Reflexiones sobre el daño actual y el daño futuro con relación al daño emergente y al lucro cesante”, ED 59, pág. 792). Por otra parte, no bastaría poner de relieve la sola suspensión de la dedicación productiva sino, además, que tal estado de cosas ha generado en concreto una pérdida económica. Es verdad que los testigos que declararon en el beneficio de litigar sin gastos refieren que el actor era “changarín”, pero no aportan dato alguno acerca de a cuánto ascendían aproximadamente los ingresos por la época en que M. se encontró impedido de trabajar. Asimismo, por el tipo de actividad que refieren la prueba testifical no es idónea por sí sola para probar el extremo en cuestión. Toda vez que no trabaja en relación de dependencia, aun cuando es inequívoco que tuvo su miembro superior inmovilizado durante 40 días en razón del infortunio, ninguna prueba convincente produjo enderezada a acreditar que durante ese lapso perdió ganancias concretas, diferenciadas de la incapacidad física que, naturalmente, ha quedado probada con las distintas constancias arrimadas al expediente. Para probar que, además de la incapacidad, el actor perdió ingresos concretos a título de lucro cesante, bastaba con pedir informe a quienes supuestamente contrataron sus servicios.
Asimismo, tiene dicho esta Sala que el lucro cesante, como la pérdida de chance, no se presumen, sino que deben ser objeto de demostración (cf. Fallos: 317:144; 318:2228; 323:2930; 328:4175; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, t. 2a, ps. 262 y 373; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, págs. 462 y 465; López Herrera, Edgardo, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 128 y 137).
Por tanto, no encuentro justificada la queja, en la medida que se no se acreditó la existencia de un menoscabo diferenciado del que fue valorado al examinar la incapacidad sobreviniente.
VIII.- En cuanto al cómputo de la tasa a la que habrán de liquidarse los intereses, es claro que las sumas otorgadas en la sentencia apelada, fueron establecidas a valores del hecho y en consecuencia, propongo modificar la sentencia en este punto y establecer que los réditos se liquiden a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual a treinta días del B. de la N. A., prevista en la doctrina plenaria prevista en la doctrina plenaria “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” del día 20 de abril de 2009, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, toda vez que su aplicación no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena (esta Sala, voto del Dr. Posse Saguier en autos “Mieres Lidia Esther c/Bolini Miguel Angel s/daños y perjuicios” expte. n°104658/06 y “QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/Bolini Miguel Angel s/Cobro de Sumas de Dinero” expte. n°46.014/09 del 10/6/15, entre muchos otros).
IX.- Finalmente, postulo mantener también la condena en costas que resolvió el Sr Juez de grado, pese a que la pretensión no ha prosperado íntegramente. Es que, de compartirse mi propuesta, es justo que las costas las soporten las demandadas sustancialmente vencidas y por el carácter que tienen en juicios de esta naturaleza aunque la pretensión prospere parcialmente, criterio también aplicable a la segunda instancia (CNCiv. Sala G, LA LEY 1989-B, págs. 241/244 y sus citas, entre otros).
X.- En síntesis, si mi voto es compartido, postulo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola solamente en cuanto al cómputo de la tasa de interés debiendo liquidarse los réditos a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago.
Con costas de alzada a la demandada en virtud del carácter que éstas tienen en los juicios de la naturaleza del presente aunque la pretensión no prospere en su totalidad (CNCiv., Sala G, LA LEY 1989-B, págs. 241/244 y sus citas, entre otros).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci -aclaración mediante- votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto de la Doctora Benavente. Con lo que terminó el acto.
El sr. Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares dijo:
Coincido con el voto de la distinguida vocal preopinante en todo cuanto propone, incluso en las partidas que comprende la reparación, sin perjuicio del criterio de esta sala en cuanto a que, en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador del la deuda, no resulta directamente aplicable a la cuantificación de los perjuicios el Código Civil y Comercial de la Nación, por no ser el daño una consecuencia sino la causa constitutiva de la relación (cf. Art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13793/12; íd. Sala I, Expte. 25837/10, del 11/12/15), pues arribo a similar resultado a la luz del constitucional derecho a la reparación citado en el voto y del Código Civil vigente al tiempo de integrarse los elementos integrativos de la responsabilidad civil.
El sr. Juez de Cámara Doctor Carlos Alfredo Bellucci dijo:
Adhiero al voto preopinante con la salvedad explícita por quien se expresó en segundo término, por entender que las yacturas indemnizadas no son consecuencia sino la causa misma del deber impuesto judicialmente (arts. 497, 499, 505 inc. 3°, 1113, 1083 y cc del Código de Vélez; art. 7°, 2° apartado del Código Civil y Comercial, ley 29.994; fallo plenario “Gómez c/ Empresa”; en L.L., al tomo 93-667; art. 303 y cc del rito). Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, de junio de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar la sentencia apelada en punto a los intereses los que deberán liquidarse desde el hecho a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. II.-Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. III.- Con costas de alzada a la demandada. IV.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 11, 14, 19 y conc. de la ley 21.839 y de la ley 24.432, se elevan los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora por su labor en las tres etapas del proceso, DRES. P. A. R. y S. D. M. en conjunto, a la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000). Por estar apeladas “sólo por altas” se confirman las remuneraciones establecidas en favor de los letrados apoderados de la demandada y la citada en garantía, DR. R.H. L. por su labor en la primera y segunda etapa del proceso, DRA. A.I. F. (por su labor en las audiencias de fs. 127/128, fs. 159 y fs. 160), DRA. N. S. C. (por su labor en la audiencia de fs. 157) y DR. D. J. S. (por su actuación de fs. 160 y fs. 395). Por los trabajos de alzada se fija la remuneración del DR. P.A. R.I en la suma de PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 8.800) y los del DR. D. S. en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($ 5.500). En atención a la calidad, naturaleza y mérito de la labor pericial desarrollada en autos; lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (ED., 6-614; ED. 94-632; entre otros) por encontrarse apelada “sólo por alta” se confirma la remuneración establecida a favor del perito ingeniero R.D. M.; se elevan los emolumentos fijados en favor del perito psicólogo A. J. R. a la suma de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS ($ 6.200) y los de la experta médica DRA. G. C. a la suma de PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS ($ 8.200). Por estar apelados “sólo por altos” se confirman los honorarios establecidos a favor de la mediadora DRA. M. E. B. L..
V.- Vueltos los autos, el juzgado de tramitación originaria arbitrará lo conducente al logro del faltante tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).-
MARIA ISABEL BENAVENTE
CARLOS A CARRANZA CASARES
(con aclaración)
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
(con aclaración)
018753E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114447